tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post4491115611684094718..comments2024-03-28T06:18:12.392+01:00Comments on Del derecho y las normas: LSSICE, ejemplo de mal usoDavid Maeztuhttp://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comBlogger6125tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-16182891948159233172012-03-11T15:11:35.508+01:002012-03-11T15:11:35.508+01:00¡Hola!
Desde mi total ignorancia jurídica quería ...¡Hola!<br /><br />Desde mi total ignorancia jurídica quería preguntar algo, cuando dices:<br /><br />"<br />Me niego a poner más datos que mi nombre, apellido e email en este sitio, ninguna norma me obliga a más.<br /><br />Es tan simple como leer:<br /><br />"Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.<br /><br />El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios."<br />"<br /><br />Según leo aquí http://noticias.juridicas.com/articulos/20-Derecho%20Informatico/200211-18551830910233020.html<br /><br />Al ser este un blog de derecho y tu abogado no estarías dentro de "una actividad económica para el prestador de servicios"<br /><br />¿Tú que opinión tienes?<br /><br />El caso es que soy informático y me estoy informando sobre la legislación para abrir un blog y según ese artículo de noticias jurídicas podría estar dentro de los supuestos de la LSSICE.<br /><br />Un saludo y gracias por contribuir con tu tiempo al conocimiento de los demás.<br /><br />GermánAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-7822786643222032702007-10-21T00:00:00.000+02:002007-10-21T00:00:00.000+02:00La defensa no debió aludir a la LSSI en este supue...La defensa no debió aludir a la LSSI en este supuesto.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-88201506106648255412007-09-26T14:41:00.000+02:002007-09-26T14:41:00.000+02:00Parece este un caso claro de mala determinación de...Parece este un caso claro de mala determinación de la norma aplicable. La evolución del intercambio de información en internet, la espontánea aparición de bitácoras o foros de opinión desborda el ámbito de la LSSICE, estando estos y aquellas más próximas a la regulación general de la protección de los derechos fundamentales y compartida por cualquier medio de comunicación que de la particular y perfectamente acotada en su ámbito de la LSSI.<BR/><BR/>Saludos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-75506076888034878792007-09-26T14:39:00.000+02:002007-09-26T14:39:00.000+02:00Este comentario ha sido eliminado por el autor.JL. Calzadahttps://www.blogger.com/profile/08150027469516866062noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-58427157764963366152007-09-22T01:48:00.000+02:002007-09-22T01:48:00.000+02:00David,"Pero tampoco deben olvidarse las obligacion...David,<BR/>"Pero tampoco deben olvidarse las obligaciones que uno contrae cuando abre un sitio, y que comienzan con el mínimo de tener cierto control sobre lo que sucede, al igual que le pasa al director de un diario."<BR/><BR/>discrepo absolutamente de la equiparación que haces con la figura del director de un diario; que puede valer para sitios como BarraPunto (por aplicación de la doctrina de los actos propios ;)), pero que desde luego no es aplicable por ejemplo, entiendo, a tu bitácora.<BR/><BR/>Estoy más de acuerdo con la afirmación de Sergio:<BR/><BR/>"... proviene de que la simple comunicación por parte de la persona afectada ya debe constituir un conocimiento efectivo, hecho que no comparto"Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-80484650196378106442007-09-21T19:28:00.000+02:002007-09-21T19:28:00.000+02:00Precisamente hoy estaba leyéndome la Sentencia con...Precisamente hoy estaba leyéndome la Sentencia con más profundidad que el primer vistazo que le eché en su momento. Ya sabemos que en ocasiones la responsabilidad de las personas que tienen la capacidad de moderar las diversas páginas web es interpretada de formas más bien extraña. La aplicación de la LSSICE imagino que vendrá de estirar el concepto de "normalmente" oneroso, o de que realmente lo es y lo desconocemos (por otro lado, la existencia de una cierta exención de responsabilidad debe existir en casos como el presente), dado que en caso contrario no entiendo como se ha admitido. Por otro lado, y aceptando que la LSSI haya entrado en juego de forma correcta, la Sentencia deja entrever que el problema aparecido por el hecho de no contar con la posibilidad de contactar con la persona responsable de la web proviene de que la simple comunicación por parte de la persona afectada ya debe constituir un conocimiento efectivo, hecho que no comparto. Y no obstante el rollo anterior, sigo coincidiendo con el hecho de que la aplicación de la LSSICE no es lo más adecuado para este caso.<BR/><BR/>Un saludo,<BR/><BR/>SergioAnonymousnoreply@blogger.com