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martes, 28 de enero de 2014

Dominio Público, Lope de Vega y derechos de propiedad intelectual de la obra inédita

Recientemente la Biblioteca Nacional de España anunciaba el descubrimiento de una obra de Lope de Vega titulada "Mujeres y Criados" por parte de un investigador.

Al parecer se trataría de una obra representada pero nunca editada del autor, que habría estado desaparecida prácticamente desde su estreno.

Esto es importante, el hecho de su edición, porque aunque es evidente que las obras de Lope de Vega ya están en dominio público, la ley de propiedad intelectual, con el fin de incentivar este tipo de descubrimientos, concede derechos sobre la misma a quien la divulgue.

Así el artículo 129 de la LPI establece que:
"Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor."
Es decir, a todos los efectos de los derechos de explotación (no evidentemente los morales porque el investigador no puede atribuirse la autoría, por ejemplo) serán de quien la ha encontrado y lo divulga.

Por lo tanto, se generarán derechos de autor por su representación, como ya se anuncia, o por la publicación en papel. 

El aspecto económico de esta obra puede tener cierta importancia al tratarse de una obra de un autor que sigue siendo importante en nuestra literatura.

En lo que se diferencia con respecto al régimen general de los derechos de explotación es en la duración, artículo 130, ya que en este caso se establece que la misma será de 25 años desde el día 1 de enero del año siguiente a su divulgación, que parece ser será este año. Por lo que habría derechos de la obra de Lope de Vega hasta 2040 (eso si no aparecen otras obras...)

lunes, 27 de enero de 2014

¿Está desprotegida la propiedad intelectual en España? 8 razones para pensar que no.

Siempre que se habla de la situación de la propiedad intelectual en España se indica el escaso nivel de protección legal de la misma.

Ejemplo de lo anterior son dos opiniones de la semana pasada:
"Que la propiedad intelectual necesita una mayor protección en nuestro país es algo que ya nadie discute." de José Manuel Tourné, director general de la Federación para la defensa de la Propiedad Intelectual.
"El otro día, en Twitter, un bobo escribió algo que me tiene caliente: «La cultura debe ser de acceso libre y gratuita». El fulano criticaba un artículo de Javier Marías en el que éste, con argumentos de peso y conocimiento del asunto, señalaba el grave perjuicio económico que para editores, libreros y autores supone la piratería electrónica en España: uno de los países europeos donde, con desvergonzado beneplácito gubernamental, más impunemente se piratea literatura en la red;" del escritor Arturo Pérez Reverte.
La idea es común y muy repetida, en España, la legislación de propiedad intelectual es mala y no es suficiente para atajar las lesiones de derechos que se producen. Se necesita, por lo tanto, una presión continua sobre el legislador para que modifique sus leyes.

Afortunadamente es fácil determinar cuando estamos ante algo que le causa beneplácito o no al gobierno y es sencillo ver si realmente la posición de ciertas partes es tan desamparada como se dice o no; para ello basta acudir al BOE, ese sitio donde se publican las normas.

Veamos algunos ejemplos de como la legislación trata de manera diferente a los derechos de propiedad intelectual respecto de otros derechos privados, no fundamentales, para tener datos con los que mantener o no afirmaciones como las anteriores.

1- Competencia territorial a elección del demandante.

En el ámbito civil, por ejemplo, la regla general es que los juzgados competentes son los del domicilio del demandado, artículo 51.

Es decir que una empresa de Barcelona que quiere demandar a quien le debe dinero en Madrid, debe ir a los juzgados de Madrid. Buscar abogado y procurador allí, etc.

Sin embargo, en el caso de la propiedad intelectual, se establece un fuero especial en el artículo 52.1.11
"En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante."
Lo que implica que, como por internet se pueden ver indicios de la comisión de la infracción desde cualquier lugar, en el fondo supone que los demandantes pueden elegir donde demandar.

Esto explica que, por ejemplo, veamos casos como el de "nito75" en el que a una empresa gallega se le demanda en un juzgado de Barcelona y claro, no comparece. Por ejemplo...

2- Juzgados especiales por razón de la materia

Además de lo anterior las cuestiones civiles en materia de propiedad intelectual están asignadas a los juzgados de lo mercantil. Así lo dispone el artículo 86.ter.2:
"Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
  • a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual"
Es decir, se atribuye la competencia a juzgados con un mayor conocimiento de la materia y que, en teoría, tienen más experiencia en esta cuestión.

No todas las materias tienen jueces especializados, por lo que es evidente la ventaja de que goza la propiedad intelectual en nuestro ordenamiento frente a otro tipo de materias de derecho común.

3- Medidas cautelares urgentes incluso ante posibles lesiones

La Ley de Propiedad Intelectual admite que los jueces adopten medidas de protección que se tramiten de manera urgente, que se dirijan no sólo contra lesiones efectivas sino contra aquellas que eventualmente puedan producirse, artículo 141 LPI.
"En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos"
Es decir, basta con un temor racional para que el juzgado adopte cualquier medida, incluyendo terceros ajenos a la infracción, por ejemplo.
"La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual" 
4- Posibilidad de demandar a terceros ajenos a la vulneración
 
En relación con lo anterior, y como se ha visto recientemente, en esta materia se admite que el demandado sea un tercero ajeno a los actos que originan la lesión de la propiedad intelectual, como dice el artículo 139.1.h:
"La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
Es como si a quien no paga a sus proveedores y estos pudiesen pedir a la empresa eléctrica que le corte la luz... sin ser parte en el juicio.

A pesar de los problemas de legitimación pasiva que ello puede provocar, hasta ahora no se ha cuestionado esta posibilidad.

5- Inversión de la carga de la prueba

La regla general es quien alega algo debe practicar prueba en orden a sus alegaciones.

Así se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Las entidades de gestión de derechos gozan de la presunción de que son representantes de las obras de los repertorios, casi con alcance global, lo que en la práctica supone que es el demandado quien debe acreditar si tiene o no derechos para una comunicación pública, por ejemplo. Así lo explica con bastante claridad la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 2006:
"La mayor parte de la jurisprudencia ha venido sosteniendo especialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil que una vez acreditada la existencia de los aparatos reproductores o de la comunicación (el hilo musical en el hall del hotel y un pianista en el bar del mismo), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicación pública cuya presunción determina una necesaria inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la demandada quién acredite qué material ha utilizado con objeto de comprobar que no es el protegido [...] 
Destacar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicando el artículo 217 de la misma, la conclusión a que se llega es la misma que aplicando la teoría de la inversión de la carga de la prueba anteriormente expuesta, tal y como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiuna, de 25 de junio de 2002 , recurso de apelación nº 789/2001, siendo Ponente la Ilma... Sra. Doña Rosa María Carrasco López., porque se llame inversión de la carga de la prueba o mayor facilidad probatoria, lo cierto es que es el demandado quien tiene la carga probatoria en el presente caso, por lo que se expone a continuación: El artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone como regla general que corresponde al actor y demandado probar "los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconversión", y en su apartado 6º, añade : "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Ni que decir tiene que esta inversión de la carga de la prueba no se da para otras muchas relaciones y problemas entre partes.

6- Representación universal entidades de gestión.

Relacionado con lo anterior, la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 150 que:
"Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente."
Es decir se limita la actividad probatoria, que no podrá alcanzar a otras cuestiones que las señaladas en el artículo, medida que protege al demandante.

La regla general es que la parte podrá valerse de cualesquiera argumentos para defender su posición. Pero la entidad de gestión no tiene que demostrar ser la titular de un derecho sobre el que reclame, basta con reclamar la existencia de una comunicación pública, por ejemplo.

7- Órgano administrativo específico - Ley Sinde

Qué más decir de la Sección Segunda de Propiedad Intelectual creada por la Ley Sinde.

Esta creación administrativa, expresamente diseñada para la tutela de derechos privados económicos en internet, supone un tratamiento privilegiado al margen de los procedimientos judiciales normales para otro tipo de lesiones de derechos.

Para ver la diferencia de trato con otros derechos imaginen, por ejemplo, un órgano administrativo que en caso de impago del empresario, coloque de manera rápida al trabajador en situación legal de cobrar el desempleo o embargue al empresario con carácter urgente. Sin embargo para eso el trabajador debe ir a un procedimiento judicial.

En teoría, otra cosa es que su funcionamiento sea del agrado o no de las partes, es un medio rápido contra las infracciones de la propiedad intelectual en internet.

Además, como se ha visto, sus resoluciones siguen criterios al margen de principios como el de prejudicialidad penal o han ido contra sentencias firmes de juzgados por los mismo hechos.

8- Reformas en curso

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, las reformas que se anuncian y están en proceso de elaboración tanto de la LPI como del Código Penal (ya sea en fase de anteproyecto o ya en el Congreso) suponen incrementar las medidas destinadas a la protección de la propiedad intelectual.

Así, por ejemplo, se prevé una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que va a hacer a la propiedad intelectual la única cuestión civil por la que se puedan solicitar los datos de un usuario de una conexión de internet.

Lo más increíble de esta reforma no es que, en los procedimientos civiles, se admita por infracciones de la propiedad intelectual. Lo increíble es que con la reforma propuesta seguirán siendo inaccesibles esos datos para procedimientos penales que no sean considerados delitos graves, como lesiones a derechos fundamentales como el honor o la intimidad.

Es decir que la propiedad intelectual se coloca en un nivel de protección superior a derechos fundamentales que no disponen para su defensa de estas herramientas.

Conclusión

Estos son algunos ejemplos de la posición privilegiada con que goza la propiedad intelectual en España en relación a otros derechos e intereses privados.

Cada uno puede pensar lo que quiera, pero es bueno opinar con datos y conociendo las normas que rigen la materia.

¿Que hay mucha "piratería" en España?. Es posible. 

¿Que ello sea culpa de la insuficiente o deficiente legislación? Sinceramente, no lo creo.

De hecho sentencias como la del caso "nito75" demuestran que todo el andamiaje de la Ley Sinde era absolutamente innecesario y que los jueces, cuando se les pide de acuerdo a la ley, responden con contundencia.

Otra cosa es que públicamente convenga una posición determinada con el fin de conseguir de legisladores o gobiernos ciertos favores o simplemente que estos "privilegios" no desaparezcan, pero decir que la propiedad intelectual no está protegida en España es falso.

jueves, 23 de enero de 2014

Sanción de 3500 euros por instalar cookies de navegación sin informar correctamente

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado (pdf) a dos empresas con un total de 3500 euros por instalar cookies (hay otras infracciones pero son por otros problemas al no informar en los formularios de contacto) en los equipos de las personas que visitaban sus sitios web porque
"ha quedado acreditada la instalación de cookies no exentas en los equipos terminales de los usuarios que visitan las páginas web titularidad de ambas entidades sin que éstas proporcionen a los mismos una información clara y completa sobre el uso y finalidades de las cookies que se descargan en sus terminales."
En el fondo del asunto hay fallos en la información que se muestra a los usuarios que navegan por el sitio, no bastando el "pop-up" desplegable mínimo sin una mayor información real y detallada de lo que se hace con las cookies.

Así por ejemplo la Agencia aprovecha la resolución para explicar como debería mostrarse la información en el sitio web en el que se dispongan dos capas para contener la información sobre las mismas:

La primera capa (lo que habitualmente tenemos en una ventana emergente) debería incluir la siguiente información mínima:
- Advertencia sobre el uso de cookies no exceptuadas que se instalan al navegar por los sitios web o al utilizar el servicio solicitado.
- Identificación de las finalidades de las cookies que se instalan, con información sobre si se trata de cookies propias o de terceros.

- Advertencia, en su caso, de que si se realiza una determinada acción se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies.
- Un enlace a la segunda capa informativa en la que se indica una
información más detallada.
Esta información es necesaria para que el usuario conozca el uso de estos dispositivos, su finalidad, los responsables de su utilización y la conducta de la que se inferirá la prestación del consentimiento, así como para que éste pueda obtener información adicional."
Y en una segunda capa:
"Tipo de cookies que utiliza la página web y su finalidad.
- Forma de desactivar o eliminar las cookies descritas y forma de revocación del consentimiento ya prestado.
- Identificación de quienes utilizan las cookies, incluidos los terceros con lo que el editor haya contratado la prestación de un servicio que suponga el uso de cookies."
De esta manera puede conseguirse un consentimiento válido y adecuado, manifestado después con la aceptación del pop-up, pero si falla la información no puede hablarse de consentimiento, lo que justifica la imposición de la sanción.

Es decir, que hay que tener cuidado con los avisos que se redactan y que no incluyan esa información que la agencia señala en la primera capa.

A día de hoy es muy difícil localizar avisos en los que la información disponible coincida con lo indicado, por lo que el riesgo es evidente.

Y por supuesto, identificar correctamente las cookies entre las exentas y las que no.

Sin duda un precedente que obligará a revisar avisos legales y avisos de instalación de cookies para reducir el riesgo de una sanción por parte de  la Agencia.

La protección de datos como obstáculo a la consulta catalana

El ayuntamiento de Barcelona ha adoptado una moción para ceder los datos del padrón a la Generalitat de Catalunya con el fin de poder organizar la conocida como "consulta catalana" sobre la independencia.

La idea, lógicamente, es disponer de la información de los residentes en el territorio con el fin de poder organizar una votación evitando dobles votos o fraudes electorales, como electores de otras jurisdicciones, etc.

Para las elecciones en general se emplea el censo electoral, que viene regulado en la Ley Orgánica 5/1985

Compone el censo electoral, artículo 31:
"El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos."
Es competencia municipal la tramitación de la inscripción en el censo, por eso los ayuntamientos pueden tener acceso al listado del mismo.

Pero otra cosa es el padrón municipal, aunque lógicamente comparte la composición de sus datos. El padrón municipal se regula en la Ley 7/1985 de bases de régimen local, artículos 15 y siguientes. El padrón se define, artículo 15, de la siguiente manera:
"1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo."
Y en lo que respecta a lo aprobado por el ayuntamiento de Barcelona, la Ley prevé la cesión de los datos del padrón a otras administraciones públicas, según el artículo 16.3:
"Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes."
Es decir que la ley permite que el ayuntamiento de Barcelona, o cualquier otro, ceda los datos a la Generalitat sin consentimiento del afectado pero sólo para el ejercicio de las respectivas competencias.

Tampoco el artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos habilitaría una cesión para este supuesto.

Y aquí es donde encontramos el escollo fundamental en estos momentos, puesto que sin la habilitación legal para la convocatoria de un referéndum, que viene regulado por la Ley Orgánica 2/1980, no parece que la Generalitat tenga competencias que justifiquen la cesión de los datos del padrón municipal, lo que dejaría la cesión al margen de la habilitación prevista, por lo que los ciudadanos afectados podrían solicitar la tutela de derechos, en este caso, ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos. 

Es decir, nada impide, a mi juicio, que los ayuntamientos o la Generalitat, convoquen a que los ciudadanos a unas urnas para que expresen su opinión sobre un tema, el problema es la naturaleza vinculante de esta opinión, ya que existe una imposibilidad de hacer un censo "alternativo" con los datos personales del padrón ya existentes en los ayuntamientos. Al margen de cuestiones sobre la naturaleza vinculante como referendum, para hacerlo habría que solicitar autorización a los ciudadanos a modo de inscripción de electores, por ejemplo, pero no se puede obligar a nadie a estar en ese listado o a autorizar la cesión, con lo cual poca legitimidad vinculante, al margen de la estadística, tendría la misma si hay personas que no figuran en ella o sólo lo compone una parte de la población.

Tengo curiosidad por el informe que emitiría la Autoridad ante este supuesto y que debería elaborar cuanto antes con el fin de tener claro el marco jurídico del empleo de los datos de ciudadanos en este caso.

lunes, 20 de enero de 2014

La Audiencia Provincial de Barcelona quita internet a un usuario por compartir archivos

La sentencia que se ha dado a conocer hoy supone un hito, al menos que yo conozca, en España en relación a la aplicación (pdf) de las medidas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Muchas veces se ha debatido la innecesariedad de la Ley Sinde, cuando desde la reforma del 2006 la LPI ya contempla el cese de la prestación de servicios de la sociedad de la información prestados a terceros que utilicen esos servicios para realizar ilícitos.

"El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
Desde el punto de vista del fondo del asunto, es decir, del supuesto de hecho que motiva la sentencia, poco se puede decir. El usuario realiza una conducta que es ilícita (y eso queda acreditado en el procedimiento) al transferir archivos vía direct connect a un tercero (el perito que actúa con la parte demandante) sobre los que en teoría no tiene derechos.

El problema que se plantea es que, al no demandarse al usuario y ni tan siquiera tratar o hacer mención a la forma de identificarlo, no puede practicarse prueba sobre esa ilicitud, lo que podría originar indefensión, por ejemplo.

Aunque lo normal sea que el usuario no disponga la autorización para la comunicación pública de las obras por ese canal, sobre esto debería darse alguna facilidad probatoria.

Imaginemos que ahora, se le corta el acceso a internet y el usuario recurre contra el operador una vez que esta sentencia sea firme, porque no se ha recurrido al supremo, por ejemplo.

Podría este usuario demostrar que tenía permisos para esa comunicación pública? Y si lo consigue, ello no iría contra la cosa juzgada sin haber sido parte?

Es decir, el usuario final queda totalmente indefenso, lo que al menos podría plantear una cuestión ante el Tribunal Constitucional por la posible limitación del artículo 24 de la Constitución.

Al menos debió plantearse, en mi opinión, un litisconsorcio pasivo necesario.

Pero más grave que esto es, a mi juicio, el hecho de que se condene a la proveedora de acceso a:
"que suspenda de inmediato y de forma definitiva la prestación del servicio de acceso a Internet al usuario que utiliza el nickname "nito75".
Como digo, con independencia de otras cuestiones procesales sobre la legitimación, que no son menores, esta medida puede entrar en conflicto con el derecho fundamental a recibir y publicar información por cualquier medio (artículo 20) pues la limitación no es a utilizar un determinado protocolo, por ejemplo.

Es decir, habiendo la posibilidad técnica de emplear medidas menos invasivas, y teniendo en cuenta que las limitaciones a los derechos fundamentales han de ser proporcionales, no parece razonable este fallo.

Sería más sencillo bloquear puertos o protocolos del usuario que un corte total del servicio, puesto que de esa forma la afectación de derechos sería mucho menor e igualmente efectiva.

En definitiva, una sentencia novedosa que abrirá la puerta, sin duda, a otros muchos procedimientos en los que los prestadores de servicios tendrán mucho que decir y soportar.

Ahora bien, con la reforma de la LEC vía Ley de Propiedad Intelectual que habilita a conocer la identidad tras una IP, estos casos serán diferentes al poder ser parte el usuario.

Al estar en rebeldía la operadora desconozco si recurrirá, pero parece importante acotar bien este tipo de medidas y su compatibilidad constitucional.

CEDRO licencia obras en dominio público y cobra por ello

Hace algún tiempo Cedro, la SGAE de los libros como dice Javier de la Cueva, presentó un portal denominado "conlicencia.com" para que quienes quieran hacer uso de una obra puedan hacerlo con la autorización correspondiente de los autores.

Así es muy sencillo obtener una licencia de la entidad para poder comunicar públicamente en internet, por ejemplo en un aula virtual, una obra. Y también para hacer reproducciones para entregarlas a alumnos en academias. Rápido, sencillo y en apariencia legal.

El problema viene cuando buscamos obras de autores que están en dominio público, como por ejemplo el insigne Benito Perez Galdós. Como saben, Don Benito falleció en 1920, por lo que en aplicación de la LPI sus obras entraron en dominio público 80 años después de su muerte, en el año 2000. 

Si usamos el buscador de "conlicencia.com" para buscar obras cuyo autor sea Benito Pérez Galdós, el buscador nos mostrará muchos resultados, ordenados por fecha. Junto al nombre de la obra, veremos la identidad del autor, la editorial y el año de edición.

Para evitar dudas sobre los derechos que el editor pueda tener, que por editar una obra ya editada y que está en dominio público no son muchos, buscamos de las primeras ediciones que se ofrecen. Así por ejemplo tenemos el caso de "Miau" en una edición de 1952 de la Editorial Aguilar.
Si completamos los datos que nos pide CEDRO en su buscador, nos aparece la ficha de la obra, con los datos de identificación de la misma, el ISBN, etc.

Y la posibilidad de añadir la misma al carrito de la compra para obtener la licencia correspondiente.

Si la añadimos y vamos a obtener la licencia, indicamos que vamos a utilizar de la página 50 a la 100, para evitar que se diga que el pago es por el prólogo de un tercer autor (nos interesa la gestión que hacen del dominio público), seleccionamos la fotocopia y distribución, interna y como sector de actividad "otros", siendo el ámbito "España".

Si completamos todos los pasos, tenemos al final un situación como esta:


El presupuesto que nos presenta CEDRO es de 9.85 € más IVA que incluye 3 € por gastos de gestión. Se supone, por lo tanto, que los 6,85 restantes son para los autores y titulares de derechos, pero claro, NO HAY DERECHOS DE EXPLOTACIÓN para la obra de Benito Pérez Galdós, así que supongo que ese dinero engrosará los fondos que no se reparten y acaban siendo para la sociedad.

Es evidente que cobran por derechos que no gestionan.

Esto, que podría ser un error, podemos repetirlo con otros autores en dominio público como Emilia Pardo Bazán, por ejemplo.


Supongo que estos "errores" se deben a que la gestión de la propiedad intelectual es muy complicada y no es fácil saber cuando una obra está o no en dominio público (ejem), así que, por si acaso, lo mejor es cobrar y luego ya veremos. O simplemente evidencia que no saben quienes son sus socios y cobran por todo.

Cobrar por lo que está en Dominio Público, ¿es piratería? a ver si al final todos vamos a ser "piratas"...

miércoles, 15 de enero de 2014

Cospedal, ¡demanda bien y acertarás!

Ayer se anunciaba que la secretaria general del Partido Popular, María Dolores de Cospedal recurría la sentencia (pdf) que desestimó su demanda por intromisión ilegítima en su honor cometida por Luis Bárcenas.

A pesar de que la sentencia de primera instancia desestima la demanda lo hace en relación a la falta de prueba sobre que la persona responsable de la publicación sea el extesorero de su partido Luis Bárcenas, pero sí se declara que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Es decir, entiendo la satisfacción que mostró la señora Cospedal en su momento, puesto que el juez sí ha declarado que los hechos constituyen una lesión a su honor y por lo tanto debería ser indemnizada. El problema fue dirigir la demanda contra una persona a la que no podría demostrar su implicación en la misma. Y lo dice muy claro la sentencia:
"Sin perjuicio de que la parte actora prueba la intromisión ilegítima y el carácter difamatorio de la información proporcionada al diario El País" lo que no prueba es que el Sr. Bárcenas fuera la persona que dio esta información al periódico [...]"
A mi juicio, esa sentencia era buena para ella, a pesar de lo que pueda parecer, pues no es fácil acreditar que ha habido una intromisión en su honor siendo un cargo público. Pero ahora anuncia un recurso en el que pretende valerse de argumentos de escaso peso jurídico y que, de ser como se publica, dificilmente será acogido si los argumentos son del tipo que:
"el juez se basó en "reglas jurídicas y no en las del pensar"
¿Porqué perdió la demanda Cospedal? Pues sencillamente por que no demandó a la persona correcta. 

Parece obvio, pero mucho más si miramos la legislación vigente en España. La ley de Prensa e Imprenta de 1966 establece, respecto de la responsabilidad del Director del Medio, en su artículo 39.1, que:
"El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente."
 Y además, el artículo 65.2 establece:
"La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario."
Y dado que el juez ha dicho que hay una lesión, sería posible determinar un responsable, pero para eso hay que demandarle y darle armas de defensa en el proceso, para no provocar indefensión.

Es decir, que si la demanda se hubiese dirigido contra el diario, al mismo tiempo que contra otras personas como el Sr. Bárcenas, hubiese obtenido una estimación de la demanda, pero, por fortuna, sin pruebas es imposible condenar a nadie.

Otra cosa es que no le interesase demandar al periódico por razones políticas o de opinión pública, pero legitimación había. Pero si no demandas al periódico, dificilmente se estimará la demanda.

Lo extraño es que habiendo ganado el fondo de la demanda, así lo creo, quiera recurrir ahora, cuando leída la misma es muy improbable que la Audiencia Provincial ratifique la sentencia de instancia y además puede que incluso declare que no hubo intromisión alguna en su honor.

Pues eso, que si demandas mal es normal que recurras peor.

Todo esto, añadido a otras muchas cosas, me lleva a preguntarme sobre el asesoramiento jurídico que reciben los líderes políticos del país y lo que cobran por ello.

Conozco muchos abogados que por la mitad de precio lo harían el doble de bien, seguro.

martes, 14 de enero de 2014

Responsabilidad de los servicios de recomendación por las críticas de usuarios

Se publica la noticia de que un tribunal de Estados Unidos ha dictaminado que su constitución no ampara los comentarios anónimos difamatorios anónimos.

Esto hace pensar en la situación que proyectos españoles o servicios destinados a España pueden enfrentarse en relación a este tipo de servicios en los que lo relevante es la opinión del usuario, que sirve para hacer la valoración y proponer una recomendación.

El sitio web o aplicación se limitan a recopilar, ordenar y dar valor a esas opiniones pero los comentarios y votos, en principio, son ajenos a esta.

Habida cuenta del marco legal y de la aplicación jurisprudencial que se está haciendo podemos decir que no hay mucha diferencia entre lo resuelto en Estados Unidos y lo que sucedería en España en un caso similar.

Por un lado tenemos la exención de responsabilidad de la LSSICE, aplicable a cualquier sitio que admita contenidos, por la que no habrá responsabilidad por los comentarios de terceros si no hay conocimiento efectivo de que los mismos son lesivos.

Pero basta, como ha señalado el Tribunal Supremo, que haya una queja del afectado por esa crítica para provocar que la exención no opere y que sea el servicio quien deba valorar si el comentario es lesivo o no.

sábado, 11 de enero de 2014

¡Alto o tu coche denuncia!: Más cerca de las denuncias de tráfico automáticas

Hace años que voy comentando, medio en serio medio en broma, en las charlas que las posibilidades de la tecnología van a llegar a un punto en el que el legislador obligue a instalar un GPS en cada coche para que este obtenga el permiso de circulación. Y a que ese GPS esté conectado a la central de la DGT, de tal manera que los límites de velocidad se denuncie automáticamente cualquier infracción de velocidad, etc.

Generalmente busco este comentario para hacer reflexionar sobre los límites entre la intimidad de las personas y las intromisiones que se producen y hasta donde estaríamos dispuestos.

El responsable de ventas de Ford afirmó en el CES de Las Vegas que:
"We know everyone who breaks the law, we know when you're doing it. We have GPS in your car, so we know what you're doing. By the way, we don't supply that data to anyone,"
Aunque posteriormente matizó estas palabras indicando que:
"We do not track our customers in their cars without their approval or their consent"
Creamos a este señor y que realmente Ford no recopila datos de los GPS que se instalan en los vehículos y/o que sólo lo hace cuando estos han prestado su aprobación y consentimiento y que, por supuesto, que esa información no es compartida con nadie más.

Ante estas noticias los legisladores y autoridades de protección de datos y privacidad deberían movilizarse y empezar a legislar la manera de evitar abusos o limitar o prohibir la recopilación de esos datos, recordando lo que dice el artículo 18.4 de la Constitución:
"La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

viernes, 10 de enero de 2014

Correos electrónicos, revelación de secretos y libertad de información

Cada vez es más habitual que en una intervención domiciliaria por la investigación de delitos de todo tipo, se acaben interviniendo los ordenadores y equipos informáticos de los investigados. Incluso se llevan las videoconsolas!!!

Es una obviedad decir que, hoy en día, la mayor parte de la documentación que manejamos está en soporte digital y los correos electrónicos forman parte mayoritaria de esa documentación, por lo que con la intervención de los efectos todo el contenido de los discos duros pasa a disposición judicial, aunque no todo se incorpore finalmente a la causa.

Por ejemplo la regulación de la correspondencia obliga a que el juez, y sólo él, lea toda aquella que se incaute y sólo se incorpore la que considere relevante (artículo 588 LECrim) además de hacerlo con el imputado delante.

Esto debería aplicarse igualmente a los correos electrónicos, como correspondencia. No hay otra regulación asimilable.

Pero en la práctica de los correos electrónicos no se produce, en primer lugar porque el concepto de correspondencia no alcanza a los correos ya abiertos (que se considera documento) y segundo porque las partes pueden acceder a la totalidad del soporte informático y por lo tanto, a partir de ahí todo queda incorporado, de alguna manera, a la instrucción.

Esto es lo que pasa con leyes de 1882, que aunque muy parcheadas, no siembre responden bien a supuestos novedosos.

Hay que tener en cuenta que uno de los principios esenciales que informan la intervención es el de "respetar los secretos si no interesan a la instrucción" (artículo 552 LECrim).

Es como si en un registro domiciliario por un delito se llevasen hasta el álbum de fotos de la boda y la primera comunión de los hijos, pero también la guía de la tele y todos los libros de la biblioteca y que eso pasase a los funcionarios del juzgado, a las partes, a la policía, etc.

Fruto de esto suceden cosas que cada vez vemos con más frecuencia, informaciones sobre la vida de imputados que no tienen que ver con la investigación penal y que sirven de noticia sobre hábitos y cuestiones no relevantes desde el punto de vista penal.

Por supuesto que la libertad de expresión e información va a cubrir, la jurisprudencia constitucional no ofrece muchas dudas, la publicación de información relacionada con los hechos investigados y por lo tanto servirá como freno para acusaciones por un delito de revelación de secretos, que no cometerá el medio en ningún caso.

Pero a mi juicio sí que hay problemas por la publicación de informaciones que no están relacionadas con el delito.

El hecho de que los casos de corrupción afecten a "personajes públicos" ciertamente da un mayor margen para la exposición, pero considero que la información que exceda de lo investigado en el juzgado podría considerarse una intromisión ilegítima al honor de la persona reclamable por vía civil.

Desde un punto de vista penal, podría hablarse de un delito del artículo 197.4 del Código Penal
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
El problema es demostrar el conocimiento que el medio tiene del origen, pero lo cierto es que debería saber si a lo que accede está ilicitamente incorporado o excluído de la causa.

En la práctica no se realiza esa discriminación por el juzgado, algo que considero esencial para evitar la situación de inseguridad que para el medio puede producirse, pero lo cierto es que tampoco los volcados masivos de información obtenidos de instrucciones judiciales deban ser publicados sin criterio, afectando no sólo al investigado sino también a terceras personas ajenas al proceso judicial.

Este tipo de problemas evidencian una más que urgente reforma de la legislación procesal y también de la protección del derecho al honor que aborden este tipo de problemas, cada vez más frecuentes.