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sábado, 25 de abril de 2015

El bitcoin como medio de pago y no dinero electrónico

Llevo un par de años con la curiosidad sobre las denominadas criptomonedas, especialmente la más conocida de ellas, el Bitcoin, gracias a la labor de Pablo Burgueño que ha ido provocando respuestas jurídicas sobre el Bitcoin.

Si bien he chocado siempre con un escollo que, por falta de tiempo, me impedía avanzar en el estudio de las implicaciones de estas "cosas". Lo digo así porque, al margen del funcionamiento técnico del Bitcoin no conseguía definir su naturaleza jurídica de una manera satisfactoria.

"Bitcoins" impresos en 3D para los premios Derecho en Red
Por ejemplo, no se puede decir que un bitcoin es un documento electrónico, por mucho que sean datos en un soporte digital. Eso es como decir que un billete es un papel. Una cosa es el tratamiento procesal y otra la naturaleza de las cosas, igual que un contrato no es un papel escrito. Creo que se entiende.

Hay mucha documentación técnica en internet sobre qué es un bitcoin. Pero no tenemos una aproximación jurídica detallada sobre la naturaleza, con lo que todo ello implica para determinar responsabilidades, normativa aplicable, etc.

En principio puede pensarse que un bitcoin es dinero electrónico, en la medida de que si que la Ley, en concreto la Ley 21/2011, ha definido qué es el dinero electrónico:
"2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico."


Si vemos la definición parece encajar bastante en ello ya que representa un valor monetario en medios que es aceptado por persona distinta al emisor, si bien falla en que no se emite con el recibo de fondos, sino que su emisión tiene una naturaleza diferente. Es decir, la creación informática del bitcoin, fruto del proceso de "minado" es previa a la recepción de los fondos.

Pero es que, si considerásemos que es dinero electrónico nos presentaría un problema mayor, ya que estaría prohibida su emisión o creación, según el artículo 2:
2. Se prohíbe a toda persona física o jurídica distinta de las recogidas en el apartado anterior emitir, con carácter profesional, dinero electrónico tal y como se define en el artículo 1.2 de la presente Ley.
Con lo cual es evidente que puede descartarse esa vía.

Recientemente se ha publicado una consulta vinculante de la Agencia Tributaria ha declarado que declara:
"Las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto."
Al margen de las consideraciones fiscales a efectos del IVA y otros impuestos que hace la consulta, me resulta más relevante esto, ya que nos da una primera aproximación y nos permite encuadrar muchas de las obligaciones y limitaciones de disponer de estos medios, así como la normativa que afecta a quienes operan habitualmente con ellos.

Por ejemplo, en relación a prevención y blanqueo de capitales, nos define que un medio de pago es:
"2. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
  • c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador."
Con lo que el bitcoin se vería incluido y por lo tanto deben observarse las prevenciones de la norma en relación a los medios de pago, como por ejemplo, la declaración de movimientos de medios de pago, incluso dentro de España:
"1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos
  • b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio [que se aprecie en lugar público] del portador de los medios de pago."
Desde el punto de vista de la movilidad del medio de pago, ¿donde está el bitcoin? ¿En el monedero que tenemos en el móvil? ¿En el chip nfc que nos podemos implantar? ¿o en un servidor en internet?

En función de la respuesta, se pueden plantear muchos problemas, ya que el mero movimiento por el país con 100.000 euros en bitcoins, incluso salir a comprar el pan (el bitcoin va en el móvil) puede ser sancionable.

Y más problemas, sobre todo por la menor cuantía, es entrar en España con 10.000 euros desde fuera del país sin hacer la oportuna declaración, que puede considerarse una infracción grave.

Como vemos, a partir de esta primera aproximación, se abre todo un campo de situaciones jurídicas y sujeción normativa muy importante para operar con bitcoins con seguridad.

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