Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

jueves, 25 de octubre de 2007

El copyleft en la LISI: ¿es ilegal ahora?

Las cosas no son como empiezan sino como acaban. Esto es algo muy importante que hay que recordar, así que nunca se sabe.

El Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI) lleva una temporada suscitando interesantes debates en la red y fuera de ella.

Recientemente se han aprobado una serie de enmiendas en su tramitación que resultan interesantes, en varios aspectos, para los postulados de las personas que defienden un mayor ámbito de libertad en internet. O una concepción más novedosa respecto de determinadas cuestiones.

No quiero hablar ahora sobre la consideración de asociaciones privadas como "organismos competentes" para cerrar páginas web, algo que ya está en un comentario en el blog de Javier Prenafeta y todo el revuelo alrededor de esto.

Hablaré de las enmiendas aprobadas (pdf), todavía falta mucho para la norma definitiva, y la victoria que se anuncia respecto del "copyleft" y la liberación del conocimiento por parte de las administraciones públicas.

Respecto de estos temas, que ahora me interesan, las enmiendas aprobadas establecen la introducción de dos Disposiciones Adicionales nuevas, la primera respecto de los contenidos cuyos derechos correspondan a la administración o se encuentren en Dominio Público:

"Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos”

El problema será aquí siempre determinar cuando afecta al normal funcionamiento de la Administración, al interés público o al de terceros.

Hay un problema también en este punto y es determinar cuando los derechos de propiedad intelectual corresponden a la Administración sin restricciones, pues esto es practicamente imposible de determinar. En primer lugar porque siempre existen las restricciones propias de los derechos morales, que para ciertas cuestiones, como la forma de divulgación de la obra por ejemplo deben contar con el consentimiento del autor, (art. 14.1 LPI) o el derecho a decidir la retirada de la obra (art. 14.6), etc.

Cierto es que los derechos de explotación de una obra pueden corresponder a la Administración si la creación de la obra ha sido desarrollada bajo una relación laboral, pero sólo en los términos necesarios para la actividad propia de esa relación, salvo que por contrato se establezca lo contrario. (Art. 51 LPI)

Si un autor con una relación laboral con la Administración (¿caben aquí los funcionarios?) hace una obra para una cuestión concreta conserva sus derechos para otras modalidades de explotación, por ejemplo un cuento infantil que luego se quiere hacer película, la Administración tendría restricciones en el sentido de la norma propuesta.

¿Qué nos quedaría? Pues en mi opinión unicamente las obras en Dominio Público y poco más. Que vista la situación actual no es poco. El disponer de las fotografías y reproducciones de obras de arte del Museo del Prado, etc., sería todo un lujo.

En mi opinión una buena noticia pero mejorable en su redacción, pues debería poder clarificar que alcanza a las obras cuyos derechos de explotación sean titularidad de la Adminsitración, al menos los derechos suficientes para lo que se quiere hacer.

Una cosa curiosa es que no se incluye el derecho de trasformación de la obra. La propuesta sólo alcanza los derechos de copia (reproduccion en los términos de la LPI), estudio y redistribución.

Además esto supone otro problema, la redistribución sólo se produce en soportes físicos (art.19 LPI), esto quiere decir que no se puede comunicar públicamente (art. 20 LPI) la obra, lo que no tiene mucho sentido y recuerda al problema de la GPL v2 que ya comenté tras la reforma de la LPI, por lo que no se podrá poner en internet.

Así que muy, muy "copyleft" no es la propuesta, pues faltan algunas cosas trascendentales. Ahora bien podría tratarse de un error....

La siguiente cuestión también es interesante y recuerda a un problema comentado con ocasión de la propuesta de la Asamblea de Extremadura, una Disposición Adicional nueva que establece que:

"Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usados con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.”

Si es necesario que la Ley reconozca la posibilidad de que se puedan ceder los derechos, para que una copia de la misma pueda ser puesta a disposición del público y con unas condiciones que coinciden con las propias de una licencia GPL esto significa que actualmente esto no es posible, estas licencias no son legales en España.

Por que de ser legales, ¿dónde está la necesidad de este reconocimiento?

Así según esta enmienda y la propuesta de la Asamblea de Extremadura yo cada vez tengo más claro que no tengo ni idea de derecho y que el copyleft en España, hoy por hoy, no es legal.

4 comentarios:

  1. Mi blog está temporalmente idiota, así que pido disculpas a aquellos que no lo puedan ver. También acepto recomendaciones de hosting en España (abstenerse resellers).

    Bien, de abajo hacia arriba, primero que no sé qué pinta esa reforma para supuestamente dar cobertura legal al copyleft en la LISI, pero bueno. El copyleft no necesita esto, en mi opinión, porque está permitido con la legislación actual. Otra cosa es que los instrumentos actuales sean adecuados o no. Pero de esto ya hemos hablado en otras ocasiones.

    Me parece más interesante la enmienda sobre la "liberación" de conocimiento por parte de las AAPP. Este tema viene de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, por la que España ha sido denunciada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la Comisión, pues debería haberse adaptado en junio de 2005 y así estamos.

    La finalidad es aprovechar el conocimiento que genera la Administración, que tiene un gran valor, y ya la Directiva prevé que se autorice el acceso a dicha información sin restricciones. Que eso se quiera vender como el copyleft en la información de la Administración me parece oportunista y falso, y mucho menos me parece que sea para ponerse medallas cuando probablemente nos sancionen por no haber hecho esto antes.

    ResponderEliminar
  2. Perdón por mi ingenuidad, pero no puede ser que los legisladores quieran dejar bien claro que sí es legal?

    Supongo que si no, en algún momento algún juez tendrá que decidirlo con la legislación actual. Si lo pone claramente a lo mejor no hay tanta inseguridad.

    ResponderEliminar
  3. No creo que el legislador haya decidido "legalizar" las cesiones de derechos en línea; este párrafo creo que tiene una finalidad más propagandista que otra cosa, ya que la LPI no prohíbe en ningún momento cesiones de derechos típicas de Licencias CC. El legislador se asegura así el beneplácito de la opinión pública-bloggera, que hoy en día no es poco.

    Además, me preocupa de manera especial el redactado de los dos párrafos que copias en tu entrada, y me preocupa por su gravísima pobreza terminológica, con términos ambiguos, no recogidos en la LPI, y que generarán más problemas que soluciones.

    Ánimo con tu magnífico blog porque la labor que haces no me parece sólo buena, sino imprescindible.

    ResponderEliminar
  4. Saludos

    Cada vez tenemos más leyes pero menos "terminología común", como bien indica en el artículo (y Andy Ramos resalta en su comentario)... Creo que con "redistribución" también se puede referir a "de forma telemática", al margen que choque con la LPI (en sí mismo, esos párrafos "chocan" terminológicamente hablando). Ya que no usan las definiciones de la LPI, entendamos que no se refieren a la redistribución legalmente concebida en dicha ley (vamos, interpretación amplia de toda la vida).

    Este "reconocimiento" del "Copyleft" (interesante que recoja, de todas formas, la necesidad de "compartir igual", totalmente "stalmaniana" la cosa :P) resulta innecesaria, salvo que se vea como una aceptación de las declaraciones unilaterales como fuente de obligaciones para poder ceder los derechos (y ahí sí cambiaría la visión contractualista de la cesión de derechos de la LPI -al margen de los instrumentos normalmente usados y de su posible aceptación tácita o no y demás-)...

    En todo caso, no sé cómo consiguen que "artículos aclaratorios" resulten más confusos y traigan más preguntas que respuestas. Es un verdadero logro. Nuestro legislador cada vez es más Groucho... Eso o todo esto lo hacen para "darnos más trabajo" :P.

    Hasta Luego ;)

    ResponderEliminar