tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post8349326359483524152..comments2024-03-28T06:18:12.392+01:00Comments on Del derecho y las normas: Creative Commons: Licencias o contratosDavid Maeztuhttp://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comBlogger12125tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-87296857366345157862016-09-01T10:57:42.536+02:002016-09-01T10:57:42.536+02:00Ha pasado un tiempo desde la publicación del post ...Ha pasado un tiempo desde la publicación del post pero hay cosas evidentes que me son bastante válidas para el trabajo que ando desempeñando<br />abogados laboraleshttp://huertaabogados.es/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-17033489157434474962010-02-22T15:02:01.883+01:002010-02-22T15:02:01.883+01:00Y más...
Si, además, tenemos en cuenta la gratuid...Y más...<br /><br />Si, además, tenemos en cuenta la gratuidad de la transmisión, con las particularidades y consecuencias que expuse en mi intervención pasada, habremos encontrado un acomodo perfecto en el Derecho español para las Creative Commons. Éstas, concluiremos, "son una carga real que el autor constituye sobre una creación musical de su propiedad exclusiva, registrada o no, y cuya gestión de derechos no ha encomendado a una entidad autorizada, sin invadir el derecho moral (que no tiene contenido patrimonial y está fuera el comercio) y que se cifra en autorizar gratuitamente a terceras personas determinadas conductas que afectan sin excluirlos y en mayor o menor medida a sus distintos derechos de explotación y de compensación equitativa por copia privada, en virtud de la soberanía y libre disposición que tiene sobre su obra, con obligación de tolerar esas conductas tanto él mismo como los futuros titulares de los derechos sobre ésta y mediante título de donación condicional, que se verifica por escrito y con puesta a disposición simultánea de la obra, que ha de aceptarse siquiera de forma tácita y en la que el incumplimiento de las condiciones impuestas y los usos no autorizados actuarán redimiendo la carga constituida respecto del incumplidor, el cual tendrá vedado el disfrute de los derechos reales limitados que le habían sido concedidos".<br /><br />Nada más y nada menos. ¿Extraño? Quizás. Desde luego, no es fácil asimilar una carga real sobre bienes inmateriales. ¿Un texto ayuno de citas doctrinales? También, quizás. Pero, mi mamá me enseñó que el argumento de autoridad es el argumento de los casos perdidos. Por último, ¿presuntuoso? Nuevamente, quizás. Pero, la modestia es una virtud que se practica o se finge frente a otros... y yo tengo la sensación de estar hablando solo (estas cosas pasan y, ya se sabe, la prudencia se va por el sumidero). Aun así, espero que estos párrafos aprovechen a alguien. Un saludo a todos.<br /><br />Aclaración: En lo que no podemos estar de acuerdo con Moglen es en que no es necesaria la aceptación para recibir y ejecutar copias. Tal vez no sea necesario comunicarlo al autor en persona, como acto de aceptación material, pero la recepción de las copias y su ulterior ejecución implican dicha aceptación. Desde un punto de vista de sentido común, la libertad que inhiere a la música "libre" y la propia esencia de cualquier donación incluyen, desde luego, la posibilidad de rechazar el regalo que nos hacen, aquí y en Pekín. Desde una óptica pragmático jurídica, es irrelevante que el permiso o licencia gratuita de la que nadie hace uso, en Derecho anglosajón, sea válida pero inefectiva, mientras que este asunto, en Derecho latino, concierna al mismo perfeccionamiento de la donación: El sustrato fáctico no varía, a AGEDI, AIE, CEDRO, la SGAE o la entidad gestora que sea se le da una higa la licencia gratuita de la obra inédita, perfecta o pendiente de perfección, y lo que debe preocuparnos es la licitud y resultas de su aprovechamiento y no el limbo jurídico que existe hasta entonces. En tanto en cuanto la donación se practique por escrito, en cuanto, simultáneamente, se cuelgue la obra en una web para su acceso por el público (forma singular de "traditio") y en cuanto éste la descargue y use en los términos de la licencia, será innecesaria la notificación formal al donante (art. 632 CC), siendo este aprovechamiento de por sí manifestación inequívoca y concluyente de que media aceptación (implícita) -vid. STS 1ª de 13 de noviembre de 1999-. No obstante, sé que habrá mentes enfermizas que ya le estén dando vueltas a esta caracterización desigual en Derecho comparado; que si se puede revocar la licencia o no antes de su aceptación, que si es válida o no con respecto al "nasciturus"... Los obsesos que hacen su "leitmotiv" de estos casos de laboratorio, por mí, pueden volverse tranquilamente a ese laboratorio para hacer compañía a las ratas.José Antonio G. R.noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-31312220679702738662010-02-22T14:59:30.191+01:002010-02-22T14:59:30.191+01:00No se vayan todavía, aún hay más...
En Derecho es...No se vayan todavía, aún hay más...<br /><br />En Derecho español, es omnipresente el régimen de licencias. Así, éstas pueden plasmarse en una resolución administrativa (vbgr., una licencia o permiso de conducir, de actividad clasificada, de armas o de caza), en una cédula de un colegio profesional (p.e., un visado de obra), en una decisión empresarial (los permisos, remunerados o no, a que hace mención el art. 37 ET)... y, por lo que atañe a la controversia que quería suscitar, con escaso éxito hasta la fecha, en un contrato civil de licencia o en una donación condicional de licencia.<br /><br />Dicho esto, hete aquí que vuelvo a leer con disgusto, en cierto blog al que no haré el favor de mencionar, lo que sigue: "Las licencias NO son contratos, y son contrarias al ordenamiento jurídico de los Estados regidos por el Derecho latino". Claro está, para completar el círculo y desautorizar en este ámbito el régimen de licencias (que, precisamente, no son novedad en nuestro ordenamiento, como se ha visto antes), "qu'est-ce que c'est?" es la pregunta adecuada. Y... ¡bendición!, viene a socorrernos la figura de la estipulación unilateral, que no es fuente de obligaciones sino en el Derecho de mi querida tierra, Navarra.<br /><br />Es ahora cuando mis antiguos compañeros entran al trapo, dando mentís a los anteriores, y en esas estamos, que si contrato o estipulación unilateral, churras o merinas, galgos o podencos. Tal vez sea hora de recordar algo importante: Llamémosle ojo clínico, clarividencia o fino olfato de jurista, la primera labor y más importante del profesional del Derecho es subsumir el supuesto de hecho en el precepto, tipo, figura o institución que le prestan encaje. Si marramos el tiro en lo esencial, todo lo que viene a continuación es pura amenidad y gastar la pólvora en salvas. ¿Que por qué digo esto? Muy sencillo, ¿nadie se ha fijado en que, cuando un autor autoriza el uso de su obra, está constituyendo una carga real sobre la misma? Del mismo modo que cuando constituimos una servidumbre de paso por cualquier título, ínter vivos o mortis causa y que bien podría ser una donación condicional (Ley 396 del Fuero Nuevo de Navarra, ya que estamos), damos autorización a terceras personas para que atraviesen una finca de nuestra propiedad, gravándola con una carga que la acompañará indefinidamente y que deberemos tolerar tanto los propietarios actuales como aquéllos a los que, eventualmente, se transmita su titularidad, de ese mismo modo, reitero, un autor que difunde su obra bajo licencia Creative Commons la grava con el uso no exclusivo que terceros puedan hacer de ella, debiéndolo tolerar tanto él mismo como aquéllos a los que transmita el derecho de distribución, por ejemplo. El autor no queda personalmente obligado y, en ese sentido, no se puede decir que una licencia genere obligaciones. Bastará con que respete el principio general de pasividad, consistente en tolerar ("pati") el uso de su obra que resulte lícito a tenor de las autorizaciones y condiciones de ejercicio que ha impuesto y en no producirse ("non facere") de forma que esos derechos reales de alcance restringido instituídos en favor de terceros puedan verse defraudados.José Antonio G. R.noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-8171719276898849962010-02-12T16:03:08.605+01:002010-02-12T16:03:08.605+01:00Viene del "post" anterior.
Igualmente, ...Viene del "post" anterior.<br /><br />Igualmente, me pierdo con la argumentación de algunos comentaristas en sede de renuncia de derechos. ¿A qué renuncia el licenciador? A nada, entiendo. Lo único que sucede es que lo que hacen otros de forma onerosa, a cambio de una contraprestación económica, él lo hace de forma gratuita (mas no necesariamente desinteresada). Véamoslo con un ejemplo: cuando le presto un balón de fútbol a mi sobrino (por descontado, gratuitamente), no es que renuncie al derecho de propiedad que me otorga y garantiza la ley; precisamente, lo presto porque es mío y porque es una de las facultades ínsitas en mi derecho de propiedad, que estoy ejerciendo. Recordemos, a este respecto, la dicción literal del artículo 428 del Código Civil: "El autor de una obra [...] tiene el derecho de [...] disponer de ella a su voluntad" e, igualmente, la soberanía del autor sobre su obra a que aludía el preámbulo de la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual, antes de ser refundida con otras normas por el RDLeg. 1/1996. Que autorice el uso de mi obra sin cargo o a cambio de precio es insustancial y, en todo caso, manifestación inequívoca de que estoy ejerciendo ese derecho: porque la obra es mía y puedo disponer libremente sobre ella (contenido esencial del derecho), es por lo que permito su reproducción, difusión, etc. (a las que podrían negarse su condición de derecho "strictu sensu", siendo más bien derechos accesorios, facultades o potestades implícitas en el derecho de propiedad intelectual o que éste apareja), eso sí, quedando en salvo el derecho moral, que es irrenunciable e inalienable.<br /><br />Ahora bien, para que esta donación se perfeccione, hace falta que el donante tenga conocimiento de una declaración recepticia, la aceptación del donatario (art. 623 CC). Nada más sencillo, desde el mismo instante en que el donatario-licenciatario procede a la descarga de los archivos digitales, queda registrada su IP en los servidores del ISP y hay constancia efectiva de su aceptación, siquiera en forma tácita.<br /><br />¡Cómo no!, la famosa "copyleft_attitude" hay que demostrarla con el ejemplo. Cualquiera puede utilizar esta argumentación en un Juzgado o Tribunal sin mi permiso (es más, sería el colmo de mi felicidad que alguien la utilizara y obtuviera una acogida positiva, sentando precedente).<br /><br />Nada más y ya me diréis. Un saludo a todos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-1962817787916067222010-02-12T16:02:31.997+01:002010-02-12T16:02:31.997+01:00Pido disculpas, en primer lugar, por reabrir un hi...Pido disculpas, en primer lugar, por reabrir un hilo de comentarios tan antiguo y, en segundo, porque hace tiempo que no ejerzo como abogado y, seguramente, se escucharán los chirridos del óxido en algún momento del "post". En breve, abro un local al público donde se escuchará música ambiental, tengo mi propia opinión en la materia y albergo un especial interés por conocer la reacción de mis antiguos compañeros (y de cualquier otro que quiera participar, por supuesto).<br /><br />Entrando en harina, no he acabado de entender esa duda ontológica sobre si la licencia es un contrato o no. A mi parecer, no debemos confundir el qué (la licencia o permiso de uso no exclusivo) con el cómo (mediante contrato). Desde este punto de vista, yo entiendo que ese permiso se puede transmitir de forma diversa, entre ellas, una donación condicional, que es ni más ni menos aquello en lo que consiste una licencia Creative Commons, por mucho que sus autores la denominen contrato. Y, salvo inadvertencia garrafal por mi parte, no entiendo cómo uno de los comentaristas observa que estamos ante un acto de liberalidad y no acude a la mente de todos el instituto de la donación.<br /><br />En el movimiento "copyleft", confluyen dos elementos fundamentales: la autogestión (vocacional o no) de los derechos de autor por parte de los artistas, al margen de compañías discográficas y sociedades gestoras como la SGAE; en segundo lugar, más importante y entroncando con el argumento inicial, la gratuidad, esto es, el autor regala (dona) su música a todo aquel que cumpla unas condiciones. La particularidad es que yo no puedo permitir el uso de una casa a un número ilimitado de personas, porque no lo podrán verificar de forma simultánea y plena, pero sí permitir dicho uso compartido de una canción, que sí la podrá disfrutar plenamente un gran número de personas al mismo tiempo. De aquí el régimen de licencias en la producción intelectual. Si este permiso (licencia) se otorga a cambio de precio u otra ventaja, hablaremos de contrato de licencia, y, si se otorga gratuitamente, de donación de licencia.<br /><br />Continúa...Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-23651466594605998362006-12-07T12:06:00.000+01:002006-12-07T12:06:00.000+01:00Creo que la preparación de las 3.0 debería acoger ...Creo que la preparación de las 3.0 debería acoger de alguna forma alguna iniciativa de este tipo.<br /><br />Por supuesto tan valiosas colaboraciones sería bien recibidas en CC-es.<br /><br />Un saludoDavid Maeztuhttps://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-11870352816925864772006-12-06T13:42:00.000+01:002006-12-06T13:42:00.000+01:00O si no una mesa de trabajo o un taller.O si no una mesa de trabajo o un taller.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-29112640549838231492006-12-04T18:41:00.000+01:002006-12-04T18:41:00.000+01:00Andy, esto al final habrá que resolverlo en un con...Andy, esto al final habrá que resolverlo en un congreso...<br /><br />O en un beers and blogs que le gustan más a Pedro J. ;)David Maeztuhttps://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-16445269546784762942006-12-02T12:11:00.000+01:002006-12-02T12:11:00.000+01:00Interesante debate a tres bandas que estamos mante...Interesante debate a tres bandas que estamos manteniendo entre tu blog, el de Javier, y el mío.<br /><br />He incluido en mi blog una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que habla de las Licencias Creative Commons.<br /><br />Por cierto, y aunque no te lo he dicho oficialmente, bienvenido a la blogosfera, es un verdadero gusto leerte, aunque no siempre esté de acuerdo con lo que dices.<br /><br />Ahhh, y espero que no resientas el efecto Barrapunto.Andy Ramoshttps://www.blogger.com/profile/13705731957493361653noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-26655544692488453112006-12-02T01:27:00.000+01:002006-12-02T01:27:00.000+01:00hummm ... contratos de adhesión ... sin adhesión!
...hummm ... contratos de adhesión ... sin adhesión!<br /><br />... interesante! ;)<br /><br />... ésto puede significar una revolución en materia de, por ejemplo, contrato de seguro.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-75158237661737605592006-12-01T10:13:00.000+01:002006-12-01T10:13:00.000+01:00Agradezco tus acertados e interesantes comentarios...Agradezco tus acertados e interesantes comentarios.<br /><br />Mi intención era simplemente establecer un debate acerca de la naturaleza jurídica de las licencias, dado que hay personas que no les han reconocido el caracter contractual.<br /><br />El resto de problemas son derivados del reconocimiento de esa naturaleza, y por lo tanto, procede, en mi opinión clarificar ese aspecto de cara a una mejor integración en nuestro ordenamiento jurídico.<br /><br />Problemas como la aceptación, u otros derivados, en este artículo se escapan al objetivo. Eso lo dejo para la tesina, jeje...<br /><br />Un saludo.David Maeztuhttps://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-15200762234043039922006-12-01T00:38:00.000+01:002006-12-01T00:38:00.000+01:00Amigo David, daré un salto en el vacío y voy a tra...Amigo David, daré un salto en el vacío y voy a tratar de incorporame por primera vez a este interesante debate...<br /><br />Comienzo por decir que comparto absolutamente tu concepción acerca de la naturaleza jurídico-contractual de las Licencias CC en el ordenamiento español.<br /><br />Desde mi punto de vista, como bien dices, el aspecto más problemático es el que presenta el consentimiento como elemento necesario del contrato. O incluso más que el consentimiento, la aceptación de la oferta que constituye la Licencia CC. Creo que a nadie le cabría ninguna duda en considerar las LCC como contratos si llevasen aparejado algún mecansimo expreso de aceptación tal y como sucede con las Licencias de software. He aquí pues que si salvamos este obstaculo no veo otro impedimiento para entender que las licencias tienen naturaleza contractual. Así pues, la pregunta es ¿acaso no se produce aceptación de la oferta por el licenciatario?. En mi opinión desde luego se produce. Cuando un licenciatario, amparándose en lo dispuesto por la LCC, lleva a cabo alguna de las acciones que ésta le permite, es posible que la acción que lleva a cabo no se encuentre amparada por las disposiciones de la LPI , pero sí por unas condiciones "más beneficiosas" derivadas del acto de liberalidad unilateral del licenciante que supone la Licencia. Del hecho mismo de ejecutar dicha acción (por ejemplo distribuirla públicamente con ánimo comercial si así lo permite la Licencia)debemos concluir la aceptación tácita de la misma por el licenciatario a través de hechos concluyentes. Y es que no hemos de olvidar que la jurisprudencia ha admitido la aceptación tácita <i>facta concludentia</i> cuando los hecho "son inequívocos y han generado razonablemente la confianza ajena" (por todas, STS 14-06-1963. Y las Licencias CC desde luego son inequívocas en sus condiciones y generan una expectativa en el público. <br /><br />Despejada la duda acerca del consentimiento y la aceptación de la oferta el contrato quedaría perfeccionado. Así pues no veo yo que otros problemas se pueden plantear. Más problemas que su naturaleza jurídica me suscita su aplicación práctica (revocación de licencias a través de su retirada y posterior prueba del sometimiento a la misma, etc). Pero ese es otro tema.<br /><br />Por último un breve apunte sobre los partidarios de la teoría del negocio jurídico basándose en Albadalejo. Creo que no podemos aplicar los mismos razonamientos a un testamento que a una LCC desde el momento en el que una disposición testamentaria es unilateral no recepticia porque cualquier actuación divergente (por ejemplo dejando parte de la misma al arbitrio de un tercero)responde a un único fundamento: respetar la prohibición de pacto sucesorio y el principio de personalidad a que se hayan obligados por los art.1271 y 670 Cc. En conclusión: claro que la Licencia Creative Commons es un <i>negocio jurídico</i>, concretamente un contrato, atípico, pero un contrato al fin y al cabo.<br /><br />Aun y con todo, seguiremos pensando que es sano y hay que estar abierto a razonamientos mejores, que seguro que los hay ;)@ryanguashttps://www.blogger.com/profile/14340958245969459961noreply@blogger.com