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viernes, 27 de abril de 2012

Activismo, asociaciones ilícitas, grupos criminales y organizaciones criminales

En estos tiempos en el que se recela especialmente de cualquier forma de activismo es bueno recordar que no toda acción, por indeseada que sea para los representantes políticos, tiene relevancia penal, y mucho menos que a la existencia de una mínima coordinación pueda integrar alguno de los tipos penales de asociación ilícita, grupo criminal u organización criminal a los que en ocasiones se alude.

Por que sí, nuestro código Penal tiene tres figuras diferentes y cada una de ellas con sus propias características definitorias, que deben darse y que es bueno saber a los efectos de anlizar informaciones periodísticas o informaciones proporcionadas desde las instituciones.
  • Asociación ilícita: (Penas entre 1 y 4 años)
El Código Penal define que se entiende por asociación ilícita en su articulo 515:
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración
  • Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  • Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
El Tribunal Supremo (TS), en sentencia 421/2003 dice que:
"[...] en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 CP., el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho."
Las notas del Supremo (entre otras STS 20/01/2009, STS 25/11/2008) para la apreciación de este delito son:
a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
b) La existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) La consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio
d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia de 4 junio 2001 (Matesa, Filesa, etc.), además de recoger la doctrina del Supremo, concreta que es independiente la forma de la asociación, ya sea una empresa, asociación, etc.

A modo de ejemplo, y para ilustrar un poco como se materializan estos requisitos, se han condenado por asociación ilícita a miembros de grupos como los denominados "ñetas" (STS 20/01/2009) o "blood and honor" (STS 10/05/2011)
  • Organización criminal: (Penas entre 3 y 8 años)
Este delito se incorporó a nuestro Código Penal en una reforma del año 2010, mediante la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

De acuerdo al contenido de la exposición de motivos de la citada norma, el propósito de la misma era encontrar un punto medio entre la asociación ilícita y los delitos de terrorismo.
"Las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad. Adicionalmente hay que apuntar que la inclusión de las organizaciones terroristas en el artículo 515 del Código Penal había generado problemas en el campo de la cooperación internacional por los problemas que para el cumplimiento del requisito de doble incriminación suponía la calificación de la organización terrorista como asociación ilícita."
Para el Código Penal, artículo 570 bis, son organizaciones criminales.
"la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas."
Si bien, por lo reciente de su inclusión en el Código Penal no hay sentencias del TS sobre como debe interpretarse este concepto, algunos Autos recientes aportan elementos tomados de su propia doctrina en otros asuntos anteriores (ATS 7/12/2011):
"La organización requiere que exista una planificación, una distribución de tareas, un ánimo de lucro y una última supervisión de actividades, sin que la participación de varias personas implique por sí misma fundamento bastante para estimar la existencia de aquélla (STS-14/5/91). El solo hecho de que los encartados actúen en forma coordinada no supone organización, la cual exige una estabilidad o permanente proyección para futuras acciones que diera cierta base organizativa al designio delictivo, no bastando la simple u ocasional consorciabilidad para el delito, siendo necesario asimismo la unión de varias personas, dirigidas por una de ellas, que es el sujeto a quien obedece y acatan sus decisiones en cuanto a la forma de desarrollarse la actividad criminal; hay una minuciosa preparación de los hechos, cierta compenetración entre sus componentes, determinado periodo de gestación, seria disciplina y con frecuencia los intereses de la organización están por encima de los intereses individuales de cada uno de los que la integran (en este sentido SS TS 12/6/1987, 16/2/1988, 6/7/1990, entre otras)"
Y evidentemente que el fin último sea la comisión de delitos.

De la lectura literal del precepto es complicado separarlo de la asociación ilícita. Como elemento diferenciador podemos acudir a la Acción Común 98/733/JAI de la UE y más recientemente a la Decisón Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, que indica que:
"organización delictiva": una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material"
Y en los considerandos de la citada Accción común se mencionan como delitos relacionados los de tráfico de drogas, trata de seres humanos y terrorismo, tráfico de obras de arte, blanqueo de dinero, delincuencia económica grave, extorsión y otros actos de violencia dirigidos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas o que creen un peligro colectivo para las personas.
 
Así la asociación ilicita parece quedar para actividades relacionadas con la comisión de delitos contra el orden público o la constitución, por ejemplo. Delitos que en última instancia no persiguen un fin lucrativo.
 
Y quedarían para la organización criminal aquellos que tienen en sus fines motivaciones económicas principalmente, ya sea la acción criminal concreta mediata (asesinato de un rival, tráfico de drogas) o directa para la consecución de tal fin (robo).
  • Grupo Criminal: (Penas de 3 meses a 4 años)
El grupo criminal se configura a partir de la ausencia de alguno de los elementos de la organización criminal, según establece el artículo 570 ter:
 "[...] grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".
Es decir, que sólo se requiere la actuación de 3 personas aun faltando el resto de los elementos que son imprescindibles para la organización criminal como la estabilidad, la coordinación o la distribución de funciones, pero entiendo que hay que ponerlos en el mismo contexto de relación con el tipo de delitos.
 
Como se ve el panorama se ha complicado con la aparición de estos nuevos tipos penales que, además, se vienen a sumar a los delitos de terrorismo (artículos 571 y siguientes) y los límites entre unos y otros en ocasiones pueden aparecer como difusos, debido también a la falta de criterios jurisprudenciales por la reciente incorporación de los mismos a nuestro ordenamiento.

Pero es importante conocer, ante informaciones sobre hechos recientes en los que se pueden manejar indistintamente alguno de los mismos la diferenciación jurídica.

Igualmente las informaciones aparecidas con base en declaraciones de políticos y responsables de órganos del estado en relación a modificaciones del Código Penal con el objeto de elevar la pena o criminalizar conductas pacíficas que simplemente tienen como finalidad manifestar el desencanto y malestar de una parte de la sociedad deben hacerse teniendo en cuenta el actual marco normativo, más que suficiente para perseguir cualquier lesión de un bien jurídico protegido, sin necesidad de nuevas herramientas, salvo que el objeto de las mismas tenga por finalidad, precisamente, actitudes poco democráticas por parte de esos responsables.

1 comentario:

  1. lamentable que aún en la actualidad cuando se proclama cierta libertad de expresión todo esto sea una cortina de humo, ya que para muchos gobiernos el activismo es rechazado y condenado, aparte hay muchas desapariciones de activistas que sólo buscan nuevas oportunidades.

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