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lunes, 13 de abril de 2009

La SGAE y el teatro, (y cuando no hay que pagar)

El pasado día 4 de marzo notificaron la sentencia por la que el Juzgado de lo Mercantil de Logroño establecía que los organizadores de encuentros de teatro no tienen que pagar a la SGAE, si las obras representadas son creaciones de integrantes del grupo de teatro que representa la obra.

El supuesto analizado en la sentencia, recogido por el juez, es el siguiente:

"La cuestión es por lo tanto si los organizadores de representaciones escénicas deben abonar a la entidad de gestión las cantidades correspondientes a la comunicación pública de las obras cuando los propios autores han tomado parte, ya sea a título individual o como miembros de un grupo en dicha comunicación, por propia iniciativa o aceptando las bases propuestas por la organización."


Pues bien, el juzgado entiende que en este supuesto no puede la entidad de gestión reclamar cantidad alguna al organizador ya que esta tiene autorización del autor para la comunicación pública de la obra.

Esto que aparentemente contradice todo lo que se conoce respecto de la comunicación pública de obras es debido a que el propio contrato de adhesión de SGAE (pdf) reconoce dos ámbitos diferentes.

Por un lado el ámbito general en el que los autores ceden los derechos de explotación a la SGAE para que los gestione. Por lo tanto la SGAE actúa en esos casos en su propio nombre y derecho, sin que el autor pueda gestionar él sus derechos:

"En virtud de este contrato y con sujeción a las condiciones que más adelante se establecen, TITULAR cede en exclusiva a ENTIDAD, para su gestión y administración, los siguientes derechos, con las excepciones que se expresan en la cláusula segunda:"

Y en la cláusula segunda se establece que:

"No obstante lo establecido en la cláusula anterior, quedan excluidos de la cesión, confiriendo TITULAR a ENTIDAD mandato exclusivo para la gestión de los mismos, los siguientes derechos: a) el de representación escénica de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y teatrales en general;"

Por lo tanto en el segundo caso, existe simplemente un mandato, no una cesión de derechos, lo que no impide que el propio titular pueda negociar y acordar lo que corresponda por la comunicación pública de sus obras sin que tenga que intervenir la SGAE.

Esta sentencia, la primera según mis noticias en interpretación de esa cláusula del contrato de SGAE, confirma judicialmente que en el caso del teatro los autores, o sus herederos, quienes deciden sobre el cobro, algo que ya se puso de manifiesto con la condonación del importe correspondiente a una representación celebrada por la monjas de Villaviciosa, en las que el responsable territorial de SGAE manifestó que:

"«la SGAE, consciente de la trascendencia del caso, se ha puesto en contacto con los herederos de López Rubio, actualmente propietarios de sus derechos de autor. Éstos, solidarios con la situación de las monjas de Villaviciosa, han confirmado a la entidad de gestión su cesión de los ingresos que pudiese generar la representación». «de acuerdo con sus estatutos y como gestora de un patrimonio que le ha sido encomendado por sus propietarios directos, la SGAE está obligada a requerir una licencia para la representación de cada obra dramática, con independencia de las condiciones en que aquella tuviera lugar y requiriendo el correspondiente derecho de autor». "

Existe por lo tanto un precedente judicial para que aquellas personas y organizaciones que organizan eventos teatrales, mayoritariamente sin ánimo de lucro, se puedan negar al pago de lo reclamado por la SGAE con base en el propio contrato que firman sus asociados.

El asunto en cuestión contenía otras varias pretensiones, por eso hay condena, porque se aceptaron por la parte demandada, pero lo esencial y sobre lo que existía duda jurídica era lo que se resuelve por el juzgado, en este caso a favor de la demandada, la Fundación Caja Rioja.

La SGAE ha anunciado apelación a la sentencia.

sábado, 11 de abril de 2009

Sobre las noticias y sentencias contra las descargas

El viernes 10 de abril se conoció la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño y que los medios han publicitado como la primera por la que se condena a prisión a una persona por lucrarse con las descargas, y además que "Un juez sentencia que es delito ganar dinero con enlaces a archivos de películas"

A pesar de que no dispongo de la sentencia, y por lo tanto utilizo una fuente indirecta como es las noticias aparecidas en la prensa, creo que el titular es amarillista, erróneo y responde a una campaña orquestada que se ha hecho coincidir con la llegada al cargo de la nueva ministra de Cultura, supongo que con el fin de hacer mella en la opinión pública.

De la noticia, que conocí por el diario El País (y que también ví el tratamiento que se dió en las noticias de Antena 3) se destacan varias cuestiones.

En primer lugar, el hecho de que la condena sea de prisión, deriva de la modificación y agravamiento de las penas que se introdujo en el Código Penal con la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, que estableció que las penas por los delitos contra la propiedad intelectual se castigasen con "prisión Y multa", siendo anteriormente de "prisión O multa". Esa es la diferencia y por eso esta condena, por lo que puede decirse que la novedad es bastante relativa, ya que es consecuencia inevitable de la aplicación del tipo penal. Antes hubo otras sentencias que de haber estado el tipo penal con el agravamiento actual, hubiesen provocado la misma condena.

Así por ejemplo se puede citar la del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid de 31 de mayo de 2005 dictada, también con conformidad de las partes, contra una empresa que vendía canciones en mp3 por internet, desde el año 1997.

Este mismo agravamiento es el que provoca situaciones como las de los manteros que son detenidos y condenados a penas de prisión por la venta en el top manta.

En segundo lugar, me llama poderosamente la atención que la sentencia se conozca precisamente ahora, mientras que su fecha de notificación del juzgado a las partes sea produjo en enero. Supongo que se estaba esperando al cambio en el Ministerio u otra ocasión relevante para emplearla. Es evidente, por lo tanto, que la Ministra nada tiene que ver en la resolución judicial, tan evidente como que un ministro no se mete en las sentencias de un Juzgado de lo Penal, cuando la misma además es dicatada en conformidad. (Se escucha cada cosa...)

En tercer lugar, según la propia noticia de El País, lo que se facilitaban eran descargas directas, si entendemos por descargas directas lo que es común, parece evidente que esta persona almacenaba las obras y por lo tanto era él quien las ponía a disposición de los usuarios registrados. Lo que hace que no sea comparable con el caso "Sharemula" o similares, donde lo que se facilita en la web son meros enlaces a aplicaciones terceras. La conducta, a pesar de que en todo momento la prensa quiere relacionar los fallos judiciales, es completamente diferente y por lo tanto en nada modifica la posición jurídica de las páginas de enlaces.

Relacionar ambos asuntos en una relación de igualdad jurídica es confundir y desinformar o malinformar, lo que prefieran. De hecho si leen el subtitulo de la noticia y el pie de la misma sobre el caso sharemula es evidente la contradicción.

Cuarto, me parece muy interesante que la indemnización con la que estén de acuerdo las partes sea de 4.900 €uros. Teniendo en cuenta que se han reconocido unas 500 obras en descarga directa, esto deja el precio a indemnizar en algo menos de 10 €uros por obra, lo que podría ser invocado por otros ante reclamaciones multimillonarias como valor de mercado de las obras. Creo que esto responde al valor de la sentencia, desde el punto de vista publicitario, ya que con el uso que se está haciendo de la misma por los denunciantes se compensa la diferencia entre el valor real y la indemnización obtenida.

Y por último, como ya expliqué, para que haya condena es necesario, entre otras cosas el ánimo de lucro y la realización de la conducta típica. Así en ambos casos hay ánimo de lucro, pero en uno se ponen a disposición las obras y en otros no y por eso no es delito.

Analizando con perspectiva lo sucedido la semana pasada, creo que esta "noticia" es una respuesta de los intermediarios culturales frente a la campaña en internet contra la nueva ministra, a los efectos de marcar posiciones y tratar de ganar peso en futuras negociaciones.

En mi opinión la reacción en Internet contra González Sinde ha sido desproporcionada. ¿Acaso alguien espera que la Directora de la Academia no tenga un discurso en la línea de las personas a las que representa?. Me parece natural que en su posición dijese lo que le transmitían los cineastas y productores.

Solo espero que ahora comprenda que su posición es diferente y que por lo tanto su discurso sea el digno y esperado de un Ministro/a del Reino de España.

jueves, 19 de marzo de 2009

No hay quien lo entienda

La imagen de la izquierda es una fotografía tomada en Santiago de Chile, calle Diego de Velásquez (sí, con s).

Si tenemos en cuenta que en la Ley de propiedad intelectual chilena (pdf) no existe ni remotamente algo parecido a nuestra copia privada dentro de su catálogo de excepciones, es imposible explicarse como la misma empresa puede mantener esa publicidad y en nuestro país encabezar iniciativas (swf) que apuntan en un sentido diametralmente opuesto.

En España, aún tenemos margen (menos con cada reforma) para discutir la adecuación de la conducta consistente en compartir ficheros a traves de redes P2P a legalidad, pero este debate es implanteable en Chile, como decía.

La única explicación es que Telefónica apueste por el copyleft en Chile más de lo que apuesta en España. O que donde es un operador no tan mayoritario tiene que ganar clientes sea como sea.

Además es curioso como en España se apuesta por la Banda ancha 1.0, mientras que se define a la 2.0 como aquella que no tiene restricciones.

Esta publicidad me trae a la memoria las consideraciones del Tribunal Supremo americano en el caso Grokster (pdf), donde uno de los fundamentos esenciales de la condena final venía por la publicidad que se hacía del servicio.

En fin, que esto no hay quien lo entienda...

lunes, 23 de febrero de 2009

Debate sobre la cadena perpetua

Asisto estupefacto al (falso) debate sobre la modificación de la Constitución a los efectos de contemplar la posibilidad de la Cadena Perpetua como una de las penas dentro de nuestro Código Penal.

No me preocupa tanto el que el tema de la cadena perpetua sea objeto de debate, que siempre está bien debatir los conceptos e ideas, como la forma en que se está planteando el mismo y también quién lo está planteando.

Por un lado, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la cadena perpetua, ni las medidas que no sean correctoras y tendentes a reintegrar en la sociedad a quienes cometen un delito, no por un mero capricho o una decisión arbitraria, sino porque ello es un reflejo de unos principios éticos y de conducta y reflejo de unos valores humanos concretos.

Los penalistas, y en general la filosofía del derecho, lleva siglos definiendo cuales son los medios adecuados para, en primer lugar, desincentivar el delito, en segundo lugar para reparar el daño causado y en tercer lugar para no excluir de la sociedad a las personas una vez cumplido su castigo.

En grandes lineas estas son las preocupaciones de un sistema de pensamiento jurídico que se ha preocupado en definir el sistema punitivo de los estados modernos a partir de la Ilustración.

Es decir, la regulación contenida en los sistemas penales modernos, incluído el nuestro, es fruto de la reflexión y del estudio, en definitiva, de la ciencia jurídica.

Las razones contra la cadena perpetua están estudiadas y documentadas, toda vez que ni impiden la comisión de más delitos, ni resuelven el problema de las personas que los cometen si bien es verdad que no siempre dejan satisfecha a la victima o sus familiares.

Sin embargo, a la luz de desgraciados hechos cometidos por lo más abyecto de nuestra sociedad, se erigen los familiares de las víctimas en postuladores de la defensa de la cadena perpetua como herramienta para mejorar nuestro sistema punitivo.

Su discurso se elabora desde el sufrimiento directo por la pérdida de un ser querido, no desde la reflexión y el estudio de la cuestión con la lectura y análisis de los trabajos y estudios de los investigadores del derecho penal y la filosofía del derecho.

No se aportan ni datos, ni consideraciones de tipo criminalístico, ni análisis, ni las razones por las que esa decisión es la mejor que se puede adoptar, simplemente se elevan al púlpito de la opinión pública con la "autoritas" que otorgan los acontecimientos.

Y no me sorprende que sea un predicador quien abandere esta forma de opinar o entender, pues en cierta forma todo esto es una versión del debate ciencia-religión.

Y en esta linea me preocupa mucho mas todavía que se realicen llamadas apelando al voto a los efectos de justificar las posiciones propias y sobre todo en la seguridad que se manifiesta de que ello tendría resultados, cuando lo cierto es que ninguno de los partidos políticos con representación parlamentaria ha acogido la medida en el pasado, y siendo que este país, en su conjunto, y los familiares directamente afectados en particular, han sufrido tragedias de similar naturaleza en el pasado, y habiendo estado la medida en la mente de muchos.

Lo que habría que exigir a quienes plantean el debate y la postura favorable a la cadena perpetua es que expresen claramente los datos y razones por los que su tesis debe ser adoptada, de tal forma que sus posiciones puedan ser estudiadas, analizadas y rebatidas. Amparándose en la empatía con su dolor no sirve a los efectos de discutir, no al menos en una sociedad dónde la razón debe estar por encima de otras consideraciones. Lo que hay que exigir es que se aplique método científico.

El problema es que nadie, entre los que tienen la obligación legal de hacerlo, se preocupa por explicar adecudamente que significan estos postulados y las razones subyacentes, y podemos encontrarnos en un debate sobre esta reforma constitucional en la que muy poca gente tiene la información pero deciden un montón de personas guiadas no siempre por los mejores deseos humanos.

Sinceramente lamento profundamente la muerte y desaparición de cualquier persona y me parece injusto que ello suceda, por sus allegados y porque sus vidas son siempre más valiosas que las de aquellos que se quedan, pero ello no obsta a que si queremos ir más allá y plantear alternativas a la situación actual ello se haga desde la razón y no desde las tinieblas de las emociones.

Por desgracia, cada vez creo más que estoy en el bando que tiene todas las batallas perdidas y con una opinión pública cada vez peor formada no creo que el panorama vaya a mejorar.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Bloguer responsable por los comentarios de terceros en su blog

La concejala del ayuntamiento de Santa Brigida, en Canarias, ha sido condenada por intromisiones ilegítimas al honor de tres personas por los comentarios que se publicaron al pie de varios de sus artículos.

Ya informé en su momento de la celebración de la vista, aunque la misma finalmente se tramitó por los cauces civiles y no penales como conjeturé.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Número 9 de Las Palams de Gran Canaria ha estimado, si bien parcialmente, la demanda presentada por varios miembros del consistorio de Santa Brigida por los comentarios aparecidos en varios artículos del blog, pero que en ningún caso se ha acreditado que fueran elaborados por Victoria Casas.

Así lo expresa la sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto:

"Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de lo que debe añadirse en el fundamento de derecho siguiente, procede la condena de la demandada, en cuanto que la misma es titular del blog en cuestión, la cual, evidentemente, pudo restringir o eliminar los mensajes que han sido objeto de análisis en el presente procedimiento evitando con ello su divulgación. A este respecto, es necesario indicar que no se conoce la persona concreta autora de los comentarios, debiéndose exigirse a la titular del blog donde se produce la difusión un deber de diligencia con relación a los mensajes que acceden al blog."

La sentencia, de 14 páginas, contiene un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de libertad de expresión y opinión y el conflicto con el derecho al honor personal de los cargos públicos.

De los 38 comentarios recogidos en la demanda, 14 son rechazados porque en ellos no consta identificación de las personas a las que hacen alusión.

El Juzgado razona también que no estamos ante un problema de libertad de información por lo que:

"[...] al tratarse los derechos en conflicto del derecho al honor (articulo 18 de la Constitución) y la libertad de expresión (articulo 20.1.a de la Constitución) no es aplicable al caso los presupuestos exigidos para el derecho a la libertad de información, tales como La veracidad de la noticia, la relevancia pública de los hechos que se narran o el carácter público de la persona sobre la que versa la información"

Si bien, como se ha dicho, la bloguera no realizó los comentarios, sin embargo la sentencia la sanciona asimilando de manera directa al blog como un medio de comunicación tradicional, sin entrar a considerar otras cuestiones que en ocasiones se han visto, como si es de aplicación la LSSICE y las reglas de la misma de exención de responsabilidad o la aplicación o no de la Ley de Prensa.

Llama la atención, como digo, que no exista un mínimo análisis de la naturaleza jurídica del blog y el mismo sea asimilado a un medio de comunicación.

"De suerte que al permitir la publicación del comentario pese a no conocer la identidad del autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido, lo que entraña una doble consecuencia en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el articulo 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo termino, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000)."

Por lo tanto, siguiendo la doctrina tradicional en materia de responsabilidad en los medios, se condena a este por los expresiones y comentarios vertidos por un tercero.

Respecto de la indemnización, el juzgado la modula y para ello tiene en cuenta los criterios marcados por el Tribunal Supremo, citando la de 7 de marzo de 2003, como son: la difusión o audiencia del medio, el beneficio obtenido por el causante así como el resto de circunstancias del caso que valorará el juez.

Así en este caso el juez tiene en cuenta que los comentarios se producen en un momento en el que se hacen pública una operación policial, que la demandada no es la autora de los comentarios sino simplemente la titular del blog, también por la posibilidad de defenderse propia de los ofendidos en su calidad de cargos públicos, y también que el blog cuestión es de ámbito meramente local, y circunscrito prácticamente al municipio de Santa Brígida.

Es curioso que el juzgador module el importe de la indemnización empleando como criterio, entre otros, que la condenada no es autora de los comentarios, pero sin embargo no realice ese análisis a la hora de imputar la responsabilidad.

También se condena a la demandada a publicar la sentencia, una vez firme en el blog, pero no así en un periódico de tirada regional como se pidió en la demanda, ya que el juez estima que:

"[...] es exclusivamente en el medio en el que se han producido los ataques contra el honor enjuiciados en el presente procedimiento, ya que no puede darse a la Sentencia condenatoria mayor difusión que la que han tenido los ataques contra el honor".


Una vez más se observa la equiparación directa entre blog y medio de comunicación en este caso.

Una sentencia más que se une a la colección y que viene a confirmar que, a pesar de lo que un mero ente administrativo como es la Agencia de Protección de Datos diga, los jueces tienen muy claro que un blog es un medio de comunicación a los efectos de la responsabilidad.

Lo próximo, y en coherencia con el tratamiento que nuestros tribunales nos dan, será exigir que los blogueros tengamos también los mismos derechos y privilegios que los medios tradicionales.