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jueves, 18 de octubre de 2007

Derechos de autor de los tatuajes

Cuando paseamos por la ciudad, normalmente encontramos establecimientos en los que se realizan tatuajes.

Esta moda tan extendida provoca que cada vez haya más personas que se dedican a realizar tatuajes, lo que implica competir, lo que a su vez supone exponer sus creaciones para que la gente pueda elegir su tatuaje mientras pasea por la calle y así podemos ver el nivel de refinamiento al que pueden llegar algunos de estos "artistas sobre piel".

Generalmente se exhíben fotografías de trabajos anteriores o bien dibujos realizados sobre papel para que el futuro tatuado elija uno de los diseños disponibles. Eso si no trae el suyo propio.

Comentando el tema surgió la duda de los derechos que puedan recaer sobre la actividad del tatuaje.

En primer lugar, la gran mayoría de los tatuajes pueden considerarse obras que encajan en lo que establece el artículo 10 de la LPI y por lo tanto objeto de propiedad intelectual.

La actividad del tatuador puede ser enfocada desde dos perspectivas. Por un lado si es el creador de la obra a fijar sobre la piel y por otro lado si el dibujo a tatuar es una creación bien del cliente o bien de un tercero.

Sobre el primer supuesto consideraré que, previamente a la realización efectiva del trabajo, el dibujo se realiza en un papel de manera que el cliente pueda acordar el tamaño y diseño exactos con caracter previo.

En todos los casos la labor que el tatuador realiza, cuando traslada la imagen a la piel, encaja en la definición de reproducción del artículo 18 de la LPI:

"Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias."

Logicamente la amplitud de la descripción de la actividad así lo permite y porque el tatuaje permite la comunicación de la obra.

(Antes del año 2006 la redacción de este artículo sólo permitía entender la reproducción cuando la copia obtenida permitía la comunicación Y la obtención de copias, por lo que el tatuaje al no permitir la obtención de copias no podía ser considerado como reproducción y quedaba su acción fuera de los supuestos de la LPI y no existiendo problema alguno en esta actividad para el uso de imágenes de terceros).

Si la obra es original del tatuador, éste tiene todos los permisos para reproducirla en la piel del cliente, sin que se plentee problema alguno en lo que a la obtención de la autorización previa necesaria se refiere.

Tampoco habría problema si el tatuaje es una reproducción de una obra del cliente, a partir de un diseño de este. En ese caso el cliente sería el autor y por lo tanto al contratar con el tatuador estaría consintiendo en que este reproduzca su obra.

Pero si el tatuador o el cliente utilizan una obra cuyos derechos corresponden a un tercero, por ejemplo un dibujo de un personaje de una serie, deberán pedirle autorización, con caracter previo, para realizar dicha reproducción.

De lo contrario podría considerarse que están vulnerando los derechos de propiedad intelectual del tercero, e incluso en el caso del tatuador podría incurrir en un supuesto de responsabilidad penal según los términos del artículo 270 CP.

Logicamente esto dependerá de quien ofrezca el dibujo del tercero.

Si es el cliente, entiendo que el tatuador se limita a cumplir las ordenes de su cliente y quedaría protegido por la buena fe respecto de la vulneración de los derechos sobre la obra, pero siempre que no se trate de obras ampliamente reconocidas y de las que se puede dudar razonablemente que el cliente no tiene los derechos. (Por ejemplo un ratón creado por Walt Disney).

En ese caso el cliente sería el responsable de indemnizar al autor de la obra. (En las tarifas de VEGAP (pdf) no figura ningún concepto por los tautajes, por lo que la cantidad no puedo estimarla). Aunque bien podría encajarse la actividad en este caso dentro del supuesto de la copia privada del artículo 31.2 LPI, excepto por la previsión de que la reproducción sea realizada por el propio copista, de todas formas tampoco sería descartable esta interpretación, resultando un acto legal.

Si por el contrario es el tautador quien en su catálogo ofrece reproducir una obra de un tercero y el cliente simplemente elige aquella que desea para sí, toda la responsabilidad recae en él, incluso como se ha dicho podría llegarse a un problema penal.

Estas serían cuestiones propias del dibujo a tatuar, pero ¿qué derechos recaen sobre el tatuaje?

La mera reproducción de la obra en una parte del cuerpo humano no genera derechos de propiedad intelectual, estos vendrán referidos a la obra reproducida, que como se ha establecido previamente existía en un papel o en otro soporte. Por lo tanto si el tatuador no reproduce una obra suya no tendrá ningún derecho sobre el tatuaje.

Sin embargo, si la obra es suya, desplegará todos sus efectos la LPI, sin que la propiedad del soporte de la obra, en este caso la piel de uno, suponga la transmisión de ningún derecho sobre la misma al cliente. (Artículo 56 LPI)

"1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última."

Teniendo reservados todos los derechos para su explotación en la forma que estime. (Artículo 17 LPI)

Considerar que dado el color de la piel del cliente el tatuaje, unicamente basado en ese hecho, puede ser una obra derivada me parece fuera de lugar, pues al fin y al cabo el tatuador actuaría como un pintor al que le entregaban una lienzo que logicamente tiene un color determinado.

Podría admitirse que a partir de un dibujo de un tercero, el tatuador lo interpreta a su manera, adaptándolo al soporte y realizando una labor original y creativa con entidad propia, en cuyo caso podría establecerse que comparte ciertos derechos con ese tercero o que le corresponden todos, en función del resultado obtenido. Pero siempre será necesaria cierta actividad creadora.

Al investigar sobre esto he leído que el tatuador de Beckham anunció una demanda porque este lucía sus tatuajes publicamente.

Logicamente la pretensión de este señor parece razonable si enfocamos unicamente el derecho de propiedad intelectual, pero sin embargo más razonable es pensar que los tatuajes sobre un cuerpo se van a ver cuando esta persona camine por la calle o salga por televisión, con lo que existiría una consentimiento tácito previo a la realización del tatuaje para que el mismo sea utilizado de esta manera normal por el futbolista.

Cuestión diferente sería si los responsables de la imagen de Beckham utilizasen sus tatuajes en camisetas o adornos, o incluso como tatuajes adhesivos para niños, pues en ese caso la utilización de la obra si excedería de lo que habitualmente se puede deducir de la relación tatuador-tatuado, suponiendo una infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor.

Otro problema interesante sería el relacionado con los derechos morales. Si problemático puede parecer el de autoría, imaginemos el derecho moral del autor a impedir cualquier modificación, deformación, atentado o alteración de la obra, en el caso de que fallezca el tatuado y el autor quiera que se retire la parte de la piel que contiene su obra del cuerpo del difunto tatuado.

Nos enfrentaríamos a un problema muy interesante, al que no me atrevo a dar una respuesta ahora...

[Nota: Las imágenes están tomadas de Flickr y son del usuario St3ve]

PS: Por cierto, enhorabuena, aunque extrañamente haya que darla por que alguien emplee el sentido común.

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