La entrada a recintos cerrados, con carácter general, se regula en el Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
El artículo 59 establece que:
1. El público no podrá:
Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante el desarrollo del programa. En estos únicamente se consentirá la permanencia de las autoridades o de sus agentes o de los dependientes de las empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.
Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la empresa se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones de higiene y ventilación adecuadas.
Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión le la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas.
Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de cuerpos o institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.
Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.
Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
Siempre que las empresas o el personal de las mismas advirtieran la falta de observancia de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para imponerlas, el auxilio de los agentes de la autoridad.
2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la autoridad o de la empresa.
Como se ve, en la línea de lo que Andy Ramos comentaba, la empresa puede imponer los requisitos que estime para el acceso al espectáculo, reservarse el derecho de admisión, pero debe poner carteles bien visibles en los lugares de acceso, o en su publicidad haciendo constar claramente sus requisitos. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-1994, que recoge lo dictado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 73/1985 de 17 de julio de 1985:"se trata de una decisión adoptada por terceros particulares, sobre la base de suposiciones fundadas de las que no cabe decir que por sí misma vulnere el principio de igualad, ya que constituye una actividad protectora de los intereses de la propia entidad privada"
Es decir se reconoce la capcidad de la empresa para velar por sus propios intereses, aunque el supuesto de hecho de las anteriores sentencias verse sobre el acceso a un casino, por supuestas trampas en el caso del TC y a un salón de baile por ir, supuestamente, bebido en el caso de la sentencia del TS, puede extrapolarse la reflexión al caso del cine.
Sin embargo hay que atender a lo que las diferentes Comunidades Autónomas puedan disponer sobre la materia. Así en lo que a mi me toca, La Rioja, la Ley 4/2000,de 25 de octubre,de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Rioja contiene algunas previsiones que matizan o complementan lo anterior.
Esta ley desarrolla el Real Decreto 2816/82 y exige que esté disponible en un lugar visible y legible una lista de precios y las condiciones de admisión (art. 22 d). Y además es derecho del público conocer a la entrada del espectáculo las condiciones de admisión (art. 24 d) y es su obligación cumplir con las condiciones de acceso establecidos con caracter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso. (art. 25 d)
Por lo tanto en las puertas de acceso debe figurar la prohibición de entrar comida del exterior (y también elementos de reproducción del sonido y la imagen, no bastando que ello se haga en la pantalla de proyección), pero además, y vistos los abusos que se comenten, sería razonable que al igual que los restaurantes se ponga la lista de precios de los alimentos y bebidas en el exterior.
Sin todos estos requisitos, que son obligaciones para los empresarios, no pueden evitar que entremos con alimentos del exterior al recinto, de otro modo incumplirían la norma y se vulneraría nuestro derecho a la información y libre determinación de nuestra voluntad a la hora de decidir entrar o no en la sala.
El caso de la Ley Asturiana 8/2002 de 21 de octubre, artículo 29.4, es más claro ya que establece que:
También es clara la norma andaluza pero en sentido contrario, Decreto de la consejería de Gobernación de 28 de enero de 2003:
Art. 7.2 "[...] el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, el titular del establecimiento público podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en el mismo, exigibles sin distinción a todos los usuarios, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:"
"7.2 c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y esparcimiento."
"7.2 g) Las establecidas por los titulares de los establecimientos de hostelería y esparcimiento, que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por el propio establecimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario”.
Así habrá que estar a lo que se diga en cada Comunidad Autónoma.
El enfoque del problema se ha dado desde el derecho de admisión y generalmente en los juicios desde la competencia desleal y la libertad de empresa.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1998 resuelve un pleito sobre competencia desleal de los cines con las tiendas que venden chucherías en la proximidades a favor de las salas de cine y de la prohibición de entrada de comida ajena.
"La generalidad del art. 5 de la Ley de Defensa de la Competencia exige, al igual que ha sucedido con el art. 7.1º del Código Civil, una concreción de los supuestos a que se aplica; no es dable acudir, como se dice en la demanda, a la doctrina de los actos propios ya que el hecho de que con anterioridad la sociedad demandada viniese permitiendo la entrada en su local con bebidas y los citados productos comestibles no constituye acto vinculante para ella ni frente a los espectadores asistentes al local ni frente a los vendedores de esos productos; no supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe como comportamiento justo y adecuado, el que establecimientos dedicados a distinta actividad, como Salas de espectáculos, grandes superficies comerciales y similares, que tienen establecidos servicios de cafetería para sus clientes, prohiban, mediante anuncios o no, el consumo en sus instalaciones de productos introducidos desde el exterior por los que a ellos acceden, aunque ello suponga una merma de las ventas de los establecimientos próximos."
El mejor estudio (pdf) sobre la cuestión que he encontrado en internet, del profesor del Instituto de Empresa Francisco Marcos, defiende que la limitación de acceso a las salas debe realizarse sobre la base de la libertad de empresa y no sobre la base del derecho de admisión y ello porque el derecho de admisión debe reducirse a supuestos excepcionales, cuya finalidad sea el mantenimimiento del orden público, razones de convivencia, molestias al resto de usuarios, etc. y que dificilmente se pueden justificar si esos mismos productos se venden en el interior del cine. (Art. 20 Ley de La Rioja)
Queda claro en mi opinión que podemos entrar alimentos del exterior siempre y cuando no nos avisen cumpliendo lo que dice la norma, en La Rioja, en Asturias será perfectamente legal y en Andalucía de ninguna manera si lo establece la empresa, que en cualquier caso lo debe anunciar debidamente. Así cada comunidad autónoma dará una respuesta adecuada. No hay una respuesta única.
El argumento de la libertad de empresa y que no son condiciones abusivas puede compartirse en el cine, pero no en lugares donde el número de horas a permanecer y los precios desproporcionados no permiten elegir entre comer o no comer.
Excepcional post, David, muy currado y creo que resuelve muchas dudas.
ResponderEliminarGracias por esa labor de investigación.
Muchas gracias Andy por el amable comentario.
ResponderEliminarEntonces tenemos claro que si no lo ponen en la puerta claramente, o en la publicidad del evento, no pueden evitar que grabemos la película en el interior. ¿o no?
Un saludo y gracias
Usted me perdone porque apenas sé leer ni escribir. Por eso no me he leído su argumentación, sino que me he ido directamente a la conclusión.
ResponderEliminarQue curiosamente es contraria a la que en Ser Consumidor (programa de radio) dieron de manera tajante. Sí, se puede entrar comida en los cines de cualquier ciudad de España. ¿Y si tienen cartelitos? Pues no sirven de nada.
Ya le digo que no es mi opinión, que lo dijeron en la Cadena Ser en un programa especializado en consumo...pero claro, todo el mundo sabe que a la Ser no hay que creer...
Saludos :-)
No Estimado anónimo:
ResponderEliminarPasaré por alta la absoluta falta de respeto de comentar sin ni tan siquiera leerse el comentario, al que un compañero abogado califica de currado (trabajado) y le responderé amablemente.
Lea usted el comentario y opine directamente, desconozco en que hechos se basaron en el programa de la SER (cadena de la que soy oyente osea que algunas cosas que cuenta me creo) por eso la labor anterior a la conclusión de mostrar las normas y sus respectivos enlaces. Que cada uno las lea y alcance sus propias conclusiones que pueden no ser las mismas que las mías.
Pero desgraciadamente ya veo que no es lo suyo.
Un saludo.
Muy interesante el articulillo.
ResponderEliminarSólo una puntualización: "entrar" es un verbo intransitivo, y por tanto, no admite el uso de objetos directos. No se puede "entrar" nada en ningún sitio. En cambio, podría discutirse si se puede "meter", "introducir", "acceder con",...
Reitero mi enhorabuena por el artículo de todos modos.
Mason
Sí, David, estoy de acuerdo contigo, sin cartel previo no puede haber prohibición, y ya te dije que en su momento varios compañeros del ramo estaban en contra de mi postura.
ResponderEliminarEso sí, para realizar esa copia privada con tu videocámara tienes que haber entrado en el cine pagando tu entrada, de lo contrario ya no habría el "acceso legal" que obliga el 31.2 LPI, y nada de ponerla en el eMule, porque si no sería uso colectivo.
Reitero mis enhorabuenas por el post, realmente bueno.
Un saludo.
Buscando sobre el particular (cines, palomitas, prohibición...) he llegado a este post. Y quiero aclarar que definitivamente, ni con cartel ni sin cartel pueden prohibir el acceso a un cine con comida y/o bebida del exterior. El ministerio de consumo deja meridianamente claro que prohibir la entrada con alimentos que dentro del establecimiento se venden a precios exageradamente superiores al de mercado, es una cláusula abusiva que vulnera la Ley 26/1984, de 19 de julio, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
ResponderEliminarUn saludo.
J.M.C. - Madrid
Interesante artículo.
ResponderEliminarSin embargo, es un comentario sobre el cine y el emule en esta página el que me incita a preguntar: ¿Es realmente uso colectivo el colgar una película en el emule? Recordemos que es una red de "pares", es decir, se pasa de un usuario a otro. No sería lo mismo que colgarlo en una web a disposición de todo el mundo ¿o esto es también "legal" (entrecomillado porque dicho comentario me ha generado dudas)? ¿Que ocurre en el caso de los "peer to mail"?
Muchas gracias por todo, sobre todo por escribir tanto ;)
RHQEW
Eliminarolé
ResponderEliminarPara el comentario de anonimo , La palabra mucho mas correcta es acceder.
ResponderEliminarEn muchos paises de latinoamerica este es un grave problema , El precio de los productos en el cine son demasiado caros.
ResponderEliminarExcepcional post
ResponderEliminarMuy buena labor de investigación por lo tanto tienes un exelente post.
ResponderEliminarEn lérida, el cine lauren te obliga a tirar la comida que entres desde fuera del cine, ami incluso me dicieron que abriera la bolsa, lo encuentro abusivo porque el (timo)MENU = cola+palomitas 5.90€ que es el mismo precio de la entrada o mas caro.
ResponderEliminarEs una indignacion pagar mas por la comida que por la entrada, ahora entiendo la pìrateria,...
Hola, se que hace años del post original pero me permito matizar algo sobre el articulo de la ley andaluza al respecto;
ResponderEliminarEl unico servicio (o bien) propio del cual te EXIGEN el consumo para el uso de las instalaciones es el se ver la película (es decir, pagar la entrada); puedes perfectamente sentarte en la butaca, ver la película sin estar obligado a comprar palomitas ni nada. No ocurre lo mismo con una cafeteria o bar donde para hacer uso de una mesa o silla forzosamente tienes que adquirir alimentos pues ese es su negocio.
La verdad, muy bueno el post y muy bien explicado.
ResponderEliminarTambién hay un articuo que dice:
ResponderEliminarArtículo 37. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados.
2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento ([8]).
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes.
9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento ([9]).
11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
14. [b]El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.[/b]
15. Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios. ([10])
PD: Hay que fijarse, en concreto, en el apartado 14 del artículo.
ResponderEliminarA mi me paso algo igual y tuve que mentir diciendo que era para ver una procesion de semana santa debido a que ese día era viernes santo noche y habia una procesion que paso delante del cine
ResponderEliminar