A lo largo de los años he ido recopilando información sobre como tratar y aportar la prueba electrónica en procedimientos judiciales en España.
Una de las conclusiones más importantes sobre prueba electrónica es que, a mi juicio, todo archivo con datos digitales, desde la aprobación de la Ley de Firma Electrónica, es un documento electrónico y su tratamiento procesal deberá ser consecuente con esa consideración.
Para ello basta leer los artículos 3.5 y 3.7 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica:
"5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado."
7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Es decir, un archivo digital es un documento y como tal debe ser tratado en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, según como la legislación procesal específica reconozca que se debe tratar a los documentos, ya que no se hacen distinciones entre digitales o en soporte físico.
Ocurre que todos los que vamos a los juzgados, sabemos que la jurisdicción social es "un poco especial" con respecto a ciertos principios.
De hecho, algo de eso se trasluce en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre intervención de comunicaciones por parte del empresario a efectos penales.
Pues bien, cuando actuamos en un proceso laboral debemos tener mucho cuidado con como indicamos que hacemos la aportación de prueba electrónica, pues los Tribunales Superiores de Justicia han encontrado una vía para no admitir recursos con la base de que los archivos digitales, incluyendo capturas de pantalla de redes sociales, no son documentos sino lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil llama "Los medios de reproducción de imagen y sonido" que se recogen en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso."
El problema es que el artículo 193 b) de la Ley 36/2011 (anteriormente 191 bis de la Ley de Procedimiento Laboral) que sólo admite la revisión mediante recurso de suplicación de la sentencia de instancia con el fin de:
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Es decir, sólo pueden llevarse al recurso de suplicación documentos y periciales.
Así por ejemplo lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de marzo de 2015:
"Los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL
SEGUNDO.– [...]No pudiendo la Sala valorar las copias de fotografías comentadas de la red social Facebook que se citan en apoyo de la revisión, pues como señala la STS de 16 de junio de 2011 los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL, al no ser prueba documental, dada su configuración en la LEC como un medio de prueba diferente a la prueba documental, de aplicación en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la LPL, reforzada por la falta de modificación de ésta, en este aspecto, con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Doctrina que se reitera en la STS de 26 noviembre 2012. Y que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS , pues al igual que en la LPL la revisión de hechos probados legalmente permitida únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, operando en el proceso laboral como supletoria, en todo lo no expresamente previsto, la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado."
En esas sentencias el Supremo (en la de 16/06/2011 se incluye un voto particular interesante) determina que las imágenes y sonidos (incluyendo grabaciones de cámaras y fotos del Facebook) no pueden ser consideradas como documentos y por lo tanto no pueden servir para la revisión de hechos de sentencias de instancia.
Cabe preguntarse porqué una reciente reforma de la ley de procedimiento laboral no ha modificado esto para incluir en la revisión cualquier medio de prueba (a salvo el interrogatorio o testificales por no reproducirse en segunda instancia) pues se da el absurdo de que un correo que sea sólo texto puede servir para revisar la sentencia y se compone de una imagen (incluso una fotografía del propio texto).
Y de hecho el criterio jurisprudencial previo a la aprobación de la LEC era de admitir como documento los archivos digitales, como reconoce la Sentencia del TSJ de Aragón de 21 de julio de 2010 que sí le da carácter de documental y admite la revisión del contenido de las cámaras de seguridad.
En mi opinión estamos ante una involución que va precisamente en contra de la lógica de los medios de acreditar hechos y del propio contenido de la Ley de Firma Electrónica, que es especial y posterior a la aprobación de la LEC.
En cualquier caso, si en el ámbito laboral quieres tener una opción de que en un eventual recurso puedas utilizar las imágenes de móviles, grabaciones de conversaciones, deberás plantearla como documental y que se recoja expresamente por el juzgado tal carácter, para el menos, tener una mínima oportunidad.
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