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miércoles, 31 de octubre de 2018

Derecho al cadaver

Aprovechando que estamos con el Día de Todos los Santos (o el Halloween que tanto se impone últimamente) quiero aprovechar para una entrada un poco macabra, sobre un tema curioso con el que te topas cuando repasas jurisprudencia.

Que el derecho se relaciona con la muerte es una cuestión evidente. La muerte de la persona tiene múltiples efectos en todo tipo de ámbitos jurídicos, de hecho se recogen y definen sus efectos en un muchas normas, empezando por el propio Código Civil que contiene 75 veces la palabra muerte ó 56 veces fallecido, fallecimiento o falleciere.


De hecho, uno de los efectos más evidentes de la muerte es el fin de la personalidad, como elemento de soporte de los derechos. Así lo dispone el artículo 32 del Código Civil:
"La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas."
También es verdad que una vez que estás muerto, lo que venga después te puede importar mucho o poco, pero te acabará dando igual.

Como sabemos, el derecho tiende a ocuparse de todo lo que sucede entre las personas y en ausencia de evidencias de fantasmas y otras experiencias del mas allá, no deja de ser curioso como a los tribunales han llegado asuntos de todo tipo, incluyendo discusiones sobre quien es el propietario de un cadáver y como lo define el derecho.


Hay que decir que en España no se puede hacer cualquier cosa con los restos humanos, así el Reglamento de Policía Mortuoria establece que el destino de todo cadáver será, artículo 3:
Sin perjuicio de lo establecido por la legislación especial vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplante y utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, el destino final de todo cadáver será uno de los tres siguientes: 1) enterramiento en lugar autorizado; 2) incineración; 3) inmersión en alta mar.
Y a efectos legales se define qué es un cadáver, restos cadavéricos, etc, en su artículo 7
Cadáver.–El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos.–Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Putrefacción.–Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
Esqueletización.–La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
Incineración o cremación.–La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.
Conservación transitoria.–Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.
Embalsamamiento o tanatopraxis.–Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
Si se entretienen en la lectura del Reglamento podrán ver los detalles de todo tipo relativos incluso a los requisitos para traslados, para las empresas de servicios funerarios, etc.


La jurisprudencia nos deja relatos relativos a entierros y cadáveres desde múltiples aspectos, como la reclamación por indebida prestación de servicios funerarios, resuelta por la AP de Madrid en sentencia de 23 de diciembre de 2014, en la que sucedió lo siguiente:
No resultó controvertido en autos que el precitado Sr. Leoncio falleció el 3 de octubre de 2009, en torno a las 20 horas, a la edad de 44 años, aquejado de serias problemáticas médicas (cardiomiopatía, hipertensión y obesidad mórbida) que devinieron en parada cardiorrespiratoria, de fatal desenlace. La familia, que tenía concertado seguro de defunción con la entidad NORTEHISPANIA en el que figuraba como tomador el difunto y como asegurados todos los miembros de la unidad familiar (ambos esposos y las dos hijas), concertó los servicios fúnebres de tanatorio y enterramiento con la empresa demandada y ello en razón de estar la misma domiciliada en la localidad de Villa del Prado, donde, por motivos personales, se quería enterrar al difunto. A partir de este punto, el relato de hechos probados se torna ciertamente grotesco. Con ocasión del velatorio del cadáver , desde el sábado 3 de octubre y durante todo el día siguiente, se evidenciaron problemas con el ataúd facilitado a la familia, que, ciertamente, no atendió a las específicas características de peso y volumen del cadáver. Así, fue dicho ataúd cediendo en uno de sus anclajes lo que propició que terminase resquebrajado por un lateral. Tampoco fue posible, terminado el tiempo de velatorio, cerrar la caja pese a que, en el absoluto desconcierto y ofuscación de la familia, se intentó verificarlo por todos los medios, presionando incluso el cadáver para optimizar el espacio, y, finalmente, con auxilio de un familiar que optó por subirse encima del ataúd hasta conseguir cerrarlo, y ello a presencia incluso de la Guardia Civil del Puesto correspondiente, que fue alertada de la situación por la familia y acudió al tanatorio. No quedó aquí el cúmulo de despropósitos. Al día siguiente, en que estaba previsto proceder al entierro, concretamente a las 9 horas de la mañana, apareció la caja nuevamente abierta, al parecer debido a un incremento, fisiológicamente justificado según la literatura médico-forense, del volumen del cadáver , que tornó si cabe más inapropiado el ataúd en cuestión. La solución ofrecida por la empresa funeraria, desbordada por los acontecimientos y por la irascibilidad creciente de los parientes del difunto, volvió a resultar errática: ofreció a la familia proceder el enterramiento amarrando el ataúd con cintas o cuerdas. Finalmente se procuró al cadáver un arcón acorde a su peso y volumen, si bien, al exceder sus dimensiones del nicho inicialmente contratado, hubo de gestionarse su cambio, retardando con ello más todavía el final descanso del difunto.
Al margen de este tipo de cuestiones, bastante comunes, tenemos tendencia a pensar que nuestro cuerpo es nuestro y que podemos hacer con ello lo que queramos (sin ser exacto es una noción aproximada) pero, ¿de quién es nuestro cadáver?. Si es propiedad nuestra, lo lógico sería pensar que pasa a nuestros herederos, artículo 659 CC:
"La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte."
¿El "derecho de propiedad" sobre el cuerpo, cambia con la muerte?


Hay dos sentencias que he podido localizar en España, citando ambas a una de la AP de Alicante de 7 de junio de 1995 que no he localizado, que tratan la cuestión específica de ¿quien es el propietario de un cadáver?.

La SAP de Cádiz de 14 abril 2000, versaba sobre la solicitud del traslado de los restos de la esposa fallecida desde Algeciras a Sevilla. El matrimonio sufrió un accidente, falleciendo ella pero no siendo informado él de este hecho hasta que no mejoró su estado. Mientras se recuperaba, su esposa fue enterrada a instancias de su familia (y el pleito versa sobre si estaban en trámites de separación o cual era la voluntad de ella).

El caso es que, entre las alegaciones planteadas por el marido estaba que :
"Alega la recurrente en primer término que el derecho sobre el cadáver de una persona antes y después de fallecer es de sus herederos."
[nótese lo de antes de fallecer...]

A lo que la Audiencia de Cádiz responde que:
QUINTO.- Respecto a la manifestación realizada por la recurrente en cuanto a la calificación del cadáver, esta Sala comparte la doctrina jurídica establecida en sentencias como la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de junio de 1995, que determina que el cadáver, como mero residuo de la personalidad, queda fuera de los derechos relacionados con la misma, aunque tenga alguna conexión con ellos, de manera que nadie puede ostentar un derecho de propiedad sobre él, cuyo destino normal, según conciencia general, es la de ser dejado a la paz del sepulcro, no siendo susceptible de apropiación alguna, como "res extra comercium" sujeta a normas de interés público y social, sin que las posibilidades de disposición sobre el cadáver concedidas a los particulares (y en el caso presente ejercitadas en su día por el que en su día fue su esposo) autoricen a admitir la existencia de un derecho subjetivo al o sobre el mismo. Para corroborar lo anterior, el profesor Gordillo Cañas señala que:"la muerte es el hecho jurídico que muta la calificación jurídica del cuerpo. Extinguida la personalidad, el cuerpo deviene cadáver; de elemento personal, pasa a ser jurídicamente cosa. Con todo, y acertadamente, esa misma "communis opinio" recorta sustancialmente los efectos de la indicada calificación: el cadáver es cosa, pero cosa "extra comercium ", o lo que es muy parecido: cosa, pero no objeto de derechos patrimoniales; cosa "sui generis", por su condición de huella y residuo de la personalidad, pero cosa al mismo tiempo, objeto más de respeto y de culto que de poder o dominio: sobre el cadáver no hay en lo fundamental más margen de lícita actuación que el de proveer a sus honras fúnebres y a su digna sepultura. Ni es derecho de naturaleza real, pues, ni derecho de la personalidad."
Como vemos, es una cosa, pero una cosa especial, que no puede ser objeto de apropiación o de derechos posesorios o de propiedad.

Esta misma línea siguió la SAP Alicante de 2 julio de 2003 en un asunto en que se discutía el derecho de acceso a un panteón:
TERCERO.- Que entrando en el fondo de la cuestión en litigio, no podemos más que ratificar lo manifestado en la sentencia, respecto de que lo solicitado por el demandante es un derecho moral no reconocido en ninguna norma jurídica-positiva y que la pretensión ejercitada implicaría la constitución de un derecho posesorio (servidumbre de paso vitalicia) sobre un bien ajeno. (Que obviamente no tiene nada que ver con el ejemplo planteado en el recurso, en el que el acceso es consentido por los propietarios)

Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 7 de junio de 1995 , ya declaró que el cadáver , como mero residuo de la personalidad, queda fuera de los derechos relacionados con la misma, aunque tenga alguna conexión con ellos, de manera que nadie puede ostentar un derecho de propiedad sobre él, cuyo destino normal, según conciencia general, es la de ser dejado a la paz del sepulcro, no siendo susceptible de apropiación alguna, como "res extra comercium" sujeta a normas de interés público y social, sin que las posibilidades de disposición sobre el cadáver concedidas a los particulares, autoricen a admitir la existencia de un derecho subjetivo al o sobre el mismo.

Lo que implica que ninguno de los litigantes sea titular de ningún derecho subjetivo sobre el cadaver de su hija. Para corroborar lo anterior, el profesor Gordillo Cañas señala que: "la muerte es el hecho jurídico que muta la calificación jurídica del cuerpo. Extinguida la personalidad , el cuerpo deviene cadáver ; de elemento personal, pasa a ser jurídicamente cosa. Con todo y acertadamente, esa misma "communis opinio" recorta sustancialmente los efectos de la indicada calificación: el cadáver es cosa, pero cosa "extra comercium", o lo que es muy parecido: cosa, pero no objeto de derechos patrimoniales; cosa "sui generis", por su condición de huella y residuo de la personalidad , pero cosa al mismo tiempo, objeto más de respeto y de culto que de poder o dominio: sobre el cadáver no hay en lo fundamental más margen de lícita actuación que el de proveer a sus honras fúnebres y a su digna sepultura. Ni es derecho de naturaleza real, pues, ni derecho de la personalidad ." ( Sentencia A.P. de Cadiz de 14 de abril de 2.000 )

Y decimos esto para llegar a la conclusión de que el demandante, no es titular de ningún derecho subjetivo a poder exigir, estar más o menos cerca del cadaver de su hija, pues el cadaver como tal no es de su propiedad, es una cosa "extra comercium" que en consecuencia no pertenece a nadie . Y si decimos esto respecto del cadaver , que es lo "único" con lo que el actor podría tener vinculación, con más argumento tendríamos que concluir que ningún derecho exista para exigir la entrada en un bien propiedad ajena, como es el Panteón . Argumento éste que por si mismo podría determinar la desestimación de la demanda, pero teniendo en cuenta que se trata, de compatibilizar la moral o convicción religiosa del actor y el derecho de propiedad privada de la demandada y que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su art.29.2 señala que "los derechos estarán limitados por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". Se hará necesario examinar las circunstancias concretas para determinar si la forma en que se encuentra ubicado el nicho de la difunta Lidia , es contrario a las justas exigencias de la moral del actor, en cuanto padre de la finada.

La respuesta a esta cuestión, será la misma que la de la Magistrada de Instancia, pues vista por ésta Sala la fotografía aportada, la ubicación del nicho, que resulta perfectamente visible desde el exterior, por ser de cristal la puerta de acceso; la distancia a la que se encuentra, aproximadamente un metro, concluimos que no repugna a la moral, que el actor tenga que dejar las flores en el exterior, tal como hace la generalidad de familiares de difuntos enterrados en sepulturas en el suelo. Como tampoco resulta inmoral, el hecho de que el actor tenga que orar a dicha distancia del nicho, posiblemente inferior a la que separa a múltiples familiares de difuntos enterrados en nichos elevados. Y finalmente vistas las tensas relaciones existentes entre las partes, evidenciadas por la sola existencia de éste pleito, no nos parece ilógico concluir que, de estimar la pretensión actora, si que se podrían producir situaciones que rozaran la inmoralidad, de coincidir en el interior del Panteón los dos litigantes. Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto."
Este tema, la capacidad/posiblidad de decisión de los familiares con los restos de un fallecido, también ha sido objeto de pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular el caso Elberte vs Letonia (inglés), en el que se analiza este supuesto en los casos de transplantes o extracción de tejidos humanos, así como un enterramiento con las piernas juntas, sin el conocimiento y consentimiento de la esposa, declarando que los hechos del caso implicaban, por parte del gobierno de Letonia, una violación del convenio europeo de derechos humanos en sus artículos 3 y 8.

Y así, ya ven, que cuando llega la muerte y todo se acaba, pues no somos nada.

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