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lunes, 20 de enero de 2014

La Audiencia Provincial de Barcelona quita internet a un usuario por compartir archivos

La sentencia que se ha dado a conocer hoy supone un hito, al menos que yo conozca, en España en relación a la aplicación (pdf) de las medidas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Muchas veces se ha debatido la innecesariedad de la Ley Sinde, cuando desde la reforma del 2006 la LPI ya contempla el cese de la prestación de servicios de la sociedad de la información prestados a terceros que utilicen esos servicios para realizar ilícitos.

"El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
Desde el punto de vista del fondo del asunto, es decir, del supuesto de hecho que motiva la sentencia, poco se puede decir. El usuario realiza una conducta que es ilícita (y eso queda acreditado en el procedimiento) al transferir archivos vía direct connect a un tercero (el perito que actúa con la parte demandante) sobre los que en teoría no tiene derechos.

El problema que se plantea es que, al no demandarse al usuario y ni tan siquiera tratar o hacer mención a la forma de identificarlo, no puede practicarse prueba sobre esa ilicitud, lo que podría originar indefensión, por ejemplo.

Aunque lo normal sea que el usuario no disponga la autorización para la comunicación pública de las obras por ese canal, sobre esto debería darse alguna facilidad probatoria.

Imaginemos que ahora, se le corta el acceso a internet y el usuario recurre contra el operador una vez que esta sentencia sea firme, porque no se ha recurrido al supremo, por ejemplo.

Podría este usuario demostrar que tenía permisos para esa comunicación pública? Y si lo consigue, ello no iría contra la cosa juzgada sin haber sido parte?

Es decir, el usuario final queda totalmente indefenso, lo que al menos podría plantear una cuestión ante el Tribunal Constitucional por la posible limitación del artículo 24 de la Constitución.

Al menos debió plantearse, en mi opinión, un litisconsorcio pasivo necesario.

Pero más grave que esto es, a mi juicio, el hecho de que se condene a la proveedora de acceso a:
"que suspenda de inmediato y de forma definitiva la prestación del servicio de acceso a Internet al usuario que utiliza el nickname "nito75".
Como digo, con independencia de otras cuestiones procesales sobre la legitimación, que no son menores, esta medida puede entrar en conflicto con el derecho fundamental a recibir y publicar información por cualquier medio (artículo 20) pues la limitación no es a utilizar un determinado protocolo, por ejemplo.

Es decir, habiendo la posibilidad técnica de emplear medidas menos invasivas, y teniendo en cuenta que las limitaciones a los derechos fundamentales han de ser proporcionales, no parece razonable este fallo.

Sería más sencillo bloquear puertos o protocolos del usuario que un corte total del servicio, puesto que de esa forma la afectación de derechos sería mucho menor e igualmente efectiva.

En definitiva, una sentencia novedosa que abrirá la puerta, sin duda, a otros muchos procedimientos en los que los prestadores de servicios tendrán mucho que decir y soportar.

Ahora bien, con la reforma de la LEC vía Ley de Propiedad Intelectual que habilita a conocer la identidad tras una IP, estos casos serán diferentes al poder ser parte el usuario.

Al estar en rebeldía la operadora desconozco si recurrirá, pero parece importante acotar bien este tipo de medidas y su compatibilidad constitucional.

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