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martes, 16 de agosto de 2011

Responsabilidad "in vigilando" del bloguero, Sentencia de la AP de La Coruña

El pasado 24 de junio, la Audiencia Provincial de La Coruña (pdf) resolvió el recurso contra una sentencia que absolvió a un administrador de un blog por los comentarios vertidos en el mismo por terceras personas, y lo hizo con una sentencia muy peligrosa para la web por una lectura errónea, a mi juicio, del apartado segundo del artículo 16 de la LSSICE.

La sentencia viene a indicar que dado que hay control, a posteriori, sobre los contenidos del destinatario del servicio, no opera la exención de responsabilidad de la LSSICE.

Este es un caso de querella por injurias y calumnias, sin mayores particularidades, excepto que en este caso se identificó de alguna manera, no sólo al responsable del blog, sino a dos personas que también pusieron comentarios en las noticias publicadas por el mismo.

Los hechos probados de la sentencia de primera instancia, al parecer, tampoco son extensos para conocer más peculiaridades del caso. Tampoco el juzgado de lo penal nº 1 de Santiago de Compostela entra a analizar la situación del administrador del blog en relación a la Ley 34/2002 LSSICE, basicamente al considerar que los hechos denunciados no son constituyentes de delito, por lo que ninguna responsabilidad puede exigirse al administrador del blog.

Sin embargo, la sentencia que resuelve la apelación sí contiene algunas valoraciones sobre LSSICE, introducidas por la apelante según recoge la propia sentencia de manera indirecta:
En el escrito de recurso se ha planteado, después de hacer unas consideraciones previas sobre los delitos contra el honor, y como segundo motivo de impugnación, que ha existido error en la apreciación de la prueba en cuanto a la atribución sobre la autoría de los comentarios que aparecieron en el blog, resaltando que a tenor del régimen jurídico del administrador de dicho espacio virtual, D. Isidro tenía la posibilidad de dejar publicado que entendía pertinente, pero podía restringir o eliminar los mensajes allí plasmados por los usuarios, con alusiones a la responsabilidad escalonada de la Ley de Prensa e Imprenta, para concluir que el blog será responsable de los actos delictivos o ilícitos cuando se desconozca su autor, pudiendo ser responsable civil subsidiario en todo caso
Así la Audiencia Provincial señala que el debate debe centrarse en la posición que cada uno de los acusados ocupa en relación a los comentarios aparecidos en el blog y la posibilidad de control sobre los mismos.

En primer lugar hay que destacar que la Audiencia Provincial califica al blog como medio de comunicación, creo interesante resaltarlo puesto que esta calificación, que se suele dar generalmente en lo penal, no es del todo clara y sigue generando problemas, como ya comenté en su momento.

En segundo lugar, para la Audiencia Provincial el administrador del blog asume una responsabilidad "in vigilando" sobre los contenidos que se publican cuando este manifieste no ser el autor de los mismos, en una asimilación al régimen de responsabilidad del resto de medios de comunicación.

Es decir, que el administrador del blog tiene un especial deber de vigilancia sobre lo que se publica en su sitio, aun cuando los terceros sean quienes efectivamente con sus actos lesionan los derechos de terceros o cometen el ilícito.
La AP, en este caso, revisa el contenido de la LSSICE (habría que ver si el blog entraba en el ámbito de aplicación de la norma, pues ahora mismo no tiene publicidad) y en concreto el artículo 16, sobre la exención de responsabilidad del administrador, para señalar:
Aunque el precepto precisa cuando se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a), en el punto 2º dispone que dicha exención de responsabilidad no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador, que es lo que sucede en el caso del blog en que como hemos dicho su administrador tiene la facultad de vigilar y restringir su contenido.
La lectura de este párrafo resulta confusa con lo que viene siendo la interpretación habitual en el caso del artículo 16.2 LSSICE, realizando aquí una lectura la AP ciertamente innovadora a lo resuelto por los juzgados en otros supuestos.

Entiendo de la sentencia que la AP estima que dado que hay un control sobre lo que los usuarios suben al servicio, incluso aunque sea a posteriori, lo que hace que no pueda aplicarse la exención de responsabilidad al blog. Y asi lo expresa la sentencia:
"[....] y en los Hechos probados se reconoció su cualidad de creador del blog. A tenor de lo expuesto con anterioridad, esa posición de garante derivada de su naturaleza de creador y, sobre todo, de administrador del blog, permitiría exigirle responsabilidad de forma directa, por defecto in vigilando acerca de los comentarios plasmados en dicho medio de comunicación, si tales comentarios fueren ilícitos o delictivos."
Pero esta lectura del artículo 16.2 LSSICE resulta, a mi juicio, contraria a la finalidad de la ley, ya que evidentemente, como regla general, en todo proceso informático es posible aplicar un control posterior y retirar o borrar un contenido, lo que significaría que siempre se da ese "control" sobre el destinatario del servicio y por ello nunca habría exención de responsibilidad para el administrador de una web.

Por ejemplo en meneame se publican miles de comentarios y estos se pueden borrar, ¿es ese el control del que habla la ley? ¿no tendría esa web u otra del mismo tipo entonces ninguna exención de responsabilidad?
 
Al ser un blog de Blogger, ¿no tendría también responsabilidad Google? Google puede borrar los contenidos, pero no por eso entendemos que quienes usamos esa plataforma estamos actuando bajo la autoridad, dirección o control de esa empresa.

El artículo 16.2 LSSICE creo que debe entenderse en situaciones en las que hay una dependencia funcional entre el responsable de la web y quien efectúa el comentario, como por ejemplo en el caso de una empresa o una relación directa, pero manejar un concepto tan amplio de control, como digo resulta contrario al espíritu de la norma.

Además, más adelante, la propia AP señala que al retirar los comentarios y ejercer ese control se le aplicaría la exención de responsabilidad, lo que resulta contradictorio, pero lo hace en un punto sin aportar más detalles.

A pesar de ello, la sentencia acaba absolviendo al responsable por un defecto técnico jurídico, consistente en que en la querella no se indica que comentarios concretos serían los lesivos, incidiendo una vez más en la exigencia de indicar en las reclamación cuales son los contenidos lesivos.

En definitiva estamos ante una sentencia extraña, más aún por lo innecesario de su análisis de la LSSICE toda vez que, en primer lugar debería haber aclarado porqué se aplica la LSSICE a un blog que no realiza una actividad económica, y en segundo lugar ya que absuelve al no haberse producido o no haberse indicado correctamente el hecho penalmente relevante, entrando en una cuestión irrelevante para el caso.

Las dos sentencias recaídas en el asunto también se pueden leer en el blog que en su momento fue acusado (ay, esa anonimización!!!): 

Sentencia de la Audiencia Provincial (en el blog la sentencia de la AP no está completa)

jueves, 11 de agosto de 2011

Google y la entrega de datos a las agencias de seguridad americanas


Aunque parece que todos tenemos claro que la Directiva de Protección de Datos, y nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos que la desarrolla no permiten, como regla general, la cesión de datos sin el consentimiento del interesado, lo cierto es que seguimos padeciendo una mala decisión en el momento de la elaboración de la Directiva en relación con el ámbito de aplicación de la misma.

Hay que tener en cuenta que la Directiva es del año 1995 y a pesar de que internet era algo más que una realidad en aquella époco dificilmente podría adivinarse en lo que se ha convertido; pero en ese momento se estableció un criterio de aplicación territorial de la Directiva, que se ha mantenido, y que está propiciando este tipo de noticias, así como todos los problemas con los que se enfrentan las diferentes agencias de protección de datos para hacer cumplir la normativa interna de cada país cuando de internet se trata.

Así la Directiva en su artículo 4 establece que:
Derecho nacional aplicable
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

Poca diferencia hay, como no podría ser de otra forma, en el caso de nuestra LOPD:
Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

Como se ve, los supuestos de sujección a la normativa europea, y a las nacionales que la desarrollan, están definidos. El problema está en determinar cuando los datos son tratados con una mera finalidad de tránsito o no, en el caso, por ejemplo, de Google Inc y si para ese tratamiento se usan medios situados en territorio de aplicación de la norma.

Para poder aplicar la Directiva y las correspondientes leyes nacionales a las empresas de internet, en particular redes sociales y buscadores, los responsables de la materia en la UE han dictaminado que por ejemplo, las cookies son dispositivos de las empresas para el tratamiento de los datos, y dado que se instalan en los ordenadores de los usuarios, están en territorio de la Unión, siendoles de aplicación la normativa nacional de cada estado.

Así se expresó el Grupo de Trabajo del artículo 29 en su Documento de trabajo 5035/01  (pdf) "relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE"
Tal como se ha explicado anteriormente, el PC del usuario puede considerarse un «medio» con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.
Está ubicado en el territorio de un Estado miembro. El responsable decidió utilizarlo para el tratamiento de datos personales y, tal como se explica en los apartados anteriores, tienen lugar varias operaciones técnicas sin un control por parte del interesado. El responsable del tratamiento emplea los medios del usuario y no lo hace solamente con fines de tránsito en el territorio de la Comunidad.
El Grupo de Trabajo opina por lo tanto que las condiciones en que pueden recogerse datos personales del usuario mediante la colocación de cookies en su disco duro son reguladas por el Derecho nacional del Estado miembro donde se sitúa este ordenador personal.

Personalmente esta consideración me parece exagerada, no comparto que una cookie sea eso, aunque entiendo que el Grupo de Trabajo del artículo 29 tiene que buscar una solución al tratamiento de datos que hacen empresas establecidas fuera de la UE y que hacen un uso de la información de los usuarios sin respetar unos mínimos que en Europa consideramos imprescindibles.

El problema es que no deberíamos conformanos con esta situación y buscar parches, si la protección de nuestros datos, de nuestra intimidad, de nuestro honor, son derechos que como ciudadanos debemos ver protegidos y respetados, el ámbito de aplicación de la norma debe cambiar.

Esto es, si una empresa americana, o china, o indonesia, quiere prestar servicios o que estos sean accesibles desde la Unión Europea, o cualquiera de los países que la forman, deberá cumplir con la normativa de protección de datos, siendo la Directiva una buena referencia.

Los datos personales deben tratarse de acuerdo a la nacionalidad o residencia de la persona o al lugar al que se destinan y no a la ubicación de los medios de tratamiento de la empresa. Ese es el error y eso es lo que, a mi juicio, se debe cambiar.

Los responsables políticos europeos deben cambiar la Directiva, mientras tanto, Google deberá seguir cumpliendo las leyes nacionales de donde se encuentra su sede, y si eso incluye entregar información de usuarios extranjeros lo seguirá haciendo.

miércoles, 13 de julio de 2011

Responsabilidad en las webs de enlaces, ¿realmente ha cambiado de criterio la AP de Barcelona?

Los compañeros David Bravo y Javier de la Cueva han hecho pública la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la sentencia del juzgado de lo mercantil de número 6 de Barcelona, por la que se declaró que el sitio www.indice-web.com no vulneraba la propiedad intelectual por la mera provisión de enlaces.

Desde el punto de vista del razonamiento de la sentencia, ciertamente, no se separa en nada de aquello jurídicamente previsible en una lectura ordenada de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, que enlazar no es ni reproducir, ni comunicar publicamente, ni distribuir ni transformar, actos que constituyen los derechos de explotación de los autores, por lo que quien enlaza no vulnera los derechos del autor.

Esto, que se ha repetido hasta la saciedad en el ámbito penal, empieza a mostrarse incuestionable también en el ámbito civil, tal vez porque no deja de ser un razonamiento acorde a la Ley de Propiedad Intelectual.

De esta sentencia, a parte como digo de que expresamente se señala que enlazar no constituye una vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual (a ver como razona la Sección Segunda lo contrario), también me resulta interesante la mención a la no aplicabilidad del artículo 138 LPI y 139.1.h.

Ello sucede en este caso por un simple error de planteamiento de la demanda; un problema de legitimación pasiva evidente, ya que no se puede pedir la interrupción del servicio con fundamento en la infracción de la web, sino que el infractor sería el usuario que suebe el contenido.

Por ello la Audiencia Provincial, con buen criterio, no estima la interrupción del servicio, pero pone de manifiesto una vez más que mecanismos para retirar un enlace a un contenido de una web existen, sin necesidad de un instrumento tan indeseable como la mal llamada Ley Sinde. 

Algún día habrá que comentar la responsabilidad de quienes por no utilizar correctamente la ley han hecho creer a sus clientes que no había ley, provocando, entre otras cosas, la aprobación de la Ley Sinde. 


Pero lo que más me ha llamado la atención ha sido la afirmación de que con esta sentencia, la Audiencia Provincial ha variado su criterio respecto de la Sentencia del caso "elrincondejesus"

¿Esto es asi? En mi opinión, NO.

Como ya expuse, y según lo que yo entendí, en aquella sentencia la Audiencia Provincial entendió que los archivos que se encontraban en "descarga directa" eran archivos que estaban en los servidores de la propia web. Reproduzco parte de los pronunciamientos de aquella sentencia:
"El demandado al permitir desde su página web la descarga directa, lleva a cabo una puesta a disposición del público, y en concreto del que visita la página web y solicita la descarga, de las obras afectadas."
"Además el propio demandado, en el acto del juicio, lo reconoció. Y en su propia página podía leerse la oferta que realizaba de descargas directas y streaming."
No debemos olvidar que el juez sólo puede valorar los hechos que le presentan las partes, sean o no lo que sucede en la realidad. Así, si se le indica que las descargas directas lo son desde los servidores del responsable o no se le prueba que sean desde servidores de terceros, no puede sino condenar . Otra cosa es que en realidad las descargas se hicieran desde Megaupload o Rapidshare, pero eso no es lo que se hizo ver a los magistrados.

Un juez tiene que ajustarse a los medios de prueba que obran en la causa y a las consecuencias que se derivan de los mismos, con independencia de la realidad fáctica. Esto, que puede ser absurdo, es la base de un proceso con todas las garantías, las partes son libres de probar los hechos que estimen y lo que no se prueba en el proceso no está en el mundo.

Pues bien, de acuerdo con esto, para la Audiencia Provincial de Barcelona en la web de "elrincondejesus" no había, dentro de la sección de descarga directa, enlaces a Rapidshare o Megaupload sino el archivo que era entregado directamente al usuario.

En este caso "indice-web.com", sin embargo, la sentencia razona que:
"Acreditado, por tanto, en estos autos, mediante las periciales de ambas partes, que no se trata de verdaderas descargas directas desde la página del demandado y no aportada ninguna otra prueba que permita la valoración distinta, debe confirmarse la sentencia también en su enjuiciamiento de estos enlaces"
Además de ello, sus señorías realizan varias menciones a la sentencia de "elrincondejesus" por lo que siendo además los mismos magistrados dificilmente no concerán el contenido de su fallo y es evidente que citándola expresamente no la van a contradecir.

Lo que sucede no es un cambio en su calificación jurídica, lo que cambian son los hechos que se les muestran y por esa razón llegán a un pronunciamiento diferente.


En su momento discrepé con el compañero Andy Ramos y con el profesor Miguel Peguera sobre el sentido de la sentencia "elrincondejesus" pero lo cierto es que la única forma de que esta sea coherente con aquella es defender la visión de que, a pesar de la realidad, en ambas se mostraron a sus señorías hechos diferentes. Además de que es la única forma de que estos pronunciamientos sean coherentes con el texto de la LPI.

Por lo tanto no puedo compartir los titulares que señalan un cambio de criterio ya que ante idénticos antecedentes de hecho se han alcanzado idénticos fundamentos derecho, así sucede, por ejemplo al analizar el caso de los enlaces a P2P. 

Para comprobarlo basta leer ambas sentencias...

A vueltas con el canon digital, proposición no de ley y opciones

Que la patata caliente en el tema del canon digital la tiene el gobierno es evidente, pero no hay que olvidar que la regulación del canon, mediante la Ley 23/2006, salió adelante con el apoyo de Partido Socialista, Partido Popular, Izquierda Unida, CiU y Coalición Canaria y que quien tiene el mayor número de opciones para su modificación es el parlamento, siendo las opciones del gobierno muy reducidas en esta materia.

Esta Ley, en su disposición Transitoria Única estableció los importes y equipos sujetos a canon mediante la fórmula de aceptar lo que había sido un acuerdo meramente privado, es decir, se elevó a rango de ley el acuerdo entre las entidades de gestión y la patronal de los fabricantes y distribuidores, sin tener en cuenta, como se ha demostrado por las sentencias judiciales, ni el texto legal de la propia ley, ni la Directiva Europea. De hecho, si hiciesemos una lectura en profundidad de las sentencias de Nokia y Dell veríamos que incluso la Disposición Transitoria Única tiene problemas para su aplicación efectiva.
Ahora, y con un ojo puesto en elecciones, se propone una proposición no de ley para la supresión del canon digital (y porqué no también del canon analógico? al fin y al cabo una cámara de video que graba en vhs las vacaciones tampoco hace copias privadas y las cintas llevan canon) con un contenido practicamente nulo, de hecho, lo que se dice es:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, a publicar, antes del 6 de junio de 2011, un Real Decreto mediante el que se suprima el 'canon digital" y se sustituya por otras fórmulas menos arbitrarias e indiscriminadas y, por tanto, más justas y equitativas, de remuneración de la propiedad intelectual, basadas en el uso efectivo de las obras y prestaciones."
Cuestión aparte el tema de la fecha, esto es que se aprueba un 12 de julio algo para que el Gobierno lo presente antes del 6 de junio (la velocidad de la tramitación parlamentaria), lo relevante es que no aporta absolutamente nada, más allá de demostrar poco conocimiento de nuestro sistema jurídico y sus mecanismos, al menos en esta materia.

En primer lugar porque un Real Decreto no puede oponerse al contenido de la ley, esto es, no es el mecanimos para suprimir nada de una ley. Además, el artículo 25.6.3 de la LPI establece que será una Orden Ministerial quien decida los soportes y equipos sobre los que se aplicará el canon, por lo que lo coherente hubiese sido pedir esa Orden Ministerial.

Pero si leemos la Proposición no de Ley, vemos que tras pedir la supresión, se solicita que se sustituya por "otras fórmulas menos arbitrarias e indiscriminadas y, por tanto, más justas y equitativas, de remuneración de la propiedad intelectual, basadas en el uso efectivo de las obras y prestaciones"

Pero es que eso sólo se puede hacer por vía de una modificación legislativa, ya que hay que cambiar el artículo 25 de la LPI, eso no se puede hacer por Real Decreto.

Es que de los 331 que votaron ayer a favor, ¿no hay ninguno que sepa que esto es imposible? ¿Este es el nivel de nuestros representantes?

Pero seamos positivos, pongámonos en que efectivamente se puede cambiar así, ¿qué opciones tiene el gobierno? Pues visto lo solicitado, o gravar los originales, esto es, que el canon recaiga sobre los originales, de tal manera que se incremente su precio y a ver quien va comprar entonces un disco, o poner un sistema de devolución cuando no se hagan copias privadas, que tendría más sentido.

Sea como fuere, lo que es evidente es que no se pide que desaparezca el canon digital (sí en su configuración actual), lo que implicaría necesariamente el fin de la copia privada, sino que se pide que se sustituya por otra fórmula, pero que seguirá siendo un canon digital, se aplique a lo que se aplique o salga de los presupuestos generales del Estado (anda que esto no sería indiscriminado).

En definitiva, que no se sabe muy bien como resolver esta cuestión, y nuestros políticos siguen utilizando un electoralismo muy alejado de lo que la Propiedad Intelectual necesita.

Lo peor es que  no es tan difícil hacerlo minimamente bien, teniendo en cuenta que el problema del canon no es tanto un problema de concepto como de implementación, veamos quien le pone el cascabel al gato...

martes, 12 de julio de 2011

Creative Commons y gestión colectiva de derechos audiovisuales

Que la Ley de Propiedad Intelectual necesita ser reformada es una realidad evidente y posiblemente ineludible para sus señorías durante la próxima legislatura.

Uno de los ejemplos que demuestran esa evidencia afecta de manera directa a las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons, en concreto el contenido del artículo 90 en su apartado 4º, que establece un derecho irrenunciable, y de gestión colectiva obligatoria (en el apartado 7), para todas las obras audiovisuales que se comuniquen publicamente, en salas o en internet, a favor de los autores de las mismas
La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
Este derecho al ser irrenunciable alcanza a todas las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons. Esto es, que incluso por la exhibición de un documental, sin pago de entrada, como ¡Copiad Malditos!, licenciado con CC, o si se pone para su descarga en una web las entidades de gestión pueden pedir un pago por esa comunicación pública a los responsables.

Y da igual que la obra tenga una licencia que permita un uso comercial o no, de hecho este aspecto es irrelevante dado que se refiere a exhibiciones sin pagar precio de entrada por lo que no es posible alegar que el uso es no comercial como medio para eludir el pago.

Pero es que, además, al ser de gestión colectiva obligatoria, este derecho es cobrado por las entidades de gestión quienes a su vez deben repartirlo a los autores.

Sucede que, dado que los contratos de adhesión típicos de estas entidades no son compatibles con los autores que licencian con Creative Commons, el dinero recaudado pasaría a engrosar el dinero que las entidades no reparten y finalmente prescribe, excepto que el autor reclame el pago del mismo a la entidad de gestión aún y cuando no sea miembro y esta se lo entregue, logicamente, descontando el correspondiente porcentaje por los costes de gestión.

Pero esto no siempre es sencillo o posible.

Para evitar cualquier duda, el titular originario conserva:
  1. El derecho a percibir las remuneraciones o compensaciones previstas por actos de explotación de la obra o prestación, calificadas por la ley como irrenunciables e inalienables y sujetas a gestión colectiva obligatoria.
Es evidente, en este como en otros muchos casos, que la gestión colectiva obligatoria presenta problemas ante las nuevas formas de difundir las obras mediante licencias abiertas o libres y en este caso se hace particularmente llamativo que una persona pueda tener los derechos de comunicación pública de una obra, por la cesión vía licencia, y aún así tenga que pagar una cantidad a un autor que la ha liberado sin otras pretensiones que el reconocimiento, por ejemplo.

Todo esto podría poner en grave riesgo a muchas webs que tienen videos con CC que tendrían que pagar a las entidades de gestión, incluso aunque los autores estén de acuerdo en el uso de sus videos y no tengan intención de percibir nada.

Por ello se hace necesario contemplar estos nuevos supuestos en una ley que debe afrontar su reforma con amplitud de miras y respeto por los derechos de los autores, tanto de aquellos que siguen un modelo de todos los derechos reservados como los que deciden ofrecer de manera más flexible su trabajo utilizando, por ejemplo, las licencias Creative Commons.