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miércoles, 23 de octubre de 2019

Cara al sol y sus derechos de autor

Ahora que estamos dándole vueltas a los restos del dictador español Francisco Franco, tenía pendiente un post sobre una curiosa sentencia sobre los derechos de la canción "Cara al Sol" que, dado su origen falangista, su usaba como uno de los "himnos"* del régimen y que contiene un montón de aspectos curiosos sobre propiedad intelectual.

El origen, según diversas fuentes, es la aportación de varios miembros de Falange Española, incluyendo José Antonio Primo de Rivera a la letra, y con música de Juan Tellería (la partitura original la adquirió el estado en el año 2000 por unos 12.000 euros), pero ya sabemos que la propiedad del soporte de una obra no da derechos sobre la propiedad intelectual de la misma.
 
La obra se inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual, ya que de acuerdo a la anterior Ley de 1879 era necesaria la inscripción para obtener los derechos sobre la misma. Aparece como obra número 75.027, el 18 de septiembre de 1942, a nombre de Juan Tellería la música y la letra a nombre de Juan Ruiz de la Fuente (pdf), pero dada la guerra civil, se trata de inscripciones correspondientes al periodo de julio de 1936 a julio de 1937.

Es importante la fecha de inscripción, aunque no se publicó en el BOE (Gazeta de Madrid) inmediatamente, pues como he indicado, la inscripción en el registro tenía carácter constitutivo del derecho. Ello es así porque la Ley de 1879, vigente en el momento de la creación (el año 1935) establecía que:
"Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual, con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores.
Cuando una obra dramática o musical se haya representado en público, pero no impreso, bastará para gozar de aquel derecho presentar un solo ejemplar manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en la parte musical.
El plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción."
Por eso tiene derechos, pues según se publicó, fue creado a finales de 1935 e interpretado por primera vez en febrero de 1936. De no haberse inscrito hubiese entrado en dominio público.

Pues bien, en el año 2002, se preparó la producción de la película "Buen Viaje, excelencia" que incluía varias secuencias en las que se usaba la referida canción. Los productores pidieron autorización para ese uso a la SGAE quien, previa consulta con las herederas del músico, denegaron el uso de la misma, pero en el camino hubo un error sobre si se autorizaban 2 o ninguna de las escenas. Finalmente la película incluyó dos escenas con la música.

En otras películas, las herederas del autor habían percibido 6960 euros por el uso en una secuencia, por lo que que a efectos del cálculo de la indemnización se toma ese valor como referencia, pero se alega también un daño moral de 12.000 euros por la difusión inconsentida.

Al final, hubo una demanda, interpuesta en 2007 y resuelta mediante sentencia en 2016 (lo pongo para tener una idea de lo que es un pleito en un juzgado mercantil en Madrid...)

Una de las defensas alegó falta de legitimación activa, pues si la canción era una obra creada entre varias personas sería una obra en colaboración (artículo 7 LPI) como parecen indicar las fuentes historiográficas, quienes deberían demandar serían los herederos y que tampoco se acreditaba que el nombre que aparece en el Registro (Juan Ruiz de la Fuente) fuese un pseudónimo de Tellería. Sobre esta alegación, en primera instancia, el juez reconociendo la controversia sobre la autoría de la letra pues de la música es pacífica, se remitió a la presunción del artículo 6.2:
"2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad"
Esto es confirmado por la Audiencia con total claridad:
"En esta tesitura, compartimos la conclusión extraída por el juez "a quo" referente a la aplicación del art. 6.2 LPI, pues la falta de acreditación de la autoría de la letra es equivalente al supuesto en que esta es anónima."
Otra de las demandadas alegó que, ante la negativa de las demandantes al uso de la obra, las escenas en las que se usó la canción fueron como parodia de la canción, dado el uso y el tono general de la película, por lo tanto amparadas en el artículo 39 de la LPI:
"No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor"
 Sobre la parodia, el juez de primera instancia rechazó la alegación sobre la base de que
El juez "a quo" señala asimismo que el límite a los derechos de autor relativo a la parodia solo opera cuando es el objeto (target), pero no cuando la parodia es un medio (weapon), como aquí acontece. Acudiendo al "test de fungibilidad", el juez colige que los autores de la obra cinematográfica pudieron sustituir la melodía litigiosa por otra diferente.
La Audiencia Provincial analiza este requisito y viene a recordar que el límite de parodia es aplicable cuando se trata de parodiar la obra:
"Según la jurisprudencia comunitaria, la parodia puede incidir sobre la obra original o ser utilizada con la finalidad de efectuar una sátira burlesca ajena a la obra, pero en todo caso lo parodiado debe ser la propia obra protegida. Es decir, la parodia de la obra musical podría irradiar a la película, pero no al revés, la parodia de la película no implica necesariamente la parodia de la obra.
El concepto de parodia propio de la Unión exige realizar un juicio comparativo entre la parodia y la obra protegida, de modo que la primera evoque a la segunda, pero se diferencie claramente de ella, aunque tal parodia carezca de originalidad y no pueda atribuirse a un autor conocido. Ello es así porque la finalidad del parodiante no tiene por qué ser la de crear una obra nueva, sino la de efectuar una plasmación humorística o burlesca de la existente.
En el caso de autos, ninguna de las partes discute el tono satírico y burlesco de la película producida por LOLA. Sin embargo, la canción sincronizada sólo puede tener el carácter de parodia en la medida en que presente notas claramente diferenciadoras respecto a la canción original."
Es decir, que si hacemos una derivación de la letra, por ejemplo como se hacía (los que tenemos unos años lo recordamos) con el himno y aquello de "Franco, Franco, que tiene el culo blanco porque su mujer lo lava con Ariel...", pues se podría considerar dentro del límite, pero no era el caso, por lo que estima la demanda y confirma la condena de primera instancia en lo económico.

Sobre el daño  moral, hay que decir que se vincula habitualmente con el incumplimiento o infracción de los derechos morales, pero pueden ser mas amplios. Además, salvo el de autoría y el del respeto a la integridad de la obra (artículo 14 LPI), los mismos terminan con la muerte del autor (artículo 15.1 LPI). Pero ello no es incompatible con otros daños que puedan sufrir los autores o sus titulares.

En este caso, no parece que se articule pretensión con base en derechos morales por el respeto a la integridad de la obra, a pesar de lo cual se estima lo solicitado:
"El hecho de que las actoras no sean las autoras de la canción objeto de la infracción, sino las herederas del autor, es un elemento que puede tenerse en cuenta a la hora de fijar el daño moral, pero ello no supone excluirlo de manera categórica. No se trata de indemnizar por el derecho moral inherente al autor, sino por un daño que produce un impacto emocional directo en las titulares actuales de los derechos de explotación, dadas las circunstancias que rodean a la infracción. Es preciso tener en cuenta al respecto, los vínculos estrechos que existen entre el autor de la obra y sus herederas, quienes han recibido de su causahabiente el designio de defender su memoria y su legado intelectual."
"En el caso enjuiciado, el juzgador de la anterior instancia justifica el daño moral teniendo en cuenta la avanzada edad de las actoras, una de las cuales incluso falleció durante la tramitación del procedimiento; la expresa negativa de las demandantes a la sincronización para preservar la memoria y valores del creador transmitente del derecho; el contexto, modo y circunstancias en que se introdujo la obra musical objeto de infracción; y el hecho de que el infractor, faltando a la verdad, publicitó en los créditos de la película haber obtenido la preceptiva autorización."
En definitiva, un asunto muy interesante, con múltiples derivadas que sirven para apreciar y aprender muchos aspectos sobre propiedad intelectual.

-[Bonus track] A pesar de lo que se puede leer por ahí, incluyendo la wikipedia, el Cara al Sol no fue nunca el himno nacional de España, sino que formaba parte de lo que se conocían como "Cantos Nacionales" que si bien eran interpretados en ciertas ocasiones, técnicamente no es correcto considerarlo como himno nacional.

Esto se reguló mediante el Decreto de 26 de febrero de 1937 (pdf) que indicaba lo siguiente:
"Artículo primero. Queda de­clarado Himno Nacional el que lo fué hasta el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, conocido por «Marcha Granade­ra» , que se titulará «Himno Na­cional», y que será ejecutado en los actos oficiales, tributándole la solemnidad, acatamiento y respeto que el culto a la Patria requiere.
Artículo segundo. Se decla­ran cantos nacionales y serán acogidos con la consideración, respeto y alta estima que la glo­riosa campaña ha consagrado, los Himnos de «Falange Espa­ñola», de «Oriamendi» y de «La Legión», debiendo, en los actos oficiales que se toquen, ser es­cuchados en pié como homenaje a la Patria y en recuerdo a los gloriosos españoles caldos por ella en la Cruzada."
finalmente, el Decreto, de 17 de julio de 1942 (pdf) por el que se refunden las disposiciones vigentes en lo que respecta al Himno Nacional, Cantos Nacionales y Saludos, desarrollo aún mas estas normas, pero no alteró el reconocimiento.

36 comentarios:

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  7. "Cara al Sol" is a song often associated with the Spanish Civil War and the Francoist regime. It was written by José Antonio Primo de Rivera, founder of the Falange Española, a fascist political party. The music was composed by Juan Tellería, although some versions attribute it to Juan R. Buendía. The duration of the rights to the song varies depending on the country's legislation and the specific circumstances of its creation. The use of "Cara al Sol" may be subject to legal restrictions due to its association with the historical period and political connotations. As the information is due to be released in January 2022, it is recommended to verify current legislation on copyrights in Spain and other relevant countries.abogado planificación patrimonial

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  10. "Cara al Sol" is a song used as a anthem by the Falangist political party during the Second Spanish Republic and the Civil War. It was written by José Antonio Primo de Rivera, founder of Falange Española, and composed by Juan Tellería. The song's rights to the lyrics can vary depending on the jurisdiction and applicable legislation. In Spain, the author's rights usually expire after 70 years of life, but "Cara al Sol" also has political connotations and can be regulated by additional laws prohibiting the use of symbols and songs associated with totalitarian or anti-democratic regimes. The song's historical connection to fascism in Spain may generate controversy. If you have specific questions about the use of "Cara al Sol" or its reproduction, modification, or public use, consulting a legal expert is recommended.how to file for divorce new jersey

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