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viernes, 21 de junio de 2019

Fundamentos de la absolución en caso SeriesYonkis

Hoy, finalmente, tras muchos años de tener el asunto con miles de folios encima de la mesa, hemos conocido la sentencia del Caso SeriesYonkis.
Básicamente se acogen todos los argumentos de fondo de las defensas , partiendo de la base de que no había películas alojadas, que sólo se permitían poner enlaces por usuarios ajenos a la administración de la web, que no había conocimiento efectivo y que, en el momento en que cambió la jurisprudencia, de manera voluntaria se dejó de permitir subir enlaces a los usuarios, así como la falta de tipicidad de los hechos probados en el momento en que se realizaron, ya que se introdujo un delito específico para la conducta tras el cierre de la web.
El fallo es absolutorio por las siguientes razones que expongo sucintamente, como explicación y con cita de las palabras de su señoría:
- La jurisprudencia como fuente para la interpretación jurídica de hechos en el ámbito penal, previos al dictado de la misma. (un cambio radical del criterio anteriormente mantenido de forma reiterada y constante, no es diferente, desde una valoración material, a la aplicación retroactiva de una ley sancionadora desfavorable.)  Y dice su señoría:
"Esta juzgadora viene a compartir este segundo criterio, máxime cuando estamos hablando de materia penal donde rige el principio de taxatividad. Cuando los tipos penales precisan ser completados para darle todo su significado con normas extrapenales (civiles, administrativas o laborales), y sobre todo, cuando no basta con el contenido literal de la norma extrapenal sino con su significación jurisprudencial, es obvio, que la interpretación desfavorable para el reo, en último término, es la que va a servir para dar contenido al verbo nuclear del tipo penal, convirtiendo a la jurisprudencia, cuando los términos son controvertidos, en el verdadero definidor de la conducta típica, pues la ley estableció el precepto que ha debido de ser completado en la forma indicada." 
- Hubo una tipificación posterior expresa de la conducta consistente en que facilitar que terceros pongan enlaces a obras fuese delito, con la reforma del 2015, introduciendo el artículo 270.2 del Código Penal.
"Ello evidencia que de forma expresa se ha criminalizado la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros.

Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada, habiendo añadido también en ambos párrafos, la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto, suprimiendo la expresión ánimo de lucro que parecía referirse al beneficio directo.



Si se considerara que la actividad de las páginas referidas como las que nos ocupan en la presente, estaba ya castigada con la redacción anterior, ¿para qué incluir un párrafo nuevo? ¿están ahora doblemente incluidas en el número 1 y 2?"
- Ausencia de obras en los servidores controlados por los acusados y ausencia de prueba sobre que subiesen ellos los enlaces a servidores externos como Megaupload.
"Puede concluir esta juzgadora afirmando que no existe constancia de que las páginas objeto de autos alojaran contenido alguno con posibilidad de descarga directa desde la página."
 En definitiva, las páginas objeto de autos, según consta acreditado, eran páginas que facilitaban enlaces, proporcionados por terceras personas no identificadas en este procedimiento, los cuales redirigían a otras páginas del megaservidor que el uploader hubiera utilizado para su alojamiento, sin guardar en ellas los propios contenidos.

"No existe, por otra parte, ninguna evidencia de que los administradores de la web en las distintas etapas cronológicas en las que actuaron en función de quien tenía la titularidad en cada uno de ellas, tengan relación contractual alguna con servidores externos independientemente del usuario que haya subido el archivo al servidor. Si lo que se realiza es enlazar, no es necesario contratar ninguna cuenta premium."
- Ausencia de fiabilidad de los pantallazos obtenidos por la policía por no usar mecanismos de aseguramiento.
"A pesar de esa falta de garantía de autenticidad, por no haberse preservado su contenido, se valorará su contenido y función, cotejado con las apreciaciones que al respecto realizan los peritos de parte, y con las aclaraciones que a unos y otros se efectuaron en el plenario."
- Ausencia de ánimo de lucro directo, como integrante del tipo penal en el momento de los hechos.
"En cualquier caso, los ingresos obtenidos lo son siempre por efecto indirecto derivado de la entrada en la página web y el acceso a la publicidad en ella alojada y no por el redireccionamiento o enlace facilitado, ni por número de descarga. No cabe duda de que se trata de un beneficio indirecto, que dado el número de visitas que tenía la página, le podía reportar suculentos beneficios, pero que a juicio de esta juzgadora no colmaba el concepto de ánimo de lucro contenido en el tipo penal. De hecho, este tipo penal ha sido modificado para incluir como elemento subjetivo el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, en perjuicio de tercero (tipificando de forma expresa el beneficio indirecto). En el mismo sentido el no 2 del propio articulo 270, de criminalización expresa de las páginas de enlace, donde se incluye como elemento subjetivo el: “que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero”. A la fecha de producción de los hechos objeto de autos, no se podía considerar el beneficio indirecto como contenido en el concepto de ánimo de lucro para colmar las exigencias de tipicidad."
- Ausencia de conocimiento efectivo en los términos del artículo 17 de la Ley 34/2002
"No existe constancia en la causa de que ninguno de los acusados conociera la ilicitud de la actividad desarrollada por la página."



"Tan consciente era de la falta de tipicidad o ilegalidad de la actividad que desarrollaba que _______ cuando vendió los dominios a Burn Media hizo constar en el contrato la existencia del presente procedimiento, sabedor de que la conducta no era punible, lo que también era creencia de los compradores, que, a pesar de ello, adquirieron los dominios nada más que por 610.000 euros. Durante el tiempo en el que Burn Media SL continuó explotando los mismos, no recibió ninguna resolución indicativa de la ilicitud de la conducta."
- Cambio en la acusación del ministerio fiscal por las dudas de tipicidad de la conducta desarrollada por la página por parte de los administradores.
"Fundamentalmente el Ministerio Fiscal, a lo largo del plenario, formuló preguntas tendentes a averiguar si se trataba de páginas diseñadas para facilitar el acceso a películas protegidas, es decir, si se trataba de páginas de enlace, entendiendo que ese solo concepto permitía la aplicación del tipo del art 270.1 CP por integrar esa conducta el concepto de “comunicación pública” ya contenido desde hacía muchos años en el C. Penal y en la LPI (preguntas formuladas a todos los acusados y al perito Sr. ________). Sin embargo, durante la instrucción su línea de investigación (y así lo ex acogidos por el Juzgado Instructor) ha transcurrido por otros derroteros tendentes a averiguar si realmente existía la posibilidad de descarga directa para descartar que se tratara de una página enlazadora.

Como indicaba toda la instrucción ha estado encaminada a demostrar que existía alguna posibilidad de descarga en estas webs de contenidos en ella alojados, y que no se trataba de una mera página enlazadora. De haber tenido claro que la conducta solo de enlazar (con mayor o menor acierto y diseño de página más sofisticado que atraía a más número de visitantes) era constitutiva de delito, se hubiera ordenado antes, como medida cautelar, el cierre de las páginas afectadas, sin mantener desde el 2009 hasta el 2014 la funcionalidad de las mismas."

- Cese voluntario de actividad tras sentencia Svensson
"Las indicadas webs dejaron de funcionar por sí solas no por orden judicial, coincidiendo con el dictado de la sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 donde establecía ya una doctrina al respecto. Consta aportado a la causa contrato de fecha 1 de marzo de 2014 en virtud del cual _________ en representación de Burn Media SL vendió los dominios a la entidad IMB-FX 2019 SL por la cantidad de 100.000 euros mas IVA."



"No consta, pues, la existencia de actividad de las páginas por parte de los acusados con posterioridad al dictado de la sentencia del TJUE mencionada."

Como digo, estos son los fundamentos en esencia, por los que se absuelve a todos los encausados. Sin duda esperamos una apelación a la misma, pero soy optimista en que los argumentos son bastante sólidos en una sentencia de 69 folios.

9 comentarios:

  1. Hola David,

    Gracias por tus aclaraciones, sin duda sentará jurisprudencia y todo indica que no será la última.

    Veremos a ver cómo evolucionan los siguientes casos-

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