Lo primero que me gustaría señalar es que una sentencia que ha tardado en ponerse dos años y medio debería hacernos reflexionar sobre la situación de la justicia en España y lo que supone para todas las partes, especialmente el demandado, que se encuentra con una situación que se alarga en el tiempo con una incertidumbre personal elevada.
Desconozco los entresijos del juzgado concreto (según el Hecho sexto el anterior magistrado se "jubiló" dejando pendiente la sentencia), pero es demasiado tiempo, a pesar de la complejidad que tenía el propio asunto (como señalé en esta entrada sobre la celebración de la vista). Complejidad que sobre todo venía condicionada por la cuantía solicitada, a todas luces exagerada (y más si consideramos los criterios de cálculo empleados).
La sentencia viene a resolver una serie de cuestiones:
- En primer lugar la existencia o no de vulneración de la propiedad intelectual y la responsabilidad del desarrollador por el uso que los usuarios hacen de una aplicación, en concreto en relación a lo que comparten y, además, la legitimación pasiva de Pablo Soto por esa conducta.
- Una acción de competencia desleal
- La mala fe o necesidad de incorporar un sistema de filtrado de contenidos
- Y la posible responsabilidad extracontractual.
Respecto del primero de los puntos, en concreto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de Pablo Soto se argumentaba que no era él personalmente quien debía responder por lo que hacían empresas en las que él participaba y que demandándole a él junto con las empresas se estaba rompiendo el principio de la responsabilidad personal. Sin embargo de la lectura de la sentencia no queda clara la solución que alcanza su señoría, ya que termina el párrafo con:
"[...] debiendo no obstante ser analizada la legitimación al ser cuestión ligada al fondo del procedimiento, una cevz valorada la prueba en el procedimiento y de distinta responsabilidad de las partes."
Pero nada más se contiene, teniendo en cuenta que al decretarse con posterioridad que no hay actividad infractora no se responde a esta cuestión. Como sea, no es algo que vaya a justificar el recurso de la demandante puesto que es algo que sólo hubiese perjudicado a la defensa.
Para su señoría es muy claro que los demandados no "copian, almacenan o difunden obra intelectual alguna, sino que esta es una actividad de los usuarios en sus propios discos duros y [...]sin intermediación de las demandadas."
Para apoyar esta idea, su señoría se apoya en la sentencia de primera instancia del caso "elrincondejesus" y la de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso "indice-web" considerando que sólo hay infracción de la propiedad intelectual en la realización de las conductas descritas en la ley, pero no es infracción el mero hecho de facilitar la conducta.
Supongo que a este punto tratarán de asirse los demandantes en su recurso, teniendo en cuenta que la Audiencia Provincial de Barcelona modificó la sentencia de "elrincondejesus".
Pero es tan evidente que quien crea una herramienta, y no la publicita como un medio para lesionar los derechos de terceros, no puede ser responsable del uso que estos terceros hagan de ella que sorprende estar discutiendo esto a estas alturas.
Lo cierto es que esa idea nace, a mi juicio, de una lectura parcial del caso Grokster, en la que se ha señalado en muchas ocasiones que se condena la creación de un programa P2P, pero lo que se establece en la sentencia es la responsabilidad por la forma en que se publicitaba dicha herramienta.
El ejemplo que uso siempre es que no es lo mismo vender una escopeta diciendo que es la mejor para la caza deportiva que diciendo que es la mejor para matar al vecino. Esa publicidad hace que cambie mi situación con respecto al producto. Lo mismo puede decirse de los programas informáticos.
En definitiva, el juez falla según las pruebas y el sentido común.
Sentado el punto más importante, la no responsabilidad del programador por el uso de la herramienta por terceros y la no vulneración de la propiedad intelectual por las demandadas, se analiza si hay competencia desleal contra las discográficas.
Este punto es resuelto con la consideración de que, siendo las aplicaciones neutras, y no proporcionándose los archivos no existe imitación alguna que pueda reputarse compentencia desleal. Y tampoco las demandantes crear programas P2P o comercializan esas aplicaciones, por lo que no se estima la acción.
Respecto de la mala fe y la omisión de un sistema de filtrado en los programas, al dejar la gestión de derecho de los archivos en el sistema propio de windows (WMA) y que no existe base de datos que permita getionar las obras en base al filtrado por lo que sería imposible tal sistema y no exigible, y más al no existir incitación a la infracción a los usuarios.
Y finalmente se rechaza la aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 del Código Civil, puesto que las demandadas no tienen una relación de control o dependencia con los usuarios de los sistemas, y esta acción, aunque no expresamente ejercitada en la demanda pero si presente en varias consideraciones, tampoco podría estimarse.
Por lo tanto, no se estima ninguna pretensión de la demanda, procediéndose además a la condena en costas de quienes demandaron.
En definitiva, una buena noticia que pone sentido común a algo que en otros sectores parece evidente y que aporta un nuevo fallo a las tesis sobre los actos que son vulneración de la propiedad intelectual o no, siendo estos los que dice la LPI y no los que diga un reglamento o una interpretación de un órgano administrativo.
Esta sentencia debería poner fin a esta historia, pero es previsible el recurso.
Esta resolución cierra nuestro caso Grokster particular, aunque en un sentido diferente, precisamente porque la acción de los demandados aquí era otra, no porque allí se condenase a la aplicación. Mucha culpa de este proceso tiene, a mi juicio, una lectura errónea de aquella sentencia y en la génesis de este asunto, habida cuenta de algunas de las demandantes, la situación y formas de hacer en los Estados Unidos.
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