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viernes, 14 de junio de 2019

Identificando a usuarios P2P mediante la IP, antecedentes jurídicos del caso Euskaltel

Es posible que si viven en el País Vasco, en Bizkaia especialmente, les haya llegado la noticia de que cientos de usuarios del servicio de Internet de la compañía Euskaltel han recibido cartas por las que se les reclama una cantidad de dinero por la descarga de varios archivos mediante una aplicación P2P. Tampoco descarten que esto, en un futuro próximo se amplíe a otras provincias.

En estos momentos, personalmente estoy colaborando con un grupo de usuarios afectados (facebook) que han sido identificados mediante unas Diligencias Preliminares similares a las que relato a continuación, por varias películas, estando varios casos en sede judicial ante los juzgados de lo mercantil de Bilbao y, principalmente por el número de afectados, por reclamaciones extrajudiciales en relación a otras películas. La forma de contacto con el grupo es el correo electrónico defensaeuskaltel@gmail.com o su twitter https://twitter.com/AEuskaltel


Con el fin de explicar un poco el origen, los hechos y los fundamentos jurídicos, voy a intentar poner un poco de información en esta entrada (o varias) del blog para facilitar la información a los afectados y su coordinación.

Como contexto previo a todo esto, debemos saber que una petición similar se hizo por parte de Promusicae a Telefónica, en el año 2006, resultando en una cuestión prejudicial ante el TJUE cuya sentencia resolvió que:
"Las Directivas [...] no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Es decir, se abrió la posibilidad de una modificación legal como la que luego resultó en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual del año 2014. (Siempre está mal decirlo, pero ya lo dije en su momento, aquí y aquí.)

Esta reforma introdujo en España la posibilidad de solicitar la averiguación de la identidad tras una dirección IP mediante el mecanismo de las Diligencias Preliminares. Para salvar el conflicto con la sentencia Promusicae, se dispuso que sólo se podía pedir la identidad tras la IP en el caso de un usuario añadiendo una serie de requisitos (artículo 256.1.11º):
"[...] mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas."
Es evidente que, sin esta limitación, la norma entraría en contradicción con la Sentencia del TJUE, puesto que no habría un mecanismo de ponderación que resulte proporcional a los intereses en juego.

Evito añadir todo lo que la compatibilidad de esta medida con las Sentencias sobre Conservación de Datos, a mi juicio, suponen por estar mas que reseñado en el blog durante largos años. Baste señalar que no veo como una injerencia grave en los derechos de los ciudadanos, sólo compatible con la persecución de delitos según el TJUE, puede permitirse para la investigación de un ilícito civil.

Tras la entrada en vigor de esta reforma, se presentó una solicitud en el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao para identificar a varios usuarios, monitorizados mediante en un cliente en una red P2P. Esta petición fue rechazada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2, precisamente por el argumento de que no se acreditaba el requisito, en un Auto de fecha 14 de diciembre de 2015, antes indicado:
"Por el contrario, lo que se desprende de su relato es que el uso de los archivos es meramente doméstico. Cuestión diferente sería que los usuarios dieran un uso comercial al archivo para obtener un beneficio económico directo o indirecto. Pero no es el caso planteado. En consecuencia, procede denegar la solicitud formulada"
Dicho Auto fue revocado por la Audiencia Provincial de Bizkaia, en Auto de fecha 24 de mayo de 2016 (pdf) que decía:
"Pues bien en el caso de autos, la diligencias solicitadas pueden tener su encaje en los apartados 10 y 11 del art. 256.1 de la LEC , siendo imprescindible la identificación de los usuarios para poder ejercitar los derechos de propiedad intelectual que ostenta la recurrente, existiendo elementos suficientes para afirmar la existencia de una infracción, puesto que se dispone de un producto de forma ilícita, y sin que puedan descartarse finalidades comerciales, si previamente no se identifica al presunto infractor."
Es interesante observar la trampa lógica que hace la Audiencia Provincial, pues dice que primero se identifique al usuario y luego ya se verá si la petición encaja en lo que dice la Ley, pero posteriormente no hay una verificación de todo esto, simplemente se entregan los datos del usuario, se le reclama extrajudicialmente y en caso de no pagar, judicialmente.

El usuario ni ha participado, ni ha tenido conocimiento, ni puede cuestionar en ningún momento la solicitud efectuada, su contenido o su procedencia, lo que a mi juicio genera un problema de tutela judicial efectiva, pues no puede recurrir ni intervenir en un procedimiento en el que sus intereses son un objeto primordial y la resolución le afecta de manera directa.

Como he indicado, la ley se hace para poder tener un juicio de proporcionalidad que la haga compatible con la Jurisprudencia del TJUE y los principios aplicables a la misma, pero resulta que luego la AP se salta ese principio abriendo indiscriminadamente la medida.

Lo lógico sería verificar los requisitos legales antes de la adopción de la misma y no luego a posteriori, cuando, además, no se prevé un mecanismo para ello. 

Como digo, me parece un argumento tramposo, máxime cuando se puede investigar si una IP participa o comparte muchos otros ficheros. Es decir, no es cierto técnicamente que sea necesario conocer al usuario real antes de saber si realiza la conducta habilitante de la Diligencia Preliminar.

Una vez resuelto en este sentido por la Audiencia Provincial, el juzgado de lo mercantil no tiene otra opción que cumplir lo que le ordenan y requerir a la operadora, en este caso Euskaltel, para que entregue los datos personales de las direcciones IP que solicita la parte demandante.

A partir de ese momento, se emitieron las primeras cartas de reclamación y se interpusieron las primeras demandas por la película Dallas Buyers Club, que resultaron en una serie de sentencias estimatorias, ya sea por allanamiento (como esta que se allanó por 475 euros [pdf]) o bien contra oposiciones a la demanda basadas en el argumento de que una dirección IP no sirve para identificar a una persona o infracción, sin solicitarse vista (pdf), lo que ha sido contestado por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao en los siguientes términos:
"En conclusión: a juicio de quien ahora resuelve, acreditada la piratería de la obra cinematográfica a través un conexión a internet, el titular de la línea de internet a través de la cual se han descargado ilegalmente las películas cinematográficas debe responder como autor y como responsable de los daños y perjuicios causados al titular de los derechos, salvo que alegue y pruebe argumentos o datos que pongan en duda su responsabilidad. De otra forma, los derechos de autor siempre se verían vulnerados, al exigir al demandante una prueba diabólica sobre la autoría material de la descarga."
La mayoría de estas sentencias, dictadas sin celebración de vista y con un contenido idéntico (de hecho el propio juzgado llega a decir en una de ellas "En reclamaciones similares resueltas por resoluciones de este juzgado han sido expuestos los siguientes argumentos jurídicos para fundamentar la sentencia de condena. Razones que resultan de entera aplicación también a este supuesto, y que contestan a las alegaciones defensivas esgrimidas en la demanda y concretadas en el acto de la vista.") condenan a las personas identificadas, con un nexo común, son dictadas en los juzgado de lo mercantil de Bilbao.

Por el contrario, en Donostia, se dictaron (pdf) dos sentencias (pdf) que acogieron los mismos argumentos de la defensa y desestimaron íntegramente sendas demandas. 

Esto es lo que explica que las demandas se estén poniendo a residentes de la provincia de Bizkaia. Si bien, hay otra sentencia que desestima la demanda porque se demanda al propietario de un piso que está alquilado y no reside en él (pdf).

Hubo otra reclamación ante los juzgados de Álava en la que también se estimó la demanda (pdf) , y que aporta mucho mas fundamento jurídico de la cuestión, si bien tampoco se detiene en el primero de los criterios que deberían analizarse para la mera adopción de las Diligencias Preliminares, perpetuando de esta forma la trampa jurídica a la que hacía referencia antes.

Estos son los antecedentes jurídicos que dan origen a la actual oleada de reclamaciones extrajudiciales y demandas, que alcanzan a un listado de películas como:

Once Upon A Time In Venice - Demandante: Venice PI, LLC
Lady Bloodfight - Demandante: Shefighter, Ltd
A Family Man - Demandante: Headhunter, LLC
I Feel Pretty - Demandante: IFP Productions, LLC
Colossal - Demandante: Colossal Movies Productions, LLC
Status Update - Demandante: StatusUpdate, LLC
Singularity - Demandante: MON, LLC
Beast Of Burden - Demandante: BOB GA, LLC
The Titan - Demandante: Reliance Entertainment Pro
Wind River - Demandante: Wind River Productions, LLC 

En otro post expondré algunos detalles sobre la estrategia actual de defensa contra esta situación y los argumentos empleados, pero sirva este para poner en contexto jurídico la situación en la que estamos y las razones de la misma, así como estamos analizando la forma de poner a disposición todos los materiales empleados con el fin de que puedan emplearse para la defensa de los usuarios.

5 comentarios:

  1. Hay algo que me pierdo, o no entiendo: Previo a todo esto, ANTES hay que identificar al presunto y ¿cómo lo identifican para luego pedir la orden judicial? Porque eso es VIOLAR la "intimidad" de las conexiones... Esto es lo que NADIE explica o yo no veo explicado...

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    1. Cuando usas Torrent tu IP es visible para el resto de usuarios. Con esa IP se pide al ISP la identificación del usuario. Otra cosa es el tema de que no siempre IP=persona, pero...

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    2. Ya pero entonces podrías hacer una base de datos de buzones o matrículas de coches, como son visibles...Hay jurisprudencia al respecto y como bien dijo el Tribunal Supremo es ilegal rastrear Ips aunque sean visibles, lo mismo que es ilegal que hagas una base de datos de buzones o matrículas para eso existen los derechos de privacidad e intimidad. MY friend.

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  2. Lo identifican haciendo algo ilegal como es compartir ellos mismos. Como bien dice el compañero violando todas las leyes de privacidad e intimidad.

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