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sábado, 24 de julio de 2010

La Propiedad intelectual como excusa: España y el caso TeleMadridvs G20

Un ejemplo más de que la propiedad intelectual se ha convertido en la excusa perfecta para impedir que terceros hablen de aquello que uno no desea y mucho más si se trata de criticar a una empresa ajena o a los profesionales que trabajan en ella.

Conocido es el caso de Telecinco contra La Sexta en el que la principal razón, si bien no expresamente declarada en los tribunales, era evitar que las imágenes de los programas emitidos por la primera se utilizasen por la segunda para poner en evidencia a los presentadores y sus programas.

Como esto es así y al final todos hacen lo mismo, Telecinco emitió un programa denominado G-20 en el que el presentador, apoyándose en material audiovisual, criticaba aspectos o personas de la actualidad, con mayor o menor fortuna.

Entre los personajes objeto de esa crítica se encontraban Fernándo Sánchez Dragó y su programa "Dragolandia" y la presentadora Curry Valenzuela y su programa "Alto y Claro".
Evidentemente, para poder desarrollar la crítica el programa de Telecinco hizo uso de imágenes de los programas de Telemadrid en los que aparecían las personas precitadas. Y al igual que Telecinco hizo con la Sexta, TeleMadrid interpuso una demanda por infracción de su propiedad intelectual contra Telecinco ante los juzgados de lo mercantil de Madrid.

La sentencia se dió a conocer el pasado mes de mayo, en concreto la fecha de la misma es de 19 de abril, emitida por el juzgado de lo mercantil nº 9.

Si afirmo que en este caso la propiedad intelectual sobre las imágenes de los programas de Telemadrid se ha utilizado con la única finalidad de impedir que se repitiesen las críticas o de castigar a Telecinco por las mismas es fruto del contenido que recoge la propia demanda según se deduce de la sentencia.

Así la demanda solicitaba:
"se declare que Gestevisión Telecinco S.A y la Fábrica de la Tele S.A, han infringido los derecho de propiedad intelectual Televisón autonomía de Madrid S.A, al utilizar en el programa G 20 emitida por la primera y producido por la segunda imágenes o secuencias audiovisuales de los programas " Alto y Claro" y "Dragolandia", productos emitidos por Televisión Autonomía Madrid S.A y en s consecuencia se condene a las demandada a A) cesar en la actividad infractora, dejando de utilizar en el programa " G 20", que emite Gestevisión Telecinco S.A y produce la Fábrica de la Tele S.A, imágenes producidas o emitidas por Televisión Autonomía Madrid S.A, resarzan solidariamente a Televisión Autonomía Madrid S.A de los daños morales ocasionados quese cifran en la suma de 70.000 euros y publiqien a su costa la sentencia estimatoria que en su día se dicte en dos diarios de los de mayor tirada nacional, todo ello con condena en costas."
En principio, de ese petitum pueden verse cuestiones habituales en las demandas por infracción de la propiedad intelectual (acción de cesación, solicitud de indemnización, publicación, etc.), pero cuando se examina por la sentencia la petición económica, aspecto que fundamentaría una petición racional por un aprovechamiento de la obra ajena o de los derechos ajenos, se ve que no había otra voluntad más allá de impedir la difusión de imágenes.

Así los 70.000 €uros que se reclaman se justifican en "daños morales", pero no en la lesión de los derechos morales del artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual si no en los "derivados de los daños en la imagen y prestigio de la cadenada sufridos por la utilización de contenidos de la cadena, que la actora considera se integraría en el daño moral".

Como acertadamente señala el Juzgado los productores (en este caso quien ejercita la acción) no tienen derechos morales sobre las grabaciones audiovisuales sobre las obras, siendo sus derechos unicamente derechos de explotación puesto que no pueden ser considerados autores, además, los derechos morales son los recogidos en el artículo 14 LPI, sin que pueda extenderse más allá del contenido de estos al buen nombre de la cadena, para lo que existirían otras vías como la legislación sobre protección al honor, LO 1/1982.

Esta pretensión de poner de manifiesto un daño a la imagen de la cadena, de daño al honor de la misma, es lo que no puede sino interpretarse como la finalidad real tras esta acción.

Realmente si las imágenes aparecidas en el programa de Telecinco lesionaban los derechos de imagen y del honor de TeleMadrid o de sus presentadores la vía para reclamar era otra, el problema es que la jurisprudencia en materia de colisión de derechos cuando se enfrenta el derecho al honor frente a  la libertad de expresión e información posiblemente haría inviable esa vía o mucho más isnegura.

Sin embargo con la visión ultra proteccionista de la propiedad intelectual de nuestra legislación y que en circunstancias de colisión de derechos suele ser claramente favorable a esta, entre otras razones porque las excepciones se encuentran "relativamente objetivadas" para conflictos con otros derechos como la libertad de expresión e información, encontraron el medio perfecto para el fin buscado.

En este caso, como en el de La Sexta hicieron los abogados de esa cadena, los abogados de Telecinco trataron de justificar la inclusión de las imágenes en el artículo 33.1, sobre los trabajos sobre temas de actualidad:
Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Fallando al igual que hizo su contraparte de La Sexta en el otro asunto porque no se cumplen los requisitos, y también en el resto de alegaciones como aquella de que el uso de las imágenes era muy poco o residual.

De esta manera, la juez rechazó la pretensión económica y admitió el resto de lo pedido en la demanda. Así mismo rechazó la solicitud de ampliar la prohibición de uso de las imágenes de TeleMadrid, introducida en la Audiencia Previa, pero por una cuestión formal de solicitud extemporánea y no material.

Así pues se demuestra, en mi opinión, la necesidad de introducir algún criterio que permita flexibilizar la aplicación de la propiedad intelectual a supuestos en los que lo que se pretende es impedir que se hable de uno, ya que no es comprensible la existencia de un derecho de cita tan limitado que se impida un diálogo o crítica real. Y si esa crítica es excesiva o lesiva existe la vía de la protección del derecho al honor, regulada en una ley orgánica.

[Bonus track: Reflexión final sobre la defensa]

Me llama la atención que en este caso, los abogados de TeleCinco, viendo el éxito obtenido por sus compañeros de La Sexta, y ante la evidencia de que optar por la vía de la defensa con base en la propiedad intelectual era inútil, no apelasen a principios o manifestasen abiertamente el conflicto con la libertad de expresión que la propiedad intelectual provoca.

Supongo que a su cliente esto tampoco le interesaba.

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