En estos días de papeles, declaraciones, silencios y rumores, han salido a la luz documentos que según quien los publica demuestran que varios de los miembros del gobierno de Aznar cobraron retribuciones adicionales a las propias por su pertenencia al gobierno.
Entre ellos el actual presidente del gobierno.
Con independencia del reproche moral, ético o político que ello pueda causar, debemos analizar qué implicaría jurídicamente este hecho.
En el momento en que se produjeron los hechos, entre los años 1997 y 1999 (según El Mundo) estaba vigente la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. (Estuvo vigente hasta 2006).
Esta ley disponía, en su artículo 2, que:
Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
Por supuesto hay excepciones, en los artículos 3 y 4, y que comprenden el cobro por conferencias y propiedad intelectual o la posibilidad de cobrar dietas o gastos de desplazamiento, asistencia, etc.
Lo primero sería ver si los pagos recibidos provienen de alguno de los sitios que prohíbe la Ley (los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes o si vienen de una actividad privada) lo que nos mete de lleno en la naturaleza jurídica de los partidos políticos, es decir qué son los partidos. Si el partido entrase en alguna de esas categorías el pago no estaría permitido.
La cuestión no es sencilla, y recomiendo leer este trabajo (pdf) sobre la cuestión.
La conclusión a la que llega es la siguiente:
"De esta forma, nuestra propuesta particular [ante la no claridad legal y el no acuerdo entre doctrina y jurisprudencia] sería considerar a las formas políticas de partido como entidades privadas no lucrativas de base asociativa que desempeñan funciones públicas sociales e institucionales extremadamente relevantes [...] pero que, no obstante, no desvirtúan dicha naturaleza privada primigenia"
Es decir, que esos pagos podrían derivar del ejercicio de una actividad privada, lo que choca con el artículo 2 antes citado.
Por lo tanto, el dinero no debería haberse cobrado.
Y si se hace algo contra el contenido de una norma hay que ver cual es la consecuencia jurídica y saber qué pena procedería imponer a quien quebranta la misma.
En este caso podríamos hablar de una infracción grave, artículo 11
El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 2.
¿Y cual es la pena por esta infracción?
Parecería razonable pensar en alguna inhabilitación para cargo o empleo público, o similar. Parecería razonable, pero NO, hablamos de un simple ilícito administrativo
"1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración y publicación del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración en el Boletín Oficial del Estado.
3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente."
Es decir, que se publicaría en el BOE que tal miembro del gobierno cobró dinero que no debía, devuelve las cantidades y aquí no ha pasado nada...
Bueno, al menos algo es algo, hay sanción, pero, ¿y quién debería tramitar el expediente? ¿Lo adivinan? Correcto, el propio consejo de Ministros..
"El órgano competente para la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno de la Nación o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para la incoación será el Ministro para las Administraciones Públicas."
Pero para qué iniciar un procedimiento, antes deberíamos ver si la infracción ha prescrito o no. La Ley de incompatibilidades de 1995 remite a la Ley 30/1992 que señala en su artículo 132 que:
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses;
Por lo tanto, habiéndo pasado dos años que nadie se moleste que aquí no hay caso, al menos jurídico.
Otra cosa es que se reconociese que ese pago tiene un origen ilícito, por sobornos o comisiones ilegales, en cuyo caso iríamos al ámbito penal, pero sería el propio Gobierno el que tendría que decírselo al Fiscal General del Estado:
"Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal."
El asunto, ami corto entender jurídico, va más allá, tiene mayor alcance. El dinero se obtiene de forma ilícita, pues son "pagos" a cambio de tratos de favor. Nadie en su sano juicio regala cantidades astronómicas de dinero por su generosidad y buen corazón.
ResponderEliminarAsí pues los supuestos ilícitos cometidos, pueden corresponder a a diversas acciones punibles en distintos tipos penales.
Hay que buscar el camino del reproche penal aún cuando en apariencia se trate de difuminar la verdad.
¿quién se puede creer que un partido político de un país de tercera fila puede manejar semejantes cantidades de dinero para repartir prebendas a los secuaces, atlátares y compañeros de viaje?
Estos indivíduos, con sus leguleyos de trajes caros y berborrea sin fin, nos quieren tomar el pelo.
También habría que hablar de Roseau y su " EL CONTRATO SOCIAL". Porque si se quiebran los principios en él recojidos, ¿no tenemos los ciudadanos elk derecho a tomar la justicia por la mano?
Bueno, es que en este caso lo interesante no es la Ley de Incompatibilidades sino la de financiación de los partidos políticos y el Código Penal en cuanto a cohecho y concordantes.
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