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martes, 11 de noviembre de 2014

Cómo alterar un correo electrónico y por qué no vale casi nada como prueba (si se impugna)


Esto es extensible a casi cualquier prueba en un soporte digital que tengamos, pero el caso más frecuente de aportación en un juicio es el del correo electrónico, medio preferente de comunicación entre las empresas.

En primer lugar, recordar que si nadie lo impugna no hay ningún problema, la ley establece que se admite y se valora su contenido.

Pero si hay impugnación la cosa se complica para demostrar su autenticidad según lo hayamos recogido. No en pocos asuntos he visto impresiones de mails que son reenvíos de reenvíos que el cliente hace llegar al abogado.

En segundo lugar, y como veremos, imprimirlo en papel y sólo presentarlo así no debería servir de nada si se impugna.

Para que veamos el valor que puede tener un email que hemos descargado, y ya que llegan preguntas sobre ello, veamos como poner cualquier cosa en un email.

Enviemos un correo con una factura a un cliente, por ejemplo:


Vemos que tiene un calendario de pagos e incluso un adjunto, una factura por los servicios prestados.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Reforma de la Ley de Propiedad: así quedan el canon digital y la copia privada

Publicada en el BOE la reforma Ley de Propiedad Intelectual, iré repasando como quedan algunas de las medidas que componen esta revisión en una serie de artículo.

Por orden de artículos afectados por la reforma, empezaré por explicar como queda la copia privada y su compensación.

La compensación, o canon, se regula en el artículo 25 y se establece que serán los presupuestos generales del Estado los que la abonen a los titulares de derechos (por cierto, esto esta pendiente de que lo valide el TJUE).

La cuantía del canon, que según los presupuestos generales se paga en 5 millones de euros, se calcula:
"El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado[...]"
Esto es importante, puesto que cuanto menos perjuicio causado menos se pagará. Así que se opta por reducir al mínimo las copias que se consideran dentro de la copia privada, como veremos.

Se resuelve la duda de la copia privada y las licencias Creative Commons, que ya comenté que estaban al margen, ya que la reproducción autorizada no se considera copia privada.
"25.4.b): no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:
las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización."
Los actos que se consideran copia privada, recogidos en el artículo 31, son tan limitados y algunos se excluyen de compensación que es muy complicado hacer una copia privada que sea compensable.

Para la copia privada se exige que la reproducción (fijación en un soporte):

  • 1- Se haga directamente por la persona física para su uso privado, ni profesional ni empresarial y sin fines comerciales.
  • 3- No se haga una distribución de la copia mediante precio o un uso colectivo.
Además, se excluye de la consideración de copia privada la obtenida tras puesta a disposición en internet cuando se autorice la reproducción de la obra por contrato (como por ejemplo películas con Creative Commons o que el titular permita almacenar una copia local)

Nos queda entonces (dependiendo de lo que los tribunales puedan decir sobre la compraventa mercantil) que sólo hay copia privada de las obras comunicadas públicamente, es decir, básicamente de lo que recibimos por televisión o en internet en abierto.

Pero si por contrato, como en un sistema TiVO, podemos fijar la obra, esto estará también excluido de la copia privada, lo que evitará que sea compensable para los titulares de derechos y tampoco podremos pedir el levantamiento de los sistemas de protección, como reconoce el artículo 161.

Si ya los actos que se consideran copia privada son muy escasos, además debemos volver al artículo 25 para ver que en su apartado 5 el pago a los titulares de derechos puede quedar en practicamente nada ya que se prevé que:
"En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno."
Es decir, la generalidad de las reproducciones, que pueden llamarse copias privadas, no dan lugar a compensación alguna, cerrando el círculo y blindando la posición del Ministerio de Hacienda ante la exigencia de mayores cuantías de canon por copia privada.

Malo que a los usuarios nos hayan dejado sin prácticamente copia privada (y por  lo tanto las copias que hagamos serán ilícitas, con el riesgo de demandas) pero a las entidades de gestión que anuncia reclamaciones por la cuantía a percibir se les ha dejado en una posición casi imposible.

En definitiva, un auténtico gol por toda la escuadra a las entidades de gestión que es previsible que para paliar esta situación comiencen a perseguir a usuarios por las copias ilícitas que puedan realizarse.

lunes, 3 de noviembre de 2014

No, copiarte el disco que has comprado tampoco será legal con la nueva LPI

Que la reforma de la LPI es una chapuza (y excluyo el debate sobre las cosas con las que estoy de acuerdo o no) a nivel técnico-jurídico es cada vez más evidente. Y esto se puede medir en el nivel de incertidumbre o inseguridad jurídica que genera una norma. 

Llamaba la atención en Twitter el profesor Santiago Cabanillas sobre un aspecto de la reforma de la LPI que afecta al canon digital y que podría dejarlo en nada.
El texto aprobado dispone que uno de los requisitos, entre otros, para que se pueda considerar a una copia como privada es que:
"Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil."
Atención al tipo de compraventa que la nueva LPI exige, puesto que la misma no se define en la propia norma, habrá que buscar qué significa o aporta respecto de la compraventa ordinaria.

La mercantil tiene una definición legal en el Código de Comercio, artículo 325:
"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Es decir, que si atendemos al literal sólo podemos hacer copia de una copia destinada a reventa, pero otro de los requisitos del nuevo artículo 31.2 de la LPI exige que la copia:
"Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales"
Por lo tanto, se está usando una definición contraria al propio contenido del artículo. 

Por si hubiese dudas, el código de Comercio dice, artículo 326, que:
"No se reputarán mercantiles:
  • 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren."
El problema es que se genera una inseguridad jurídica lamentable, puesto que si lo que se pretendía es decir que para hacer una copia privada era necesario ser propietario de un soporte original bastaba indicar como modo de adquisición la compraventa, sin añadido de "mercantil" que como vemos es un tipo de compraventa perfectamente definido.

Las explicaciones para esta decisión son dos:

Una que se trate de un error y simplemente quisiesen limitarlo a, como decía, la copia a partir de un CD o DVD comprado (excluyendo copias de los prestados en las bibliotecas, por ejemplo) no tenían que poner nada.

Y la segunda, que en el afán de dejar el canon en la mínima expresión, recordemos que se paga con cargo a los presupuestos generales del estado,  reduzcan la copia privada hasta dejar fuera casi todo (excepto la copia de programas de la TV y archivos digitales).

Cuantas menos copias privadas se hacen menos hay que compensar a los titulares de derechos, así que menos hay que destinar de los presupuestos generales del estado. Se ve claro, ¿no?


En cualquier caso, no parece muy claro que podamos copiar el CD que hemos comprado amparados en la copia privada, salvo que pensemos que es un error del legislador, lo que tampoco dice mucho en favor del mismo y habrá que esperar a lo que digan los tribunales, intérpretes de las leyes, lo que no es ningún consuelo.