Ya mostré que los correos, o mensajes SMS o Whatsapp, que muchas veces nos envía el cliente al abogado, si se cuestionan y se impugnan deberían tener poco valor si no se hace de manera que un tercero pueda atestiguar algo sobre los mismos.
Su manipulación en el equipo en el que podemos adquirir privilegios de administrador es una cosa posible, además de que si tenemos ciertos cuidados es difícil dejar rastros.
Pero es preciso recordar la cláusula de cierre que frente a impugnaciones dicta la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 326:
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
El problema es que, muchas veces, la parte que impugna el documento electrónico se limita a consignar tal impugnación en la Audiencia Previa, sin más, esperando a que la parte contraria proponga las medidas de prueba que considere.
Pero aunque un dictamen pericial diga que no se puede establecer si el contenido ha sido o no manipulado, ello no implica que no se tenga en cuenta.