En la asociación Derecho en Red hemos elaborado un análisis del anteproyecto de ley de Economía Sostenible y la famosa Disposición Final Primera, a los efectos de aclarar algunos conceptos y tratar de aportar cierta precisión al debate acerca de los términos y su significado jurídico.
Lo cierto es que pocas veces ha habido tanta unanimidad entre los analistas jurídicos de la blogosfera acerca de los defectos y nulas virtudes de una ley o proyecto.
Esperamos que pueda servir para que, aquellos que estamos contra la reforma que se plantea, podamos utilizar argumentos jurídicos que desmonten este proyecto y suponga su retirada, fundamentalmente por no servir a los fines públicamente declarados.
Además se han elaborado unas preguntas frecuentes, más comprensibles para aquellos menos habituados al lenguaje jurídico.
Análisis de la Disposición Final Primera de la LES por Derecho en Red
1. OBJETO DEL ANÁLISIS
Lo cierto es que pocas veces ha habido tanta unanimidad entre los analistas jurídicos de la blogosfera acerca de los defectos y nulas virtudes de una ley o proyecto.
Esperamos que pueda servir para que, aquellos que estamos contra la reforma que se plantea, podamos utilizar argumentos jurídicos que desmonten este proyecto y suponga su retirada, fundamentalmente por no servir a los fines públicamente declarados.
Además se han elaborado unas preguntas frecuentes, más comprensibles para aquellos menos habituados al lenguaje jurídico.
Análisis de la Disposición Final Primera de la LES por Derecho en Red
1. OBJETO DEL ANÁLISIS
El objeto del siguiente análisis viene
determinado por el texto hecho público por parte del Gobierno como
Proyecto de Ley de Economía Sostenible (en adelante LES), en concreto,
únicamente la Disposición Final Primera de dicho proyecto de Ley.
El texto se encuentra disponible en la dirección web del Ministerio de Economía y Hacienda, disponible el 12 de enero de 2010.
Adicionalmente, y por razones que se explicitarán, se acompaña una modificación a la Ley orgánica del Poder Judicial que será también objeto de análisis, disponible el 12 de enero de 2010.
En concreto la reforma planteada supone la modificación de 4 textos
legales vigentes que se concretan tanto en la inclusión de artículos
nuevos como la modificación en el redactado de otros, de acuerdo al
esquema siguiente:
Reformas Legales propuestas con motivo de la LES:
a. LSSICE, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
i. Art. 8.1 e: (nuevo) Añade la Propiedad Intelectual entre los principios a proteger
ii. Art. 8.2 (nuevo, desplaza a los anteriores) Regula la obligación de entregar datos a los órganos competentes para la adopción de medidas
ii. Art. 8.2 (nuevo, desplaza a los anteriores) Regula la obligación de entregar datos a los órganos competentes para la adopción de medidas
b. TRLPI, Real Decreto Legislativo de
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.
i. D.A. 5ª (nueva)
señala competencias del Mº de Cultura frente a la vulneración de los
derechos realizada por los responsables de servicios de la sociedad de
la información.
ii. Art. 158: (modificación) amplia y concreta las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual del Mº de Cultura y de las Secciones 1ª y 2ª
ii. Art. 158: (modificación) amplia y concreta las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual del Mº de Cultura y de las Secciones 1ª y 2ª
c. LRJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
i. Art. 9.2 (nuevo) Atribución a los Juzgados Centrales de lo Contencioso del asunto
ii. Art. 80.1.d (modificación) Se añaden los autos dictados en estos procedimientos entre los apelables en un solo efecto.
iii. Art. 122. bis (nuevo) añade este procedimiento entre los procedimientos que afecte a derechos de las personas.
iv. D.A. 4ª apdo. 5 (modificación) Confirma los actos de la Comisión entre los recurribles.
ii. Art. 80.1.d (modificación) Se añaden los autos dictados en estos procedimientos entre los apelables en un solo efecto.
iii. Art. 122. bis (nuevo) añade este procedimiento entre los procedimientos que afecte a derechos de las personas.
iv. D.A. 4ª apdo. 5 (modificación) Confirma los actos de la Comisión entre los recurribles.
d. LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
i. Art. 90.5 (nuevo) Establece las competencias en la materia para los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo.
2. RAZONES U OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN LEGISLATIVA
Dado que el proyecto de LES carece de
una Exposición de Motivos o explicación dialéctica que justifique las
razones para acometer la reforma de las leyes precitadas, las
valoraciones sobre la adecuación de las mismas a los fines declarados
deberán ponerse en relación con las declaraciones públicas de los
responsables gubernamentales de su redacción y en particular de las
informaciones provenientes del Ministerio de Cultura como máximo
responsable del contenido de la Disposición Final Primera.
Entendemos, por lo tanto, que el
objetivo, que debe ser valorado en términos de eficacia legislativa,
debe ser la posibilidad de retirar los contenidos y en su caso cerrar o
bloquear el acceso en territorio nacional de las páginas de Internet que se dediquen a poner a disposición de los usuarios enlaces
incluidos en el hipertexto que constituye la página y mediante los
cuales se permita, tanto de forma directa como indirecta (a través de
redes P2P), la descarga de obras de propiedad intelectual sin
autorización de sus correspondientes titulares, mediante un
procedimiento rápido y de carácter administrativo, salvaguardando los
derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución Española,
mediante el auxilio de los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo.
3. LEGITIMACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN CUESTIONES DE DERECHO PRIVADO
Como cuestión previa al análisis
pormenorizado de cada una de las modificaciones propuestas se hace
necesario valorar una cuestión de naturaleza fundamental, cual es la
capacidad de la Administración para intervenir resolviendo un conflicto
que presenta toda la apariencia de ser una cuestión de derecho privado.
Que la Administración Pública tiene
capacidad y legitimidad para regular, ordenar y participar en la vida
de los ciudadanos no se puede dudar en un estado social y de Derecho
como el nuestro. A pesar de que es deseable que la Administración actúe
y tome decisiones que sirvan para la resolución de los conflictos que
se dan entre particulares, no es menos cierto que esta perspectiva sólo
es aceptable cuando la actuación se produce mediante la promulgación de
leyes o normas que buscan el interés general, motivo
que legitima la intervención del Estado (incluso en las relaciones
entre particulares) típicas del estado Social que propugna la
Constitución española. En el ámbito del Derecho Privado, la Administración debe actuar estableciendo una regulación de mínimos,
fijando las bases para que las relaciones entre particulares o entes
privados se lleven a cabo en condiciones de seguridad jurídica,
protección y defensa de los intereses privados, pero sin intervenir
ejerciendo la potestad coactiva que le es dada, salvo que estén en
juego derechos e intereses públicos o dignos de especial protección.
Lógicamente a esta regla general deben ser de aplicación ciertas excepciones
como la intervención en supuestos en que los intereses en conflicto
afecten a la colectividad, a consumidores y usuarios o que pongan en
peligro intereses vitales para la nación, en definitiva siempre que se
trate de cuestiones en los que se vea afectado el interés general de
los ciudadanos.
De esta forma es como se configura y
ordena la actuación de la Administración por parte de la Constitución
Española, estableciendo en su artículo 103 que:
"La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho."
En los mismos términos se expresa el
artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), verdadera norma
encargada de regular el funcionamiento de las Administraciones Públicas
"Las Administraciones públicas sirven
con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al
Derecho."
Dichos artículos no hacen sino
establecer una obligación hacia los poderes públicos de intervenir en
aquellos asuntos en lo que exista un auténtico interés general. Este
concepto jurídico necesario en las decisiones administrativas admite
muchas interpretaciones (el propio Tribunal Constitucional -STC
11/06/1984, entre otras- ha dicho al respecto que es un concepto
<< abierto e indeterminado >>) y concede un amplio margen
para su desarrollo, pero no parece que existan las razones de interés
general a las que alude la Constitución de tal forma que su
intervención sea necesaria para salvaguardar los derechos de propiedad
intelectual, ni tampoco resulta adecuada desde el punto de vista de los
principios de eficiencia y oportunidad que deben tomarse en cuenta para
la imposición de una regulación como es la del objeto de este nuevo
texto, al menos en el ámbito civil en el que nos situamos.
Sin negar en ningún momento que la propiedad intelectual es un bien jurídico digno de ser defendido, no es menos cierto que éste se encuentra ya protegido en la actualidad
por los mecanismos contemplados en la Ley de Propiedad Intelectual, ley
que pertenece al Derecho Privado (Derecho que se ocupa de las
relaciones entre particulares), en el Código Penal para las conductas
socialmente más reprobables, y en las leyes procedimentales
correspondientes (Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento
Criminal). Estas leyes contienen instrumentos suficientes para los
autores y titulares que vean vulnerados sus derechos, y constituyen la
columna vertebral de protección del sector económico cultural. La
injerencia administrativa dentro de este sistema de protección debe
estar justificada, y en algunos casos podría ser lícita pero, cuando
menos, debe estar sujeta a una honda reflexión y sometida al referido
juicio del interés general que el caso que nos ocupa, como hemos
señalado, no supera.
4. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
4.1 ADICIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO UNO DE LOS INTERESES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
La reforma que propone el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible afecta, en primer lugar a la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información
(LSSICE), incluyendo entre los derechos e intereses sobre los que un
"órgano competente" para adoptar medidas para interrumpir un servicio
de la sociedad de la información que los contraríe "la salvaguarda de
los derechos de propiedad intelectual".
A la luz del resto de intereses que se
protegen a través de este artículo (limitaciones al principio de
libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información
provenientes de la Directiva 2000/31/CE) – protección de la juventud e
infancia, dignidad y no discriminación de la persona, protección de la
salud pública y salvaguarda del orden público – la inclusión de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en esta lista se nos antoja, cuanto menos, desequilibrada.
Estos derechos tienen una vocación privativa (insistimos, digna de toda
protección y tutela) mientras que el resto de intereses tienen una
naturaleza eminentemente pública. Además, mediante la inclusión de este
nuevo apartado los derechos de propiedad intelectual quedarían a un
nivel de protección superior al del resto de intereses privados o
patrimoniales.
Por otro lado, y si interpretamos que
la lista existente en la Directiva constituye una enumeración tasada de
supuestos (aún teniendo en cuenta el carácter de norma de mínimos de
las Directivas europeas), no podría incorporarse un nuevo concepto ex
novo basado en el derecho privado para proceder a la limitación de este
tipo de servicios dentro del mercado interior armonizado europeo.
A efectos aclaratorios, diremos que este artículo 8 permite que si
un órgano, administrativo o judicial, tiene como funciones la
protección de alguno de los principios mencionados en el párrafo
anterior, podrá adoptar las medidas necesarias para interrumpir un
servicio de la sociedad de la información que vulnere ese principio o
para ordenar la retirada de los datos que lo infrinjan.
Como no puede
ser de otro modo, este precepto legal obliga a los órganos competentes
a someterse a los procedimientos que establezca el ordenamiento
jurídico y, en el caso de verse afectados derechos fundamentales, a
estar sujetos a la intervención del órgano judicial competente, tal
como señala el propio artículo 8.
Esta construcción del artículo 8 LSSICE
tiene lógica cuando se protegen intereses públicos, donde la
intervención Administrativa es absolutamente legítima, siempre que su
actuación se someta al control judicial si hay riesgo de abusos y
restricciones ilegítimas de los derechos fundamentales de las personas.
No podemos olvidar que el derecho de propiedad intelectual es un
derecho a una propiedad privada especial, cuya iniciativa en su defensa
y protección debe venir de su propio titular de derechos. De este modo,
el legislador establece una medida de protección administrativa de un
derecho patrimonial, atribuyendo facultades de control y defensa como
si de un interés público se tratara.
4.2 OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
A renglón seguido, el Proyecto de Ley
añade un nuevo apartado a este artículo 8 LSSICE, permitiendo que
dichos órganos puedan recabar la información que precisen de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información a los efectos
de poder identificar a los responsables de dichas conductas, y se
atribuye a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
del Ministerio de Cultura la competencia para solicitar la interrupción
del servicio correspondiente.
Hay que resaltar que los únicos datos
que deben ser cedidos son aquellos imprescindibles para la
identificación del responsable del servicio de la sociedad de la
información que está realizando una conducta presuntamente vulneradora
de la Propiedad Intelectual, sin que el texto legal habilite la entrega
de datos sobre tráfico del servidor u otra información relacionada con
la actividad del presunto infractor.
Se entiende que, dado que el infractor
será un prestador de servicios de la sociedad de la información,
entendido como persona jurídica, y por lo tanto desarrolla una
actividad económica en los términos de la Exposición de Motivos y el
Anexo de la LSSICE, sus datos de identificación no serían considerados
datos de carácter personal a los efectos de la Ley Orgánica de
Protección de Datos, ya que son los datos que se utilizan para
identificarle en el tráfico jurídico. Ahora bien en el caso de que nos
encontremos con profesionales, autónomos, o personas físicas (como un
bloguero) que efectúan algún tipo de prestación de servicio de la
sociedad de la información, estarían incluidas dentro del ámbito de
aplicación de la LOPD, si bien excluidas del RD 1720/2007 en cuanto al
tratamiento se refiere, por tanto la comunicación de dichos datos a la
Comisión sin el consentimiento del afectado estará amparado, en
cumplimiento del artículo 11.2 de la LOPD, en la autorización
establecida en el nuevo apartado 2 del artículo 8 de la LSSI.
Sin embargo, pueden darse situaciones
en los que los datos identificativos primarios (nombre, apellidos,
dirección, etc.) consistan en datos incorrectos o directamente falsos,
o no se faciliten, resultando por tanto insuficientes o ineficaces. En
ese caso, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos
relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones, actúa como barrera para obtener una información más
precisa a partir de una dirección IP, pues dicha norma sólo admite la
cesión de datos en los supuestos en los que la misma se requiere para
la persecución de delitos graves, y no para la persecución de
infracciones de ámbito civil como es el caso.
Por otra parte se plantea un problema
de efectividad de la medida si quien realiza la conducta es un
prestador de servicios establecido fuera del territorio de aplicación
de la LSSICE. La norma sujeta tanto a los prestadores establecidos en
España (artículo 2) como a los establecidos en el territorio de la
Unión Europea cuando los ciudadanos españoles sean los destinatarios
del servicio (artículo 3).
En el caso de los prestadores
establecidos fuera del territorio de la UE, la LSSICE señala que les
será de aplicación lo dispuesto en tratados internacionales, siempre
que los destinatarios no sean específicamente ciudadanos españoles
(artículo 7.2) y se podrá interrumpir el acceso desde España a sus
servicios por medio del requerimiento a los prestadores de servicios de
intermediación (artículo 11.2), consideración esta última que a los
efectos del procedimiento analizado en este artículo puede provocar
evidentes problemas de indefensión como se señalará.
Por lo tanto si el prestador de
servicios de alojamiento, por ejemplo, está en el extranjero puede
encontrarse con un requerimiento de una autoridad de un estado que no
tiene competencia sobre él y decidir, en base a su legislación, si
identifica al responsable del servicio o no.
5. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
5.1 AMPLIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE CULTURA
Como se ha expuesto, con las
modificaciones de la LSSICE se crea el marco jurídico habilitante para
que la Administración pueda intervenir en el conflicto planteado. De
tal forma que una vez diseñado el presupuesto habilitante se determina
qué órgano concreto de la Administración es el responsable de ejecutar
las medidas introducidas.
Así, se añade en una Disposición
Adicional Quinta de nueva redacción, que atribuye al Ministerio de
Cultura la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual de
acuerdo al artículo 8 de la LSSICE.
Como ya se ha adelantado, tanto la
elevación de la propiedad intelectual a la categoría del resto de
materias protegidas por el artículo 8, como la intervención del
Ministerio en la adopción de medidas ejecutivas concretas en un
conflicto puramente entre particulares, parece inadecuado y fuera de
los principios que deben regir la actuación administrativa.
Por ello a renglón seguido se modifica
el artículo 158 TRLPI a los efectos de señalar el órgano dentro del
Ministerio de Cultura que se encargará de la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual de acuerdo a los medios y
procedimientos establecidos en la LES.
5.2 LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA CREACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA
1- Creación de la Sección Segunda
La modificación del artículo 158
consiste básicamente en la creación de una sección segunda, toda vez
que el objeto y funciones de la sección primera ya se encontraban en el
texto vigente, siendo por lo tanto las únicas novedades sobre las que
se centrará este análisis las relativas a los apartados específicos
habilitantes de esta sección segunda, en adelante SS.
Así es ella a la que se atribuye por
completo, dentro del Ministerio, la función de salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual, de acuerdo a la habilitación
contenida en la Disposición Adicional Quinta antes citada.
La SS podrá tanto ordenar la
interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la
información o la retirada de un contenido vulnerador, así como recabar
la información que identifique al presunto responsable. El problema de
la redacción propuesta es que se pasa de "contenidos presuntamente
vulneradores" en la LSSICE a "contenido vulnerador" en el TRLPI, lo que
supone una notable diferencia, ya que en este caso sólo se permitiría
actuar a la SS en el caso de certeza sobre la vulneración, no con la
mera sospecha, indicio o interpretación.
El problema surge de nuevo a la hora de
analizar si las páginas de enlaces de hipertexto, indicadas como el
objetivo de las mencionadas medidas por parte de los miembros del
Gobierno que han participado en la redacción del anteproyecto, suponen
realmente una infracción de derechos de Propiedad Intelectual a los
efectos de permitir la actuación de esta Comisión de forma
completamente legal. Dicha interpretación puede ser discutida y, sin
perjuicio de las sentencias que desde el ámbito penal señalaban el
carácter no infractor de los enlaces, debemos advertir que ésta no es
una cuestión ni pacífica ni sencilla de resolver. Este hecho
desaconseja de nuevo el establecimiento de una Comisión para actuar
directamente contra servicios de la Sociedad de la Información por
enlaces que pueden no suponer, de acuerdo con lo indicado
anteriormente, una vulneración de la Propiedad Intelectual.
Tampoco se establecen reglas que
permitan valorar cuándo la SS puede adoptar la retirada del contenido o
la interrupción de la prestación del servicio, aspecto esencial que
debería regirse por el principio de proporcionalidad, pero que al no
introducirse elemento alguno puede suscitar no pocos problemas.
2- Conceptos de lucro directo o indirecto y pretensión de causar un daño patrimonial
Es importante señalar la imprecisión de
las conductas que podrán ser objeto de intervención por parte de este
organismo, pues la modificación que se introduce en el art. 158 de la
Ley de Propiedad Intelectual permite interrumpir servicios que vulneren
la propiedad intelectual ya sea con ánimo de lucro, directo o
indirecto, o simplemente contra aquellos que pretendan causar un daño
patrimonial. En este sentido, la Comisión podría actuar contra aquellos
prestadores de servicios que obtuviesen lucro de forma directa (una
contraprestación en términos económicos a cambio de dicha prestación),
e indirecta (ya sea mediante publicidad o de cualquier otra forma). Sin
embargo esta modificación es redundante y denota una defectuosa técnica
legislativa que acompaña a todo el proyecto, dado que los servicios de
la sociedad de la información representan una actividad económica de
sus titulares.
Ahora bien, puede interpretarse que lo
que se busca es, ante las sentencias absolutorias que no han apreciado
el ánimo de lucro en el hecho de facilitar un enlace de hipertexto que
permita el acceso no autorizado a una obra de propiedad intelectual,
pero han contenido pronunciamientos sobre la existencia de un ánimo de
lucro indirecto por la presencia de publicidad, cerrar todas las
posibles vías y dudas sobre la cuestión. Sin embargo, pretender
extrapolar una cuestión de derecho penal a la actuación de un ente
administrativo parece una técnica desafortunada, cuando las conductas
infractoras de derechos de propiedad intelectual deben regularse en la
Ley de Propiedad Intelectual.
Pero también, y es uno de los aspectos
más inquietantes de la reforma, la SS podría actuar contra todos
aquellos que, de forma genérica, pretendiesen causar (incluso sin que
ello finalmente ocurra) un daño patrimonial, lo cual es un concepto
jurídico indeterminado en el que podría caber cualquier tipo de
conducta que lesione o pudiera lesionar los intereses de los titulares
de derechos de propiedad intelectual. De esta forma, se crea una
situación de inseguridad jurídica para los prestadores de servicios de
la sociedad de la información que les impide conocer sin lugar a dudas
si una determinada actuación concreta está ajustada a Derecho o no,
dado que la simple pretensión de causa de un daño patrimonial
constituye un concepto en exceso abstracto dentro del marco de
regulación de la protección de la Propiedad Intelectual.
Insistimos en que la ilicitud de
facilitar enlaces de hipertexto a obras de propiedad intelectual es un
hecho discutible y controvertido, que requiere un análisis o, en su
caso, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual para acomodar estas
conductas claramente entre los derechos exclusivos de los titulares.
Resulta muy criticable la redacción
propuesta, y por ello la referencia en el párrafo anterior a la forma
genérica, que se hable de los prestadores de lucro directo e indirecto
y a continuación se incluya a "quien pretenda" pudiéndose entender que
en ese caso se incluyen también aquellos que no sean considerados
prestadores en los términos de la LSSICE. Este hecho sería gravísimo ya
que afectaría incluso a usuarios particulares que no realicen una
actividad económica, en principio excluídos del ámbito de aplicación de
la ley, en cuyo caso se producirían problemas con la Ley Orgánica del
Protección de Datos por la cesión de los mismos.
Además, resulta cuestionable incorporar
en una norma como la presente, con posibles medidas que pese a ser
sancionadoras no son calificadas como tales, la referencia al dolo
entendida como voluntad manifiesta de causar un daño. Si tenemos en
cuenta que la naturaleza jurídica de la actuación administrativa
propuesta parece buscar una función meramente protectora (evitar la
lesión del derecho) y no tanto sancionadora (castigar por una conducta
ilícita) la referencia a un elemento subjetivo que debe valorarse con
todas las garantías parece peligroso, pues puede llevar a situaciones
en las que se interrumpa una actividad que finalmente no sea
considerada ilícita, con los perjuicios y la difícil reparación que
ello puede causar, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en
que pudiera incurrirse en estos casos.
Es cierto que la LSSICE ya contiene
previsiones, en principio subjetivas, sobre la responsabilidad por el
conocimiento de la ilicitud de una conducta, pero al mismo tiempo se
preocupa de establecer unos mecanismos objetivos que permitan apreciar
ese conocimiento objetivo por parte de la administración y los jueces.
Por ello, y sin algún elemento de
objetivación que defina mejor qué se quiere recoger como "pretender
causar un daño" nos parece un auténtico despropósito sin una mínima
objetivación que permita delimitar y conocer a los prestadores de
servicios y no introducir inseguridad jurídica en un sector en
constante cambio y evolución.
3- La ejecutividad del acto administrativo y el artículo 20 de la Constitución
Si bien es conocida la autotutela
ejecutiva de los actos administrativos (gracias a la cual diversos
actos dictados por la Administración pueden ser directamente ejecutados
sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para que insten la
ejecución de los mismos), los derechos que entran en juego durante la
tramitación de la limitación de prestación de servicios que plantea la
LES hace recomendable establecer una serie de limitaciones que
garanticen sin lugar a dudas el no abuso por parte de la Administración
de la situación preeminente que ésta ostenta. En virtud de este hecho,
podemos observar que dentro del texto del anteproyecto se contempla la
creación de un artículo 122 bis en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que establece la obligación de autorización
judicial para la ejecución de las medidas que supongan la interrupción
de prestación de servicios o la retirada de contenidos determinados. De
esta forma se busca garantizar el respeto a los derechos contemplados
en el artículo 20 de la Constitución, esto es, la libertad de
expresión, el derecho a la información, la libertad de cátedra y de
creación ciéntifica, literaria, artística y técnica.
El problema es que la redacción que se
incorporaría al TRLPI no deja claro si la intervención del órgano
judicial competente debe producirse para la ejecución de toda
resolución emanada de la SS o sólo cuando ésta así lo considere
oportuno, lo que sería permitir a este ente decidir sobre todos los
aspectos de su propio acto. Es más, la redacción, como se verá, es
contradictoria con el contenido del precitado artículo 122 bis que sí
parece imponer la obligatoriedad de que la cuestión se someta en todos
los casos a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y
que podría entenderse más bien como delimitador de la competencia de
análisis que le corresponderá a este órgano judicial.
Esta cuestión es de vital importancia
ya que sobre ella descansan las bases de la medida y el respeto por los
derechos fundamentales.
Si bien no todas las páginas web tienen
porque ser objeto de los derechos contenidos en el artículo 20 CE, si
es cierto que parece razonable y proporcionado no dejar ese juicio en
manos de la SS.
4- Composición de la Sección Segunda
Uno de los aspectos más estridentes,
desde un punto de vista estrictamente jurídico, del primer anteproyecto
presentado a finales de diciembre de 2009 por el Gobierno fue la
composición del la SS, dado que incluía a miembros de las entidades de
gestión, de las asociaciones de internautas, etc., pero faltaba en su
composición letrados de los cuerpos superiores del Ministerio de
Cultura o funcionarios de carrera que fuesen los firmantes del acto que
decretaba el cierre.
Si bien las normas reguladoras de los
órganos administrativos colegiados contemplan de forma expresa la
inclusión entre sus miembros de representantes de intereses sociales,
no debemos olvidar las peculiaridades existentes en el régimen de
explotación de los derechos de Propiedad Intelectual. Así, si tenemos
en cuenta que puede haberse producido hacia las entidades que se
encuentren representadas en dicha Comisión una cesión fiduciaria de los
derechos de autor (hecho que los convertiría en parte de facto del
procedimiento), los intereses que ostentarían sobre el sentido de las
resoluciones así como las posibles relaciones de servicio con los
titulares de derechos de autor que solicitasen la actuación de la
Comisión, las resoluciones emanadas de este órgano podrían llegar a ser
nulas de pleno derecho. De esta forma, una resolución que podría llegar
a crear una responsabilidad patrimonial podría emanar de órganos que no
contasen con la correcta adecuación de sus miembros, hecho que se
desconoce dado que al contrario que la Sección Primera, para la
composición de la Sección Segunda se remite a una norma de carácter
reglamentario posterior sin mención expresa alguna respecto al derecho
a formar parte de la misma de representantes de las entidades de
gestión.
6. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
6.1 INTRODUCCIÓN DEL ARTÍCULO 9.2
"2. Corresponderá a los Juzgados
Centrales de lo contencioso administrativo autorizar, mediante auto, la
ejecución de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación
de servicios de la información o para que se retiren contenidos que
vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en aplicación de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información."
Sirve este artículo para atribuir las
competencias a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo
en lo relativo a la autorización previa a la ejecución de las
resoluciones dictadas por la SS. Aclarar, dado que el propio Gobierno
en su nota de prensa mantenía que la competencia se establecía en la
Audiencia Nacional, que estos juzgados no forman parte de ese órgano y
por lo tanto, cualquier referencia a la misma sólo tiene sentido en lo
que a recursos y segunda instancia se refiera, pero respecto de la
ejecución o decisión de la medida.
Es decir, el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo será quien autorice a la SS para que ésta
ordene al prestador de servicios la retirada del contenido o bien el
cese de la actividad. Obviamente este acto será recurrible, como se
expondrá a continuación, ante la Audiencia Nacional, pero dado que su
contenido sólo puede versar sobre la relación entre la medida y los
derechos protegidos por el artículo 20 CE, el mismo tendrá un limitado
alcance.
6.2 INCLUSIÓN DE LOS AUTOS EN ESTA MATERIA ENTRE LOS APELABLES EN UN SÓLO EFECTO
La LES incluye dentro de los Autos
apelables en un sólo efecto del artículo 80 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa los Autos mediante los cuales
se autorizaría la ejecución de las resoluciones de la SS. Resulta
importante delimitar las especiales circunstancias existentes en este
tipo de apelaciones, dado que fijarán las posibilidades de ejecución
del Auto durante la resolución de la apelación.
El haber escogido esta naturaleza para
las apelaciones contra esta decisión judicial no es fortuita, dado que
si bien en los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo se
fija un plazo muy reducido de cuatro días dentro de los cuales debe
decidir si autorizar o denegar la medida solicitada por la Comisión, la
presentación de un posible recurso ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional (órgano que sería competente
para conocer de los mismos de acuerdo con la modificación planteada en
el Anteproyecto) podría requerir de un plazo tan largo que impediría la
eficacia real de las medidas de protección de la Propiedad Intelectual
planteadas por la LES.
De esta forma, y teniendo en cuenta las
circunstancias mencionadas anteriormente, se atribuye carácter
devolutivo al recurso planteado contra dicho Auto, entendida esta
característica como aquella gracias a la cual no se suspendería la
ejecución del Auto por la simple presentación del recurso
correspondiente contra éste. Este hecho supone un refuerzo de la
protección de la Propiedad Intelectual de ser aprobado este modelo, al
ser el acto plenamente ejecutivo durante la resolución de la apelación
planteada.
6.3 NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN A ESTAS MEDIDAS
1- AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
En la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa se establecen una serie de procedimientos
especiales con los fines de que el conflicto planteado entre el
administrado y la Administración pueda afectar a derechos fundamentales
de los contenidos en la Sección Primera de la Constitución (artículos
15 a 29) y entre los que no se incluye ni el derecho a la propiedad
privada ni el derecho a la propiedad intelectual desde el punto de
vista patrimonial o de los derechos de explotación.
Si todo el proyecto analizado hasta
ahora resulta jurídicamente cuestionable, el artículo 122 bis no hace
sino elevar la categoría del dislate que pretende aprobarse.
Establece en su apartado primero que:
"1. La ejecución de las medidas para
que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para
que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual,
adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información, requerirá de autorización
judicial previa de conformidad con lo establecido en los apartados
siguientes."
"2. Acordada la medida por la Comisión,
se solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución,
referida a la posible afectación a los derechos y libertades
garantizados en el artículo 20 de la Constitución"
Ya hemos comentado que era
contradictorio con la modificación de la LPI respecto de si se debe
consultar siempre o sólo cuando la SS lo considere. Entendemos que lo
procedente sería que sea este artículo el que prevalezca y que la
medida no pudiese ejecutarse sin pasar primero por este juzgado, dado
que ante las dos opciones resulta esta la más garantista y por lo tanto
la más acorde con las interpretaciones del Tribunal Constitucional.
Lo único que se intuye, puesto que no
es evidente, es que la SS sería quien valoraría si se ha producido de
forma efectiva la vulneración de la propiedad intelectual que habilita
su actuación, caso en el cual remitiría al juzgado su dictamen para ser
revisado en lo referente a aquellos aspectos relacionados con los
aspectos constitucionales del artículo 20 (no pudiendo entrar a valorar
el juez los aspectos relacionados con la Propiedad Intelectual
contenidos en la decisión de la SS). En el caso de ser conforme a
Derecho en los términos indicados, el órgano judicial autorizaría su
ejecución.
Por otro lado, también se ha
interpretado que existen problemas a la hora de compatibilizar el
anteproyecto de la LES con el articulo 24 de la CE que establece el
"derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión." Si realizásemos una interpretación
estricta de esta redacción, nos encontraríamos con la necesidad
perentoria de que se produzca una sentencia sobre el fondo, pero dicha
interpretación no resulta adecuada si tenemos en cuenta la pluralidad
de actos que pueden emanar de la Administración directamente y que
producen efectos en algunos campos con la misma fuera que una sentencia
judicial.
Si bien hasta el momento ya hemos
planteado una serie de características problemáticas de la norma, el
derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales lo que
realmente impide es la existencia de actuaciones administrativas
impunes al control judicial. Con la atribución de las competencias para
conocer de los recursos contra las resoluciones de la SS a la Audiencia
Nacional, así como el control previo realizado por los Juzgados
Centrales de lo Contencioso Administrativo respecto a los derechos
fundamentales en juego, no se produce un quebrantamiento de la tutela
judicial efectiva que pueda implicar la vulneración del artículo 24 de
la CE. Así, y en el caso de no estar de acuerdo con el acto
administrativo, se podría pedir una revisión judicial de éste con tal
de garantizar nuestros derechos.
2- PROCEDIMIENTO Y AUDIENCIA EN CUATRO DÍAS
Uno de los aspectos más "mediáticos" de
toda la reforma es el del plazo de cuatro días improrrogables que se
concede al juez para resolverse sobre la ejecución de la medida. Como
cualquiera que tenga un mínimo de experiencia en los juzgados sabe, la
fórmula aludiendo a la carga de trabajo de los tribunales forma parte
de las plantillas más empleadas, así que lo de los cuatro días debe ser
tomado como algo que, en la práctica, en muy pocas ocasiones podría
suceder. Por otro lado, debemos recordar que dicho plazo corresponde
únicamente a aquel con que cuenta el órgano judicial para autorizar o
denegar la medida solicitada por la Comisión y no al procedimiento
completo.
De acuerdo con el anteproyecto hecho público, el artículo 122.bis.3 quedaría redactado de la siguiente manera:
"3. En el plazo improrrogable de cuatro
días siguientes a la notificación de la resolución por la Comisión y
poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al
representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los
titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que
éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera
contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá mediante auto
autorizando o denegando la ejecución de la medida."
Surgen obviamente muchas cuestiones
derivadas de esta redacción, como lo que sucederá con prestadores de
servicios que no residan en España o la necesidad de buscarse abogado
con tal premura, puesto que a pesar de que se habla de un sistema de
notificaciones y avisos, lo cierto es que el contenido de la ley no
prevé nada sobre ese particular y por lo tanto, de aprobarse en su
redacción actual, directamente podría acudirse ante la SS y ésta al
juzgado para pedir la ejecución de la medida.
Otra cuestión importante se deriva de
la redacción y de las personas que deben intervenir en la vista, ya que
se debe dar audiencia a los titulares de los derecho y libertades
afectados, lo que podría suponer que en el caso de que un prestador
incluya unas reflexiones que contengan una cita de un tercero dentro de
un artículo de opinión, incluso el propio autor del ensayo debería ser
localizado, notificado y oído en el procedimiento como titular del
derecho fundamental a la libertad de opinión y expresión.
Por otro lado, la pluralidad
indeterminada de afectados en el ámbito de los procedimientos seguidos
contra prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información
(incluso podríamos entender que las notificaciones particulares no
resultarían suficientes con tal de poder tomar una decisión lo más
correcta posible) implicaría la necesidad de convocar en los términos
establecidos en la LRJPAC a todos aquellos titulares de derechos e
intereses legítimos que deseen personarse en el procedimiento. En
servicios como pueden ser los de hospedaje de imágenes o presentaciones
se puede crear un grave perjuicio si la resolución es tomada sin dar la
oportunidad de acudir al procedimiento con tal de ejercer el derecho o
interés de que sea titular.
6.4 MODIFICACIÓN DEL APARTADO 5º DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA
Esta modificación únicamente viene a
incluir entre los de otros varios organismos los de la Comisión como
recurribles ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional. La redacción no explicita que sean los actos de la
Sección Segunda de la Comisión los recurribles directamente, con lo
cual podrían darse dos supuestos:
- Que exista una suerte de órgano
plenario dentro de la Comisión: Si bien de momento se nos indica
simplemente que la Comisión actuará mediante dos secciones, podría
incluirse dentro de la regulación un nuevo órgano encargado de conocer
por vía de alzada de los actos emitidos por la Sección Segunda. En este
caso, el recurso de alzada seria previo y preceptivo a acudir a la vía
judicial.
Esto supondría además que ante la
retirada o bloqueo de la web no podrían plantearse medidas que
levantasen aquellas ante los jueces y tribunales hasta pasado el tiempo
que la administración tenga para responder o antes de que se entienda
el silencio en sentido negativo y, una vez sucedido eso, se abra la
posibilidad de acudir a los juzgados solicitando el levantamiento,
aunque sea cautelarmente del bloqueo o retirada, con base en la no
infracción de la propiedad intelectual.
En cualquier caso no se hablaría de
propiedad intelectual y de la licitud o no de la conducta hasta pasado
un buen tiempo tras el cierre, al menos un par de meses, teniendo en
cuenta el agotamiento de la vía administrativa más la primera vista en
lo contencioso solicitando el levantamiento cautelar, previa caución a
cargo del responsable de la web, de la medida acordada. Momento para el
cual, posiblemente la existencia de la página no tenga sentido por el
desplazamiento de los usuarios hacia otros servicios de naturaleza
análoga.
- Que pese a no concretarse en el
texto, se refiere directamente a los actos de la SS: En este caso
podría utilizarse alternativamente el recurso potestativo de reposición
(vía adminsitrativa) o acudir directamente a la vía judicial, con lo
cual no resultaría necesario interponer recurso en la vía
administrativa para poder solicitar la tutela de nuestros derechos ante
la Audiencia Nacional.
Para poder establecer sin lugar a duda
los recursos deberíamos poder contar con el reglamento regulador del
procedimiento, que en la fecha del presente análisis aún no está
disponible.
7. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
"5. Corresponde también a los Juzgados
Centrales de lo contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la
ejecución material de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa
la prestación de servicios de la información o para que se retire
contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en
aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información."
Dada la especialización de la medida y que hasta ahora la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso tenían como única competencia el conocimiento de los los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional.
La razón de incluir un nuevo punto a al artículo 90, a pesar de que la Comisión y en concreto la Sección Segunda tendría competencia en todo el territoio, radica en que el auto a emitir saldría fuera de los recursos que hasta ahora tiene atribuídos.
8. CONCLUSIONES
Lo cierto es que el ordenamiento
vigente ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesación
contra los titulares de servicios de la Sociedad de la Información.
Así, y aún en los casos en los que resulte de aplicación los regímenes
particulares de exclusión de responsabilidad establecidos en la LSSI,
los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los órganos
judiciales las acciones de cesación que les permite la Ley (el artículo
138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden
solicitarse dichas medidas "aunque los actos de dichos intermediarios
no constituyan en sí mismos una infracción"), que actualmente son
tomadas en el plazo medio de 2 meses. Dicho plazo, muy lejos del
utilizado para la resolución definitiva del procedimiento judicial,
permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad
intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante
como es la que se incluye en el anteproyecto de la LES.
En este orden de cosas, si el ejecutivo
considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes
para la protección de los derechos de los autores o titulares de
derechos, debe abrir una reflexión en sede de la propia Ley de
Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los
medios de protección ya contemplados en esa norma.
Por tanto, la reforma en los términos planteados en la actual redacción supondría:
1.- Elevar los derechos de propiedad
intelectual, insistimos derechos privados y de naturaleza patrimonial,
a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada,
como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud
o la infancia, y los derechos fundamentales.
2.- Atribuir a un órgano de naturaleza
administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses
privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la
sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión
de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad
jurídica que ello supone.
3.- Establecer un mecanismo procesal,
supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos
fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la
información, sumario e impreciso, por tanto con menores garantías y
mayores limitaciones, con la finalidad de ejecutar en el menor tiempo
posible la resolución administrativa de la Comisión de Propiedad
Intelectual, cuyos recursos se deberán plantear ante la Audiencia
Nacional.
No soy abogado ni he estudiado Derecho, pero creo que hay un «daño colateral» en todo este asunto: si realmente al final hay que llevar a la Comisión a la Audiencia Nacional.
ResponderEliminarPor lo que parece, los recursos contenciosos por protección de derechos fundamentales tiene un plazo de interposición de recurso de diez días (veinte en algún caso [LJCA, art. 115]).
No sé si todos los recursos se podrán presentar por esa causa, pero desde luego, respecto al procedimiento ordinario (que son dos o seis meses, si es expreso o presunto) es una rebaja espeluznante.
Buenos días,
ResponderEliminarQuisiera disculparme, pero no he encontrado otra manera de contactarte que a través de los comentarios.
Me pongo en contacto contigo para invitarte a conocer Paperblog, http://es.paperblog.com, un sevicio de difusión cuya misión consiste en identificar y dar a conocer los mejores artículos de los blogs inscritos. El tuyo se adapta a nuestros criterios de calidad y creo que tus artículos resultarían muy interesantes a los lectores de la temática Jurídica.
Espero que el concepto interesante y te motive. Mientras, no dudes en escribirme para conocer más detalles.
Un saludo,
Natalia