Recientemente se ha conocido la sentencia de un caso curioso que puede ser muy ilustrativa sobre los objetos de protección de la propiedad intelectual y la validez y efectos jurídicos de los Registros de Propiedad Intelectual.
La sentencia de la Audiencia Provincial es de 11 de octubre de 2007 (pdf) y versa sobre la propiedad intelectual de un juego de azar, aunque como veremos no tanto como sobre la expresión formal del juego sino sobre la idea subyacente, las reglas y su consideración como obra protegible.
El caso es ciertamente, en mi opinión, curioso.
D. Luís, el demandante, presentó en el año 1994 en el Registro de la Propiedad Intelectual lo que él considero su obra, denominada "Lotería Elegida", siendo el objeto del registro las bases por las que debería regirse el juego, que reproduzco a continuación:
El juego consiste en rellenar un boleto, realizando una marca o cruz como mínimo, en cada una de las cinco columnas de que consta dicho boleto, pudiéndose marcar más de una cruz por columna, con lo que se conseguiría una jugada múltiple.
Una vez realizadas las marcas o cruces oportunas, se estaría en disposición de entrar al juego, mediante la validación del boleto en los lugares establecidos a tal efecto.
Posteriormente, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sacó su juego conocido como "El Combo" que ciertamente presenta algunas similitudes con esa forma de juego.
D. Luís, decidió demandar a la ONCE por violación de su propiedad intelectual y exigió una indemnización tasada en 90.000 euros, amparándose en el registro efectuado en 1994.
El Juzgado de lo Mercantil absolvió a la ONCE y además condenó en costas a D. Luís, que decidió recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.
Así lo expresa, perfectamente, la Audiencia:
"Las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad (siendo su utilización esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico), no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal, sin que la simple coincidencia de ideas resulte trascendente a los efectos de las acciones de tutela de los derechos de propiedad intelectual."
"El problema estriba en que el demandante no se ha ceñido en su demanda a interesar la protección de su texto inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual sino que viene a invocar una tutela, en su favor, de las ideas subyacentes a él (como lo demuestra su argumento y el del dictamen pericial matemático que acompaña a su demanda -folios nº 21 y 22 de las actuaciones-, de que "la idea básica de los juegos es la misma"), lo cual no es viable en el campo de la Propiedad Intelectual, que ciñe el ámbito de protección a la forma de expresión externa de la creación y no a la idea que está detrás de ella."
Finalmente la Audiencia analiza las bases de ambos juegos así como su manifestación externa (boletos, composición, etc.) lo que resulta en unas diferencias en la materialización del juego notables, por lo que la Audiencia confirma la demanda del Juzgado de lo Mercantil, desestima el recurso y condena en costas nuevamente a D. Luís.
En resumen, una sentencia muy interesante que aborda varias cuestiones que todavía hay gente que confunde:
En primer lugar, explicar cuales son las funciones exactas del Registro respecto de la inscripción de obras y los efectos de la misma.
Y en segundo lugar, cual es el objeto de la propiedad intelectual.
Ambas cuestiones siguen siendo objeto de frecuente confusión, y el ejemplo de D. Luís es perfecto, aunque creo que a él le ha salido cara la lección.
Es muy común leer en varios sitios que los juegos de mesa y de azar pueden protegerse utilizando la propiedad intelectual, mediante la inscripción de sus reglas, pero como bien señala en este caso la Audiencia Provincial:
"lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992, de 7 junio de 1995 y de 26 noviembre de 2003 ). Así, el artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), reproduciendo literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, establece que «... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."
Con esta sentencia, en mi opinión, muchos consejos que se dan en Internet pueden llevar a error a la gente sobre la protección del juego de azar que haya ideado.
Si que se admite la protección del diseño, de elementos propios y originales del juego e incluso de la marca del mismo, pero la idea esencial como son las reglas o criterios para la determinación del vencedor en pocas ocasiones se considerarán obras artísticas, literarias o científicas y por lo tanto no estarán protegidas.
Así serán posibles versiones y mejoras de juegos ya asentados.
Un detalle es observar el contenido del artículo 4.4 de la Ley 11/1989 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad que expresamente excluye en su apartado C:
"Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores."
Y si a esto añadimos que el mismo artículo en su apartado b, también excluye de patentabilidad las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas, y que coincide con las obras protegibles por la LPI, artículo 10, dificilmente puede predicarse la protección de las reglas de un juego en España, pues parece que el legsilador lo considera como algo diferenciado, puesto que sino no los habría incluído como categroría especial en la Ley de Patentes y con la simple remisión del apartado b) hubiesen quedado incluídas.
Y sí, lo reconozco, en mi casa se jugaba al "PALÉ"
La sentencia de la Audiencia Provincial es de 11 de octubre de 2007 (pdf) y versa sobre la propiedad intelectual de un juego de azar, aunque como veremos no tanto como sobre la expresión formal del juego sino sobre la idea subyacente, las reglas y su consideración como obra protegible.
El caso es ciertamente, en mi opinión, curioso.
D. Luís, el demandante, presentó en el año 1994 en el Registro de la Propiedad Intelectual lo que él considero su obra, denominada "Lotería Elegida", siendo el objeto del registro las bases por las que debería regirse el juego, que reproduzco a continuación:
"El juego presentado se puede englobar dentro de las loterías, ya que el resultado ganador será elegido al azar.
El juego consiste en rellenar un boleto, realizando una marca o cruz como mínimo, en cada una de las cinco columnas de que consta dicho boleto, pudiéndose marcar más de una cruz por columna, con lo que se conseguiría una jugada múltiple.
Una vez realizadas las marcas o cruces oportunas, se estaría en disposición de entrar al juego, mediante la validación del boleto en los lugares establecidos a tal efecto.
Cada cierto período de tiempo se efectuará un sorteo, del que saldrá una combinación ganadora, que permitirá el reparto de premios a todos los boletos que coincidan con la misma, o que tengan un número de fallos igual o superior a dos que dicha combinación ganadora.
Se establecerán tres categorías de ganadores, con cero fallos, con un fallo y con dos fallos, entre las cuales se repartirán en igual cantidad el montante recaudado destinado al efecto.
La cuantía de los premios será variable, dependiendo del número de acertantes, y del global de jugadas computadas en el período de tiempo establecido.
En caso de no haber ningún boleto que coincida con la combinación ganadora, el premio correspondiente se acumulará para un próximo sorteo".
Se establecerán tres categorías de ganadores, con cero fallos, con un fallo y con dos fallos, entre las cuales se repartirán en igual cantidad el montante recaudado destinado al efecto.
La cuantía de los premios será variable, dependiendo del número de acertantes, y del global de jugadas computadas en el período de tiempo establecido.
En caso de no haber ningún boleto que coincida con la combinación ganadora, el premio correspondiente se acumulará para un próximo sorteo".
Posteriormente, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sacó su juego conocido como "El Combo" que ciertamente presenta algunas similitudes con esa forma de juego.
D. Luís, decidió demandar a la ONCE por violación de su propiedad intelectual y exigió una indemnización tasada en 90.000 euros, amparándose en el registro efectuado en 1994.
El Juzgado de lo Mercantil absolvió a la ONCE y además condenó en costas a D. Luís, que decidió recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.
El recurso de D. Luís se basó en que el Juzgado no había sabido valorar que él es el autor de una obra original, denominada "Lotería Elegida", porque así lo certifica la calificación jurídica del Registro de la Propiedad Intelectual y que, por lo tanto, el juego "El Combo", que patrocina la ONCE es tan similar a aquél que supone una vulneración de sus derechos de autor.
La Audiencia Provincial comienza señalando el verdadero alcance del valor del Registro de la Propiedad Intelectual (artículos 144 y 145 LPI ) no es el que D. Luís pretende, sino que este no tiene efectos constitutivos ni acarrea la presunción de originalidad de lo inscrito, ya que el registrador se limita a una tarea de mera inscripción sin calificación de si la obra es susceptible de protección, art. 10 LPI, ni si es realmente del autor que afirma serlo. De tal forma que:
"La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma no deriva de la inscripción registral sino del hecho mismo de su creación por parte de su autor (artículos 1 y 5 de la LPI ), operando el registro como medio de prueba de que tal creación existía al tiempo de su presentación al Registro. Pretender atribuir otro eficacia al hecho de la inscripción en materia de propiedad intelectual supone desconocer la regulación básica en esta materia."
La Audiencia examina posteriormente los requisitos para considerar si estamos ante una obra protegible o no.
Así señala que:
"El depósito por parte del demandante en el Registro de la Propiedad Intelectual de las bases de la "Lotería Elegida", del tenor literal antes expuesto, no significa, tampoco, que aquél venga a ostentar una suerte de exclusiva sobre la ideación de todos los juegos de azar que consideren diversas variables aleatorias (según el posicionamiento de unas cifras) sobre las que deba operar una selección del apostante, pues lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras"
Es decir, pueden ser objeto de protección las bases concretas como expresión concreta del mecanismo de juego, pero no las ideas que subyacen en las mismas.
Lo contrario equivaldría a que si alguien registra una obra en la que se indique "Chico conoce chica, chico se enamora de chica que no le hace caso, chico ayuda a chica y chica se enamora, pero chico mete la pata, chica se enfada y finalmente chico se redime y ambos son felices" se acabaría con un altísimo número de películas, practicamente desaparecería la comedia romántica y Meg Ryan se habría quedado sin carrera...
La Audiencia Provincial comienza señalando el verdadero alcance del valor del Registro de la Propiedad Intelectual (artículos 144 y 145 LPI ) no es el que D. Luís pretende, sino que este no tiene efectos constitutivos ni acarrea la presunción de originalidad de lo inscrito, ya que el registrador se limita a una tarea de mera inscripción sin calificación de si la obra es susceptible de protección, art. 10 LPI, ni si es realmente del autor que afirma serlo. De tal forma que:
"La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma no deriva de la inscripción registral sino del hecho mismo de su creación por parte de su autor (artículos 1 y 5 de la LPI ), operando el registro como medio de prueba de que tal creación existía al tiempo de su presentación al Registro. Pretender atribuir otro eficacia al hecho de la inscripción en materia de propiedad intelectual supone desconocer la regulación básica en esta materia."
La Audiencia examina posteriormente los requisitos para considerar si estamos ante una obra protegible o no.
Así señala que:
"El depósito por parte del demandante en el Registro de la Propiedad Intelectual de las bases de la "Lotería Elegida", del tenor literal antes expuesto, no significa, tampoco, que aquél venga a ostentar una suerte de exclusiva sobre la ideación de todos los juegos de azar que consideren diversas variables aleatorias (según el posicionamiento de unas cifras) sobre las que deba operar una selección del apostante, pues lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras"
Es decir, pueden ser objeto de protección las bases concretas como expresión concreta del mecanismo de juego, pero no las ideas que subyacen en las mismas.
Lo contrario equivaldría a que si alguien registra una obra en la que se indique "Chico conoce chica, chico se enamora de chica que no le hace caso, chico ayuda a chica y chica se enamora, pero chico mete la pata, chica se enfada y finalmente chico se redime y ambos son felices" se acabaría con un altísimo número de películas, practicamente desaparecería la comedia romántica y Meg Ryan se habría quedado sin carrera...
Así lo expresa, perfectamente, la Audiencia:
"Las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad (siendo su utilización esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico), no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal, sin que la simple coincidencia de ideas resulte trascendente a los efectos de las acciones de tutela de los derechos de propiedad intelectual."
"El problema estriba en que el demandante no se ha ceñido en su demanda a interesar la protección de su texto inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual sino que viene a invocar una tutela, en su favor, de las ideas subyacentes a él (como lo demuestra su argumento y el del dictamen pericial matemático que acompaña a su demanda -folios nº 21 y 22 de las actuaciones-, de que "la idea básica de los juegos es la misma"), lo cual no es viable en el campo de la Propiedad Intelectual, que ciñe el ámbito de protección a la forma de expresión externa de la creación y no a la idea que está detrás de ella."
Finalmente la Audiencia analiza las bases de ambos juegos así como su manifestación externa (boletos, composición, etc.) lo que resulta en unas diferencias en la materialización del juego notables, por lo que la Audiencia confirma la demanda del Juzgado de lo Mercantil, desestima el recurso y condena en costas nuevamente a D. Luís.
En resumen, una sentencia muy interesante que aborda varias cuestiones que todavía hay gente que confunde:
En primer lugar, explicar cuales son las funciones exactas del Registro respecto de la inscripción de obras y los efectos de la misma.
Y en segundo lugar, cual es el objeto de la propiedad intelectual.
Ambas cuestiones siguen siendo objeto de frecuente confusión, y el ejemplo de D. Luís es perfecto, aunque creo que a él le ha salido cara la lección.
Es muy común leer en varios sitios que los juegos de mesa y de azar pueden protegerse utilizando la propiedad intelectual, mediante la inscripción de sus reglas, pero como bien señala en este caso la Audiencia Provincial:
"lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992, de 7 junio de 1995 y de 26 noviembre de 2003 ). Así, el artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), reproduciendo literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, establece que «... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."
Con esta sentencia, en mi opinión, muchos consejos que se dan en Internet pueden llevar a error a la gente sobre la protección del juego de azar que haya ideado.
Si que se admite la protección del diseño, de elementos propios y originales del juego e incluso de la marca del mismo, pero la idea esencial como son las reglas o criterios para la determinación del vencedor en pocas ocasiones se considerarán obras artísticas, literarias o científicas y por lo tanto no estarán protegidas.
Así serán posibles versiones y mejoras de juegos ya asentados.
Un detalle es observar el contenido del artículo 4.4 de la Ley 11/1989 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad que expresamente excluye en su apartado C:
"Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores."
Y si a esto añadimos que el mismo artículo en su apartado b, también excluye de patentabilidad las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas, y que coincide con las obras protegibles por la LPI, artículo 10, dificilmente puede predicarse la protección de las reglas de un juego en España, pues parece que el legsilador lo considera como algo diferenciado, puesto que sino no los habría incluído como categroría especial en la Ley de Patentes y con la simple remisión del apartado b) hubiesen quedado incluídas.
Y sí, lo reconozco, en mi casa se jugaba al "PALÉ"
Lo que es realmente interesante del caso es que haya personas que aún crean que este tipo de ideas pudiesen ser protegidas. Me llama la atención el párrafo del fundamento de derecho segundo, en el que parece intuir que el recurrente había afirmado que el registro de la propiedad intelectual sirve para demostrar la autoría, siendo su naturaleza además constitutiva, en vez de declarativa.
ResponderEliminarAdemás, la distinción idea/expresión creo que no la ha tenido en cuenta en ningún momento la recurrente, aportando además un documento redactado por un perito en el que literalmente se decía "la idea básica de los juegos es la misma".
Me da a mí que o ha sido un empecinamiento de D. Luis que quería demandar y recurrir a toda costa o de su abogado, que al no estar especializado en esta materia, ha cometido fallos tan garrafales como estos.
Sea una u otra cosa, lo bueno es que hemos podido disfrutar de una sentencia curiosa, que de otra forma no se hubiese producido.
Por cierto, me he quedado alucinado con las respuestas que ofrecen algunos abogados especializados en propiedad intelectual en algunos enlaces que has puesto. Queda mucho por hacer en esta materia para no encontrar respuestas así.
Yo también hablé de este tema, precisamente con un caso del juego Scrabble (http://www.interiuris.com/blog/?p=398).
Ahhh, y en mi casa también se jugaba a El Palé.
Un saludo
hola Andy:
ResponderEliminarNo se porqué al estar escribiendolo pensé, "esto es de las típicas cosas que habla Andy", pero hice una rápida búsqueda y no me salía nada por juegos de azar, así que por eso lo cuento...
No quería pisarte el tema, aunque creo que ambos post son complementarios.
De hecho ni me acordaba del tema del Scrabble y ni lo he citado.
Yo creo que D. Luis va a dejar de registrar cosas por una temporada...
Un saludo.
El problema es que no será la única persona que atribuye al Registro la función que aparece en esta reclamación. Espero que sea precisamente una cabezonería del cliente, y no falta de preparación por parte del abogado (aunque tampoco cabe descartarlo de pleno).
ResponderEliminarY que conste que yo jugaba (y aún tengo) el Monopoly, solo por llevar la contraria ;)
Un saludo
Pisar temas para nada, David, lo bueno que tiene esto es que cada uno habla de lo que quiere, y no creo que haya obligación de citar en ningún momento. Además, yo no hubiese hecho una exposición mejor del caso, el cual, por cierto, me sigue sorprendiendo.
ResponderEliminarQuizá deje de registrar D. Luis, para pasar a enviarse a sí mismo cartas certificadas...
¡¡Un saludo!!
Andy
Hola,
ResponderEliminarEs muy saludable que se haya dictado esta sentencia. La gente suele confundir protección d el aidéa con protección de la expresión ... y a ello ha contribuido y mucho la propaganda institucional contra la "piratería" con aquel famoso "defiende tus ideas" (creo que mi post sobre el asunto se titulaba "la ley actúa").
También es oportuno que se recuerde vía judicial (por enésima vez) que el registro tiene efectos declarativos, no constitutivos.
Excelente artículo David (si bien, para los "legos" puede crear confusión la parte final dedicada a propiedad industrial).