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martes, 13 de mayo de 2008

Límites a la libertad de información, el caso Telma

Anda la prensa del país desatada por lo que según ellos es una ataque intolerable a la libertad de expresión y el fin de la prensa del corazón.

Y no es para menos. Alguien a quien ellos han decidido que es un personaje público les ha demandado solicitando que le dejen en paz, excepto en los actos oficiales y declaran indignados que en el caso de tener que hacerlo estaríamos ante un claro caso de censura previa.

Pues bien, sin tener la demanda y lógicamente el contenido de la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la señorita Ortíz, creo que algo puede adelantarse en lo deseable en línea con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y que tienen mucho que ver con otras cosas de lo que hemos hablado aquí.

Para tratar de hacerlo fácil, vamos por partes.

En primer lugar, sobre las medidas cautelares. ¿Qué es eso?

Pues bien, como puede deducirse, son acciones que se toman como precauciones con un fin, que no es otro que el de asegurar la ejecutividad de la sentencia. Así se definen y lo establece el artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare."

Es decir, que el objeto de las medidas cautelares es que si obtenemos un pronunciamiento favorable en la sentencia este pueda ser ejecutado. Así su finalidad determina el sentido de la petición.

El ejemplo más claro de medidas cautelares es que se haga una anotación preventiva de embargo en el caso de una reclamación por una deuda. Al embargarse los bienes estos no se pueden transmitir y por lo tanto están a disposición para la ejecución del fallo de la sentencia en su momento.

Pues bien, la vista celebrada ayer día 13 de mayo, fue una vista de cautelares en las que se examina la procedencia o no de acceder a la solicitud de que cautelarmente se impida a los medios informar sobre determinados aspectos de la vida de la demandante.

Esta posibilidad de medidas cautelares se recoge en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El resultado de la vista de cautelares no prejuzga el resultado final, porque como cualquier lector puede entender, son cuestiones diferentes, si bien es un indicio de cual puede ser el resultado del pleito. ¿Por que?

Pues porque para que se pueda acceder a una petición de cautelares deben concurrir dos requisitos esenciales.

Por un lado una apariencia de buen derecho, o como dicen los abogados "fomus bonus iuris". Esto es que la pretensión aparezca como razonable o justificable de alguna manera. Artículo 728.2 LEC.

2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

Y por otro el "periculum in mora", es decir el riesgo de que de no adoptarse la medida cautelar existe un riesgo real para la tutela judicial solicitada. Artículo 728.1 LEC.

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Pero para poder solicitar una medida cautelar hay que prestar caución, es decir una cantidad que responderá de los daños que se puedan ocasionar a quien sea el receptor de la medida cautelar, generalmente el demandado. (Artículo 728.3 LEC)

Si lo que han informado los medios es cierto, al parecer en la demanda, en el apartado específico de las medidas cautelares, no se ha incluido la caución así como que adolece de ciertos defectos procesales, como no acreditar debidamente el riesgo (periculum in mora) fundamentalmente puesto que al parecer las imágenes que hacían referencia ya han sido publicadas.

Si ello es así, como parece deducirse de las conclusiones de la fiscalía que rechazan la medida cautelar, es muy probable que la misma no se conceda, por lo que los periodistas podrían seguir informando en su línea habitual hasta la resolución del asunto.

Hay que tener en cuenta que la medida cautelar puede ser desproporcionada toda vez que es cuestionable la necesidad de la medida solicitada en relación con el fallo.

En mi opinión es posible que pierda la medida cautelar, lo que los periodistas venderán como una derrota total y absoluta de las pretensiones de la actora, pero que yo tampoco calificaría como tal, es una batalla pero no la guerra.

Y en segundo lugar, con independencia de este incidente de cautelares, está el tema de la demanda principal.

La demanda se basa en la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante y su familia por el acoso a que se ve sometida por un sector de la prensa. La base jurídica de la demanda descansa sobre la citada LO 1/1982 que define como intromisiones ilegítimas las siguientes (artículo 7):

"Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

    Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
    Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
    Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
    Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
    Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
    Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
    Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

El ámbito referido al artículo segundo se refiere a aquel delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

El artículo 8 de la LO 1/1982 por su parte establece que:

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Es decir permite que se capte la imagen de personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. En ninguna de esas categorías de personas soy capaz de encuadrar a Telma Ortíz.

Con estos antecedentes, básicamente, sin tener acceso a la demanda (algo de lo que los medios tradicionales deberían aprender de los digitales es a poner a disposición de todo el mundo este tipo de cosas para que cada cual pueda sacar sus conclusiones de manera adecuada), creo que basta con acudir a la doctrina de la libertad de información del Tribunal Constitucional para llegar a la conclusión de cual debiera ser el fallo más ajustado a derecho.

A pesar de las referencias a la libertad de expresión que hacen los medios afectados, en este caso creo que debe limitarse a examinar lo que se establece respecto de la libertad de información que tiene un alcance diferente a la libertad de opinión.

La libertad de información, como señalé hace no mucho, según el Tribunal Constitucional se compone de dos requisitos que deben aparecer, uno por propia imposición del texto constitucional y el otro como límite derivado del derecho a la intimidad.

El primero es la apariencia de veracidad, pues la libertad de información requiere que la información sea veraz.

Y el segundo que la información se refiera a un hecho noticiable.

Mucho mejor que yo, obviamente, lo explica el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/88:

“Según esa configuración dual -que normativiza a nivel constitucional la progresiva autonomía que ha ido adquiriendo la libertad de información respecto de la libertad de expresión en la que tienen su origen y con la cual sigue manteniendo íntima conexión y conserva elementos comunes- la libertad del art. 20.1.a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del art. 20.1.d), el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables.

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la citada STC 6/1988, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1.d) CE.

Y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.”


La idea de hecho noticiable es la que, en mi opinión, más fuerza tiene para que Telma pueda obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Los hechos, para que puedan ser considerados noticiables, deben tener relevancia pública, así lo ha fijado el Tribunal Constitucional.

Cierto es que puede considerarse a la demandante en este caso como un personaje cuasi famoso o cuasi público, si bien contra su propia voluntad, ya que su relevancia se limita a un hecho por ella ni deseado ni buscado como es el ser hermana de otra persona.

Pero la consideración de hecho relevante no puede determinar que simplemente por ser famoso o conocido todos los actos de su vida entren de lleno en esa definición y por lo tanto quede limitada su derecho a la intimidad de tal manera que desaparezca casi por completo.

Hay que tener en cuenta algunas de las noticias publicadas sobre la demandante exponían cuestiones tan cruciales como:

"Telma Ortíz perfectamente conjuntada" "Telma Ortíz en pantunflas"

Sin duda hechos de máximo interés para la democracia de nuestro país y nuestro régimen constitucional.

Claramente puede afirmarse que ni Telma Ortíz es una de las personas a las que la LO 1/1982 limita su derecho a la intimidad (ni tiene profesión relevante ni proyección pública) ni los hechos por en los que no quiere ser perturbada (su vida cotidiana) pueden ser considerados con la doctrina constitucional actual "hechos relevantes" a los efectos del ejercicio de la libertad de información

Creo que el fallo debería contemplar estas cuestiones y amparar a la demandante.

En esta línea la Asociación de la prensa de Madrid en su comunicado de 16 de abril. (Gracias a Andy por el aviso)

Tampoco estaríamos, por mucho que la prensa lo diga, ante un caso de censura previa, que se define por el TC como:

“Cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”

La resolución judicial en su caso fijará un límite al ejercicio de un derecho y concretará el alcance respecto de otro derecho, pero en ningún caso eso puede ser considerado censura. Así por ejemplo no es censurar el aplicar la doctrina del TC de no informar sobre personas anónimas respecto de lo que hagan en su intimidad.

Ahora bien, puede que el fallo judicial sea muy complejo ya que al parecer se ha demandado a medios de comunicación que no informan sobre estas cuestiones o han cerrado (jpg), según han manifestado sus representantes, y que por lo tanto a ellos no pueda imponerseles reproche alguno y que por esa vía alguien trate de escaparse.

Tal vez hubiese sido mejor asegurar el tiro dirigiéndose contra menos medios, o incluso sólo uno que hubiese publicado algo y a partir de una resolución favorable imponérsela a los demás medios con sucesivas demandas.

Lo cierto es que con todo esto ha conseguido lo que no quería por el momento.

Finalmente, en mi opinión, espero la resolución de este tema por parte del Tribunal Constitucional, seguro que unos u otros recurren el fallo, que tiene una gran oportunidad para delimitar aún más el problema de la libertad de información y la intimidad de las personas en un caso muy interesante.

La solución razonable sería que se impida informar de los hechos no relevantes como ir a por el pan o llevar a los hijos al colegio, pero lógicamente no impedir informar cuando los hechos si tengan relevancia, como en actos públicos o en el caso de que a esta señora le dé por atracar un banco, como ejemplo muy exagerado.

Al final la mesura y el sentido común, algo que los que alguna vez vemos SLQH creemos que no existe en determinada prensa de este país.

4 comentarios:

  1. Plas, plas, plas (aplausos). Bravo, David. Una exposición impecable. Estoy de acuerdo al 100%. Y es que el 4º poder es más impermeable a la idea de que le toquen cualquiera de sus prerrogativas que los otros tres juntos. Con la diferencia de que, a estos, no los ha votado nadie, ni siquiera en un referendum lejano.

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  2. Como sabes, David, hice un análisis preliminar del tema para escribir un post, pero estaba seguro que tú ibas a hilar más fino que yo.

    Estoy completamente de acuerdo con tu exposición, y también me sorprendió el hecho de que demandase a tantos medios; creo que hubiese conseguido menos atención mediática demandando a un solo medio y con un resultado más o menos similar.

    Perfecta exposición y por supuesto, estoy de acuerdo con tus conclusiones.

    ¡Un saludo!

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  3. Muchas gracias, especialmente viniendo los halagos de quienes vienen.

    Los agradezco profundamente y suponen un importante estímulo.

    Muchas gracias, esperemos que algún día nadie más tenga que pasar por este linchamiento, aunque se haya perdido la primera batalla y la prensa anuncie el fin de la guerra.

    Lo grave es que al final es esta gente quien decide a quien amargar la vida y cuando, sin que nadie pueda hacer nada.

    Un saludo.

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  4. Enhorabuena David. En tu línea como siempre.
    Comparto tus opiniones.

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