Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

jueves, 17 de octubre de 2013

El consumidor puede demandar en su país a empresa extranjera si la web se dirige a su país

Una nueva Sentencia del TJUE viene a introducir más criterios a la hora de establecer el lugar en el que el consumidor puede demandar al comerciante de otro país de la Unión Europea cuando se dispone de una página web dirigida a ese estado.

Esta sentencia es muy importante para empresas de comercio electrónico que además desarrollan una actividad off-line, puesto que se admite que sea demandada en otro país, con los costes y dificultades que ello implica.
 

Como sabemos, los jueces competentes para conocer de las demandas de los consumidores serán aquellos de su domicilio.

En otras ocasiones, el TJUE ya había resuelto que en contratos celebrados "on line" la competencia era sí la página web estaba dirigida al país del consumidor.

Parece evidente que si quieres vender en un lugar, y una prueba de ello es que diriges la web a ese mercado (idioma, condiciones legales, servicio de entrega, dominio de primer nivel del país, etc.) el consumidor que accede a la web podrá demandar en su domicilio.

El caso que analiza el TJUE en su sentencia de 17 de octubre consiste en que un nacional alemán se desplaza a Francia por consejo de unos amigos para adquirir un vehículo.

La empresa que vendía los coches (francesa) tenía una web con la dirección, los teléfonos franceses y un número móvil alemán con los prefijos internacionales respectivos.

El comprador no conocía esta página web al ir a contratar y firmó un contrato escrito en la sede de la empresa para comprar un coche.

Tras discutirse en los Tribunales alemanes sobre la competencia de los mismos por la demanda se plantea la cuestión prejudicial sobre si el artículo 15.1.c del Reglamento 44/2001 exige que el contrato se celebre a distancia y si es necesaria una relación causal entre el contrato celebrado y el tener una web dirigida al Estado del consumidor:
"1. En materia de contratos celebrados por una persona [...], la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:

c) [...]cuando la otra parte contratante [...] por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros [...]"
El TJUE, respecto de la necesidad de contrato a distancia, recuerda la sentencia del asunto C-190/11 en sentido negativo, no es necesario que el contrato sea a distancia.

Y respecto a la relación causal entre el medio utilizado (una web) y el contrato señala que añadir esta necesidad  supondría ir contra el sentido de la norma de protección de los consumidores, recordando la lista de indicios para identificar si una web se dirige a un determinado estado.

Por lo tanto, es un indicio de querer dirigirse a ese tercer estado el poner medios para que los consumidores del mismo contraten (al igual que la ubicación geográfica, en este caso, por ejemplo).

Por lo tanto, no se exige que la contratación sea produzca porque el consumidor haya visto la web.

Es importante tener muy presente a la hora de desarrollar una web de comercio electrónico el mercado al que nos queremos dirigir, pues como vemos debemos respetar las normas de terceros países y en su caso, incluso, tendríamos que pleitear allí, con el consiguiente coste adicional que ello puede suponer.

3 comentarios:

  1. Tenes algún link del fallo, estaría bueno leerlo entero

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Está en la primera línea, pero te pongo el enlace: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=143184&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=116095

      Eliminar
  2. Hola realice una compra por la web de la empresa gadget world realice el pago con tarjeta eso fue en junio y todavia no e tenido respuestas le escribo y no contesta

    ResponderEliminar