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martes, 18 de abril de 2017

Las faenas taurinas no son obras objeto de propiedad intelectual

Uno de los conceptos más complejos y que se suele entender en términos expansivos es el de obra objeto de propiedad intelectual. La LPI, en su artículo 10 marca que:
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro [...]"
Ya marca el artículo la necesidad de que sean creaciones y que además sean originales.

En el análisis de esta cuestión es interesante la sentencia del juzgado de lo mercantil de Badajoz (pdf) en relación a la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual una faena taurina como obra.

Todo comienza con la solicitud de un torero de que se inscribiese en el registro de la propiedad intelectual de Extremadura de una faena taurina por él realizada. La solicitud ante el registro se presentó el 30 de julio de 2014, por una faena del día 22. El Registrador solicita después aclaración sobre lo que se quería registrar. Recibidas las aclaraciones, se emite en enero de 2015 resolución denegatoria ya que no se trataría de una creación original.

Frente a esta resolución, se interpone demanda para que el juez valore si la "faena" sobre la que se ha denegado la inscripción es una creación original del intelecto humano, como requisito esencial para que algo pueda ser protegido como obra.

Fuente: https://pixabay.com/en/bull-arenas-beaucaire-bullfight-1957810/
Autor: Caropat
Hay que tener en cuenta que lo que se pretende registrar (y que se reconozca su carácter de obra objeto de propiedad intelectual) no es la grabación de la lidia, ni la descripción escrita de la misma contenida en la memoria, puesto que el cauce para las mismas explicitado en la ley. Se pretendía reconocer como obra los movimientos del torero con el toro, como expresión artística.

Como dice el juzgado:
"Pues bien, extrapolando la jurisprudencia citada al caso en cuestión, he de concluir que la faena objeto de inscripción, (descrita en la memoria de solicitud como “ mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda sin moverse. Luego liga pase cambiado por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha”), carece del carácter de creación original humana y no es susceptible de inscripción bajo la legislación actual."
Entre las razones para no apreciar la “creatividad”, la “singularidad”, la “inventiva” y la “suficiente altura creativa”, el juzgado encuentra que las reglas que regulan la lidia no dejan suficiente margen creativo para que el torero pueda desarrollar algo considerable obra.

Hay que tener en cuenta que todos, o casi, los aspectos de la lidia están sometidos al correspondiente reglamento taurino.

La parte demandante, mediante un perito, consideraba, con buen criterio a mi juicio, que el hecho de existir unas reglas o normas más o menos formales no impedía considerar un soneto como una obra. Esto la sentencia lo rechaza de una forma poco detallada, en mi opinión.
"la normativa de la lidia con la de un soneto, que son 14 versos endecasílabos, dos cuartetos y dos tercetos con una determinada rima, lo que no impide la altura creativa, pero lo cierto es que el margen de libertad, y ambos supuestos, son tan dispares que el parangón deviene inverosímil."
Considero que hay otros muchos argumentos, que también recoge la sentencia, mejores que el de la existencia de reglas para negar a la lidia el carácter de obra, como por ejemplo que la creatividad no retribuye el mero esfuerzo o habilidad, que la propiedad intelectual no retribuye.
"Tal y como señala BERCOVITZ, en manifestaciones aportadas por el demandante, “en el toreo impera la habilidad y la fuerza física “precisamente la falta de identidad suficiente de la obra frente a su ejecución y el predominio de la mera habilidad física es lo que impide conceder el carácter de obra a los espectáculos deportivos y a los toros. En ellos predomina la fuerza, la habilidad, la valentía sobre la creación”"
El tribunal, rechaza los argumentos de la demanda con:
"no hay interpretación sin obra preexistente, y no hay obra original si se ejecuta una serie de suertes y lances predeterminados. La impresión de un estilo, ritmo, cadencia, personalidad, sobre algo ya existente, carece de relevancia creativa suficiente para obtener la calificación que exige la protección de la Ley, en la concepción objetiva actual de creación original, en la que prima la novedad sobre la personalidad del autor, pues ésta no determina “la singularidad”, la “altura creativa”, el concepto de algo nuevo, sino únicamente una peculiaridad en la realización, en la que prevalece la valentía e intrepidez, la habilidad física y la agilidad, sobre el ingenio humano, y desde luego, no exclusivamente, al tener un protagonismo fundamental el toro."
Aunque comparto la resolución que alcanza el juez en su sentencia, particularmente por los problemas de índole práctico que resultarían de la consideración de obra (no podría ejecutarse un mismo pase: "se podría prohibir realizar “ mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda”, o en un futuro, el salto de la rana, las manoletinas, arrodillarse, etc, impidiendo estampar el estilo de otro torero sobre dichos pases") lo cierto es que en mi opinión falta cierto análisis sobre la esencia de la obra.

Es decir, que la consideración de obra debe ir encaminada a reconocer la forma de expresión de una historia, una emoción, algo que permita transmitir una idea o noción, por compleja que sea. En definitiva, que la forma de expresión de la idea, que es lo que se protege tenga realmente una idea detrás, no sólo la ejecución de unos movimientos dictados por una necesidad (un pase determinado, un envío de un balón a un espacio, un mate de baloncesto, etc.) en un momento concreto, por plásticos o bellos que puedan ser.

Tampoco le veo el sentido práctico a la protección de la faena concreta como obra objeto de propiedad intelectual y veo el intento de registro como un medio de conseguir un rendimiento en el campo de la opinión pública (el toreo es arte, es propiedad intelectual -ya hablé de las razones de ello aquí-) puesto que el torero, como el futbolista, estaría protegido en la explotación de su trabajo por los derechos de imagen de la fijación en una obra audiovisual del su faena y la normativa laboral concreta. Es decir, no existe un vacío o perjuicio que pueda ser suplido con la consideración de la faena como obra objeto de propiedad intelectual.

En definitiva, una sentencia (que seguramente será recurrida) con nociones interesantes para analizar sobre el concepto de obra y la posibilidad de inscripción o no de la misma en el Registro de la Propiedad Intelectual.

[Bonus track] También evidencia que los Registros de la Propiedad Intelectual no son un mero depósito de obras, sino que realizan una labor de calificación y análisis que los prestadores privados no pueden, con iguales efectos vinculantes, realizar. Al igual que pasa con los notarios y los "internet notaries". :)

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