Recojo el guante que Andy Ramos lanza en su último podcast, que por cierto recomiendo, para discrepar de su apreciación acerca de la posibilidad de que los autores bajo Creative Commons perciban la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la LPI.
Un oyente le pregunta:
¿puede un autor que utiliza licencias Creative Commons recibir una remuneración compensatoria por las copias privadas de sus obras?
A lo que Andy responde que:
"Lo primero que podríamos pensar es que no tienen derecho a esta remuneración ya que el famoso canon pretende remunerar por las copias desautorizadas que se realizan por los usuarios, pero si un autor pone su obra en Internet y expresamente permite su reproducción, ya no estamos ante copias desautorizadas sino ante una copia realizada con autorización."
Pero matiza a continuación que:
"El problema es que el artículo 25 de la ley, el artículo que regula el “canon”, especifica que éste es un derecho irrenunciable para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, es decir, que estos, aunque quieran, no van a poder renunciar a este derecho remuneratorio. De hecho, no hace falta estar asociado ala SGAE ni a otra entidad de gestión para recibir este derecho remuneratorio, sino que incluso si no eres socio y las entidades de gestión comprueban que se han realizado copias de tus obras, tú recibirás en tu casa un cheque por esas copias caseras.
Así que, aunque estés autorizando a realizar copias de tus obras, debido a la naturaleza del mal llamado canon, que es irrenunciable, el autor seguirá teniendo derecho a recibirlo. Pero como te digo, este es mi punto de vista, seguro que alguien tendrá algo que añadir y estaré más que encantando de escucharlo."
Por su parte el artículo 25 LPI (compensación equitativa) dice:
"La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
Efectivamente es un derecho irrenunciable pero la compensación que se origina por la reproducción tiene su sentido unicamente en cuento compensación por los derechos que se dejarán de percibir, como dice Andy en el primer párrafo, por lo tanto si no existe daño acreditable, por estar el derecho de reproducción de la obra cedido a todos aquellos que acceden a la obra, no puede reclamarse cantidad alguna por ese concepto, cosa que sucede en todas las licencias CC ya que el derecho de reproducción es básico.
En resumen, antes de ver si un derecho es irrenunciable o no hay que ver si existe tal derecho, o en qué se concreta el mismo, porque en este caso por ejemplo no se podrá acreditar cantidad alguna como dejada de percibir por la reproducción ya que esta se consiente gratuitamente.
Por lo tanto, en mi opinión y tras estar dándole varias vueltas, los autores bajo CC no tendrían derecho a reclamar cantidad alguna a las entidades de gestión ni a nadie con base en el artículo 25 de la LPI.
Un oyente le pregunta:
¿puede un autor que utiliza licencias Creative Commons recibir una remuneración compensatoria por las copias privadas de sus obras?
A lo que Andy responde que:
"Lo primero que podríamos pensar es que no tienen derecho a esta remuneración ya que el famoso canon pretende remunerar por las copias desautorizadas que se realizan por los usuarios, pero si un autor pone su obra en Internet y expresamente permite su reproducción, ya no estamos ante copias desautorizadas sino ante una copia realizada con autorización."
Pero matiza a continuación que:
"El problema es que el artículo 25 de la ley, el artículo que regula el “canon”, especifica que éste es un derecho irrenunciable para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, es decir, que estos, aunque quieran, no van a poder renunciar a este derecho remuneratorio. De hecho, no hace falta estar asociado a
El error, a mi parecer está en el último párrafo, y en el enfoque que se da a la remuneración compensatoria.
Por su parte el artículo 25 LPI (compensación equitativa) dice:
"La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
Efectivamente es un derecho irrenunciable pero la compensación que se origina por la reproducción tiene su sentido unicamente en cuento compensación por los derechos que se dejarán de percibir, como dice Andy en el primer párrafo, por lo tanto si no existe daño acreditable, por estar el derecho de reproducción de la obra cedido a todos aquellos que acceden a la obra, no puede reclamarse cantidad alguna por ese concepto, cosa que sucede en todas las licencias CC ya que el derecho de reproducción es básico.
En resumen, antes de ver si un derecho es irrenunciable o no hay que ver si existe tal derecho, o en qué se concreta el mismo, porque en este caso por ejemplo no se podrá acreditar cantidad alguna como dejada de percibir por la reproducción ya que esta se consiente gratuitamente.
Por lo tanto, en mi opinión y tras estar dándole varias vueltas, los autores bajo CC no tendrían derecho a reclamar cantidad alguna a las entidades de gestión ni a nadie con base en el artículo 25 de la LPI.
David, acabo de publicar un post matizando la respuesta, la cual fue breve (e imprecisa, lo reconozco), por cuestión de tiempo. Copio y pego esa matización:
ResponderEliminarA lo que añado que todo lo que digo es en un plano teórico, es decir, el autor “copyleft” seguirá teniendo el derecho, aunque no podrá ejercitarlo por todas aquellas copias autorizadas realizadas en ámbitos doméstico. A pesar de ello, creo que hoy en día ninguna entidad de gestión comprueba si un autor/artista no socio con derecho a la remuneración del 25 LPI utiliza alguna “licencia libre“, por lo que aunque no puede ejercitar ese derecho, la remuneración le podría llegar (en un caso muy muy hipotético) por esa falta de comprobación de las entidades de gestión.
Por lo que creo que llegamos a una conclusión similar, existe el derecho, aunque no legitimidad para reivindicarlo, sin perjuicio de que, como digo, creo que ninguna entidad de gestión verifica si un no socio utiliza este tipo de licencias libres.
¡Gracias por la réplica!
Bueno, pues debatimos allá, porque eso del derecho que no se puede ejercitar convendrás que no suena muy bien.
ResponderEliminarUn saludo.
He precisado mi postura en mi blog http://www.interiuris.com/blog/?p=308
ResponderEliminarqué puede nosotros hacer para ayudarse, todos no tenemos que convenir toda la hora pero sería agradable .
ResponderEliminarDavid, me temo que el problema de la copia privada (ya no con licencias libres) es la propia argumentación que se esconde en el artículo 25.1: por la copia privada se pierde una venta (o los autores dejan de percibir ganancias).
ResponderEliminarNo sé en qué mundo eso será verdad, pero económicamente eso es falso (y si fuese verdad, sería un motivo para no autorizarla). Es la parte más débil de toda la argumentación a favor de una remuneración compensatoria.
Quizá ahí esté parte de la incomprensión de toda la polémica de la «piratería»: una venta no realizada no es una pérdida.
Perdón, antes me olvidé, una de las cosas que al parecer se ha mejorado en la versión 3 de las Creative Commons es precidsamente la integración con las entidades colectivas de gestión (según se explica aquí aquí).
ResponderEliminarPero no sé qué tal estará hecho eso para que se adapte en España y de momento la adaptación legal está por hacer.
la postura de ambos deberia ser 'echada' (un buen rato) a ver si se os pasa la taja.
ResponderEliminar¿argumentos? eso se cosa de abogados :)
Logicamente que la compensación no es equiparable a una venta perdida, sino el precio de un CD virgen sería de 15 euros, o lo que sea que valga un CD de un artista mega fashion.
ResponderEliminarEl problema que esa figura está presente en un tratado internacional como es el convenio de Berna y que ahi poco pueden decir nuestros politicos locales.
Joer Ani, me has dejado sin palabras, no entiendo lo que quieres decir. Al menos dinos donde fallamos.
Un saludo.
Hola David, tanto tiempo!
ResponderEliminarÉste es un problema que me venía planteando hace tiempo. Tal como mencionas, esa remuneración compensatoria llamada canon es originada por las reproducciones dirigdas exclusivamente al uso privado, lo cual me ha llevaría a la siguiente conclusión/duda:
1º Un CD con contenido Creative Commons SÍ estaría sujeto a canon en la medida que dicha reproducción esté dirigida exclusivamente al uso privado del copista y sin ánimo de lucro.
2º Un CD con contenido Creative Commons NO estaría sujeto a canon en la medida que dicha reproduccion estén dirigida al uso colectivo o con ánimo de lucro.
Respecto a eso de "derecho que no se puede ejercitar" claro que suena medio extraño, pero me imagino hacia donde apuntaba andy ramos: esta remuneración compensatoria es un derecho irrenunciable, pero sólo puede ser ejercitado en la medida que se cumplan las condiciones que dan origen a dicha remuneración.
¿Estoy muy perdido?
¿Qué significa, entonces, que el derecho sea irrenunciable? Desde mi punto de vista, la renuncia (prohibida) es la que consiste en una autorización para efectuar reproducciones sin sujeción a canon.
ResponderEliminarPor eso, si consideras que esta autorización (la de efectuar copias sin sujeción a canon) no está prohibida, ¿cuáles serían las renuncias prohibidas?
Los derechos irrenunciables se articulan, desde su origen, como un instrumento de los autores frente a los empresarios, con la irrenunciabilidad se trataba de que no se cediesen a estos terceros y garantizar que una parte de los ingresos de la obra continuaba llegando al autor.
ResponderEliminarLo que digo es que en el caso del copyleft no llega a nacer el derecho a la compensación porque no hay una lesión, y sin derecho no hay nada a lo que renunciar o no.
Un saludo.
No soy abogado y quizá por eso estaré equivocado. Pero tal como yo lo entiendo, la ley no se plantea que alguien ceda sus obras para que las copien, o probablemente le de igual desde la irrenunciabilidad de la copia privada.
ResponderEliminarEl esquema es café para todos y si te quieres salir de eso, pues planteas problemas. Supongo que habrá que tener en cuenta que las entidades colectivas de gestión de derechos pueden recaudar cantidades sustanciosas si el derecho es irrenunciable (o sea, se puede cobrar por todos).