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jueves, 1 de marzo de 2012

Diferencias en la tramitación de solicitudes electrónicas o en papel de la Ley Sinde-wert

modelo electrónico

Quiero notar que quienes utilizan el medio electrónico disponen de muchos más apartados que rellenar y en particular los relacionados con la exigencia de responsabilidad en relación a los artículos 16 y 17 de la LSSICE.

modelo en papel
Llama poderosamente la atención esta posiblidad de señalar la responsabilidad de intermediarios como los prestadores de servicios de alojamiento (artículo 16 LSSICE) y de los prestadores de servicios de enlaces o búsquedas (artículo 17 LSSICE), cuando se supone que el responsable de la vulneración debe ser un prestador de servicios directamente y que la intervención de estos es meramente instrumental y que contra ellos no se dirigía directamente la ley, dado el propio tenor literal de la misma.

Hay que recordar que no estamos ante un procedimiento que establezca responsabilidad alguna frente al prestador (excepto que este retire el contenido y así se declare vulnerador de la propiedad intelectual) por lo que las menciones a la responsabilidad de los intermediarios no tendrían sentido en este momento.

En este sentido la Ley es clara ya que el 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que:
"La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información [...]"
La responsabilidad de la LSSICE no establece que si el prestador de servicios no atienda un requerimiento de retirada sea él quien vulnere, sino que se le puede hacer responsable de la vulneración que un tercero comete.

Creo que se confunde aquí responsabilidad con acción, que son dos cosas bien diferentes.

Y creo que en este procedimiento el señalar o aportar estos datos no deberían tener ningún tipo de eficacia, pues como digo, son datos que quedan al margen del objeto de la norma. Excepto que lo que se quiera es contribuir a generar más inseguridad a estos prestadores de servicios.

En el fondo, lo que subyace a mi entender, es el intento de meter con calzador a los prestadores de servicios de web de enlaces, algo que ya se denunció desde el inicio del procedimiento que no cabía con esta reforma y que incluso se rechazó por el Consejo General del Poder Judicial del Borrador de Reglamento que examinó.

Esto es, se dieron cuenta de que la ley que aprobaron no servía para ir contra webs de enlaces y tratan de colarlas en el procedimiento como sea.

Además, en las instrucciones que se ofrecen en el modelo en papel, en el apartado de instrucciones sólo se habla de la responsabilidad de los prestadores del artículo 17 LSSICE, (buscadores y enlaces) pero en el modelo electrónico se incluye también a los del artículo 16 LSSICE (alojamiento de datos, foros, comentarios, etc), con lo que el alcance peligroso del procedimiento se amplía mucho más.

Recordar que la previsión de la Orden Ministerial que obliga a las personas físicas que sean responsables de un servicio de la sociedad de la información que vulnere la propiedad intelectual a utilizar medios electrónicos es contraria a la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que permite elegir la forma de relacionarse con la administración (artículo 27):
"Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido."
Cierto es que el apartado sexto del mismo artículo establece una excepción, pero ella no se aplica a personas físicas individuales, sino a colectivos como asociaciones, siempre que dispongan de los medios oportunos:
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Así como vemos, a quienes elijan el procedimiento en papel tienen diferencias notables en lo que a su petición se refiere con respecto a quienes lo piden telematicamente, supongo que sabiendo que estos últimos lo tienen preparado de una determinada manera en connivencia con el Ministerio.

4 comentarios:

  1. Y como te mencioné, la solicitud en papel ha dejado en blanco la normativa reguladora de la Comisión, yo creo que han metido la pata y han subido un modelo que no es el definitivo.

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  2. David, buen apunte lo de la 11/2007 y la "no obligación" del responsable del servicio de la sociedad de la información de no seguir el procedimiento por medios electrónicos, cuando se es persona física.

    Ahora me pregunto, y si la Sección Segunda se "empeña", en este caso, en seguir el procedimiento sólo por medios electrónicos, ¿el responsable de servicios de la sociedad de la información tiene la puerta abierta para solicitar la nulidad del procedimiento vía artículo 62.1.e de la Ley 30/1992? Pongo el artículo:

    "1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
    ...)
    e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
    (...)".

    ¿Se podría considerar que, en este caso, la Sección Segunda de la CPI, prescinde TOTAL Y ABSOLUTAMENTE del procedimiento?

    Saludos.

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  3. muy interesante la informacion me servira de mucho.

    saludos

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