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viernes, 4 de marzo de 2011

Sentencia "elrincondejesus", ¿cómo afecta a las webs de enlaces? (y II) DD

Vista la situación de las webs con enlaces a archivos P2P, es necesario pensar en como queda la cuestión respecto de las webs con enlaces a o con archivos en descarga directa (DD)

El segundo tipo de webs, aquellos que almacenan los archivos directamente en sus servidores tienen, por razones evidentes poco recorrido jurídico (existe comunicación pública), siendo excepciones entre lo que se conoce como webs de enlaces.

Lo extraño del asunto "elrincondejesus" es que para el juzgado de lo mercantil estamos ante una web sólo con enlaces P2P y para la Audiencia Provincial además hay streaming y archivos en descarga directa.

El problema es que no se sabe a qué se refiere la Audiencia Provincial con este cambio, ya que además las declaraciones públicas de los responsables del sitio y de su representación aseveran que no había archivos. Sea como fuera, la sentencia es clara  indica la existencia de archivos en descarga directa, por lo que evidentemente tiene que condenar por comunicación pública:
"El demandado al permitir desde su página web la descarga directa, lleva a cabo una puesta a disposición del público, y en concreto del que visita la página web y solicita la descarga, de las obras afectadas."
"Además el propio demandado, en el acto del juicio, lo reconoció. Y en su propia página podía leerse la oferta que realizaba de descargas directas y streaming."
Por lo tanto, según esto, no estamos ante una condena a una web de enlaces a archivos en servidores externos y la condena no es por enlazar, si no por albergar archivos.

En apoyo de esta lectura está el hecho de que la Audiencia señala que la demandante dice que la web permite la descarga "directamente o redireccionando a otra web de modo automático". La Audiencia tiene que tener claro, por lo tanto, que no es lo mismo una descarga directa que una efectuada mediante un redireccionamiento, como es el caso de Megaupload o Rapidshare.

De esta forma, la consideración del enlace no se ve en absoluto afectada y sigue estando en igual situación jurídica. Claro está que si se defiende que había enlaces únicamente ello supondría que se abre la vía a entender que enlazar es un acto de comunicación pública y sometido a las reglas de la LPI.

Páginas web con enlaces a archivos en servidores externos

Como se ha expuesto la condena en ningún caso guarda relación, al menos según el texto literal de la sentencia, con la actividad de enlazar. Por lo tanto, consideraré no se ha condenado a una web por los enlaces a archivos en un servidor externo si no por los archivos albergados.

Sin embargo no debe perderse de vista lo apuntado respecto de las webs con enlaces a redes P2P.

Si consideramos que la acción que realiza el usuario particular es ilícita, el subir el archivo a uno de estos servidores tipo Rapidshare o Megaupload, por ser una comunicación pública, tal y como señala la sentencia  para las redes P2P, lo cierto es que existe la posibilidad real de, con este pronunciamiento, emplear los mismo medios del artículo 138 y 139.1.h para interrumpir la prestación del servicio.

Podría, incluso, plantearse el caso de considerar que un requerimiento de retirada que incluya este pronunciamiento sirva a los efectos de los artículos de la LSSICE para la responsabilización de los administradores de las webs.

Páginas web de streaming

Al igual que es desconcertante que el Juzgado de lo mercantil no hiciese mención alguna a las descargas directas, lo mismo sucede con el streaming que aparece en la Audiencia Provincial.

Para esta, un streaming de audio al que se accede desde la web "elrincondejesus" constituye un acto de comunicación pública.
"[...] al permitir también la audición de los archivos, sin descarga, pues con la audición el solicitante tiene acceso al archivo musical, aunque se limite a escucharlo en ese momento."
Pero esto choca frontalmente con lo considerado en otros casos como por ejemplo en el asunto "rojadirecta" en el que lo relevante es la ubicación del archivo y no tanto el canal de llegada al usuario.

La sentencia no precisa si estamos ante obras musicales albergadas en la propia web del demandado o por el contrario su reproducción se hacía a través de un reproductor integrado en la web, pero estando las obras en servidores ajenos.

Dado que la palabra "streaming" puede servir para describir ambas situaciones no puedo determinar si estamos ante una u otra en este caso. Pero atendiendo a lo manifestado por los responsables de la web, estaríamos ante streaming de archivos en servidores externos.

Si esta fuese la realidad, y así lo dicen sus responsables, la Audiencia Provincial considera que es un acto de comunicación pública.

La cuestión es que como la demanda no introdujo esta cuestión en la demanda, sobre ella no se ha pronunciado en lo que a la eventual indemnización se refiere.

Por lo tanto no tiene repercusiones directas, pero sería interesante conocer la opinión del Tribunal Supremo ante sentencias contradictorias.

Conclusiones:

- No puede afirmarse, de la lectura de la sentencia, que la condena se deba a enlazar. La condena a indemnizar es por archivos en descarga directa.


- Por lo tanto no se modifica la consideración del enlace como un acto contrario a la Ley de Propiedad Intelectual.


- La Audiencia ha indicado a los titulares de derechos como deben emplear el artículo 138 en conjunción con el 139.1.h y, en mi opinión, dándoles un tirón de orejas por hacerlo mal.


- En ese mismo sentido la Audiencia demuestra que la Ley Sinde es innecesaria y que su promulgación puede que tenga más que ver con la mala praxis judicial de los titulares de derechos que con los mecanismos legales existentes.


- Se cuestiona la, hasta ahora, unívoca consideración del streaming como un acto de enlace y no de comunicación pública.

2 comentarios:

  1. Coincido más con tu opinión que con la de Andy Ramos, pero creo que es una sentencia que se debe a un defecto de ilustración del tribunal.

    Incluso si la web alberga el reproductor de streaming (de youtube o cualquier otro servicio) sólo alberga el reproductor y en enlace, no el contenido, el lenguaje html no se modifica en una sola linea cuando un usuario pulosa reproducir y el reproductor es inócuo sin esa acción, además sigue habiendo un software intermedio, como es el navegador de internet.

    En fin, me parece que condena una conducta con las mismas razones por las que exime otra.

    Un saludo.

    http://bitacora-juridica-alberto-ortin.blogspot.com/2011/03/caso-elrincondejesuscom-condenado-por.html

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  2. Según mi punto de vista, lo más novedoso y controvertido es la consideración del streaming como una modalidad de comunicación pública.

    Respecto al problema terminológico entre descarga "directa" y "redireccionada" lo cierto es que parece que nada cambia, tampoco la consideración jurídica del enlace. Pero sí parece aconsejable desterrar el término de DD al tratar los temas de "webs de enlaces al uso" puesto que induce a inadecuados equívocos.

    Y, finalmente, es tremendo y vergonzante, que la resolución advierta expresamente a los demandantes (y por extensión al legislador que promueve la Ley Sinde) que ya hoy hay instrumentos adecuados para accionar contra las webs de enlaces.

    Un saludo.

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