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miércoles, 5 de diciembre de 2018

Mas sobre la impugnación y valor probatorio de documentos electrónicos

El tema de la aportación de documentos electrónicos en los procedimientos judiciales sigue siendo uno de los principales elementos, todavía hoy, de discusión en lo que a la posición de las partes sobre las pruebas en un proceso se refiere.

Hemos visto resoluciones de todo tipo, incluso la reciente comentada en el blog, del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, que validada como método indubitado de aportación de unos mensajes con la mera exhibición y cotejo por parte de la Letrada de la Administración de Justicia.

Método absolutamente poco recomendable, habida cuenta de que podemos utilizar múltiples herramientas para simular el contenido de nuestro que le mostramos al Letrado de la Administración de Justicia sin que pueda verificar la realidad de lo mostrado.

Además de lo anterior, el Tribunal parecía requerir indicios de manipulación del documento por parte del impugnante, cuando ello no debería ser predicable de la parte que impugna, pues la propia LEC obliga a quien aporta a practicar prueba sobre lo aportado en ese caso y en el proceso penal, por aplicación de la lógica de las garantías a que debe someterse la valoración del juzgado, mas aún debería rechazarse esa necesidad de indicios sobre ese extremo concreto.

En cualquier caso, la aportación como prueba de los contenidos de conversaciones en soporte digital sigue siendo un problema, como decía, que muchos juzgados (y abogados, etc.) no saben gestionar conforme a la inseguridad intrínseca de la prueba digital.

Sin embargo, es cierto que vamos avanzando. Por ello hay que destacar la reciente sentencia de la AP de Barcelona, de 6 de noviembre en la que empieza a poner de manifiesto la necesidad de que ante una aportación de prueba digital, la misma se haga en el soporte original en que se creo y no como meros pantallazos o en soportes que no acompañen la información propia de este medio de prueba.

El asunto era una reclamación de cantidad por la ejecución de unos trabajos en una finca, que en primera instancia es estimada completamente. La parte demandada, que fue condenada, niega tener la legitimación pasiva (ser quien encargó los trabajos) y recurre porque el juzgado de 1ª instancia ha valorado como prueba de la relación entre las partes unos correos y unos whatsapps que fueron debidamente impugnados, infringiendo el juzgado el artículo 326 de la LEC, que dice:
Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
Lo que sucedió es que frente a la impugnación (estamos ante un proceso verbal, que deriva de un  monitorio, lo que tiene su trascendencia a la hora de reaccionar frente a impugnaciones probatorias, pues si no se está atento puede pasar lo que pasó en este caso) la parte demandante no dijo nada ni propuso prueba alguna, por lo que entran las reglas de la sana crítica para su valoración.

También se alegaba en el recurso que los documentos "originales" no podía presentarse en ese momento del procedimiento, pues la preclusión obliga a que se acompañen a la demanda (salvo casos excepcionales) en aplicación del artículo 268 LEC:
 "1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 
 3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265." 

Así la Audiencia, indica respecto de los correos y whatsapps:
Sin embargo, respecto a los correos electrónicos y las conversaciones de whastapp, no se puede afirmar que se trate de documentos originales. 
Así respecto a los correos electrónicos se presenta la impresión de unos supuestos correos electrónicos intercambiados entre las partes respecto a los que no se ha probado su autenticidad, desconociéndose, como elementos más relevantes, la dirección IP desde la que fueron enviados y si lo reproducido se corresponde con la integridad del contenido de los mensajes. Respecto a los mensajes de whatsapp resulta que la parte actora aporta un documento que dice que es transcripción de mensajes de whatsapp enviados entre las partes, pero ni se han aportado pantallazos, ni se ha cotejado que los mismos fueran enviados desde los terminales del actor y del demandado, ni que la transcripción se corresponda a la conversación completa supuestamente mantenida entre las partes."
Y claro, recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2015, sobre el desplazamiento de la carga probatoria hacia quien pretende hacer valer la prueba en el proceso.

La conclusión a la que llega la Audiencia es la estimación del recurso por la ausencia de prueba de que los trabajos hubiesen sido encargados por el demandado al no poder otorgar los efectos de plena prueba a los correos y whatsapp aportados.
"De la valoración conjunta de la prueba propuesta, admitida y practicada, teniendo presente la impugnación de la autenticidad de los documentos en que la parte actora fundamenta la legitimación pasiva del demandado; la ausencia de prueba dirigida a acreditar la autenticidad de dichos documentos, máxime teniendo presente que los correos electrónicos son fácilmente manipulables, y que respecto a las conversaciones de whatsapp no se aportó ni siquiera copia de los pantallazos desde el terminal del actor relativos a dichas conversaciones, resultan las siguientes consideraciones."
"La prueba de la parte actora respecto a que el demandado fue la persona que contrató sus servicios se sustenta en un presupuesto y una factura proforma elaborados unilateralmente por el actor, en los que no consta la firma de conformidad del demandado; y en unos correos electrónicos y unas conversaciones de whatsapp cuya autenticidad no ha sido probada, sin que resulten otros elementos de prueba que permitan corroborar que fue el demandado la persona que asumió la obligación de pago frente al actor"
Es muy posible que la realidad fuese lo que el demandante decía, pero la necesidad de utilizar adecuadamente los medios de prueba es que lo provoca situaciones como la de este asunto, en la que finalmente la demanda es desestimada por completo. Ahora bien, lo que dice la justicia es que todo ello sin perjuicio del derecho de la parte a reclamar contra quien pueda acreditar que le encargó las obras...

Como termina la sentencia:
"En consecuencia, no existiendo prueba de que el presupuesto de ejecución de obra fuera consensuado entre actor y demandado, ni de que este hubiese pagado parte de la obra ejecutada; y dado que la finca en que se ejecutaron las obras es propiedad del hermano del demandado y este reconoció haber contratado los servicios del actor, debe concluirse que corresponde estimar la falta de legitimación pasiva del demandado y por ello procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda de instancia, sin perjuicio del derecho de la parte actora de accionar contra quien ostente la debida legitimación pasiva."
Como vemos, estamos ante un problema de aportación de los medios de prueba en el proceso que podría llevarnos a la pregunta de la responsabilidad del abogado por la aportación incorrecta de los medios de prueba, ya que la desestimación de la demanda, además, conlleva aparejada la condena en costas en primera instancia.

Como vemos, vamos avanzando en la compresión de la prueba digital con las particularidades propias y el riesgo que asumimos, a veces, aportando un Whatsapp o un correo electrónico de cualquier manera o sin mayor refuerzo.

4 comentarios:

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