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jueves, 7 de noviembre de 2013

Caso Bajatetodo.com: Enlaces, comunicación pública y poca claridad

Se ha conocido, según publica el diario "El Mundo", la noticia de la condena a 18 mese de prisión al responsable de la web "bajatetodo.es", más multa de 20 meses a razón de 12 euros diarios de cuota y la inhabilitación especial para cualquier actividad "relacionada con la creación y gestión de páginas web", en lo que probablemente sea uno de los aspectos más novedosos de la sentencia.

La sentencia (pdf) [gracias a Sergio Carrasco] declara que los hechos son constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270.1, 272 y 74 del Código Penal.

El juzgado analiza si se había comunicación pública, según se define en el artículo 20 LPI, de las obras de los denunciantes. 

Y aunque el acusado manifestó que:
"en ningún caso descargaba los archivos a sus servidores y se limitaba a reseñar una serie de contenidos que cualquier usuario podría encontrar en las páginas que se utilizan para compartir archivos como E-mule o Bit-Torrent, efectuando una simple labor de intermediación [...]"
Razona la sentencia que esa conducta ha venido a ser valorada en algunas resoluciones al amparo de valorarlo como una simple labor de intermediación, pero que dada esa corriente jurisprudencial que exime de responsabilidad cuando no hay conocimiento efectivo, en este caso debe examinarse si la labor realizada por el acusado no era neutral.

Duda el juzgado de que la conducta del titular de la web sea incardinable en el artículo 17 LSSI (que regula la exención de responsabilidad de los servicios de intermediación) considerando que, al igual que en el caso de "divxonline.info", estamos ante un supuesto del artículo 15 de la LSSI, por la copia temporal de los datos.

La redacción de la sentencia, al igual que en la del caso anterior, no deja nada clara la conducta en que consiste la comunicación pública por la que se condena, pues no se sabe si el responsable cogía los enlaces de otro sitio y los colocaba en su web o qué es lo que hacía.

El párrafo es, a mi juicio, de una mejorable redacción para entender si el acusado comunicaba públicamente obras o sólo enlazaba: (intenten descifrarlo)
"Se mantiene pues en dicha resolución ["divxonloine.info] que en dichas circunstancias no sería de aplicación el contenido del artículo 17 de la LSSI sino que dichos actos serían subsumibles en el contexto establecido por el artículo 15 de la LSSI: Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:a) No modifican la información.b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de: 1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente. 2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o 3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se accedaa a ella", aimismo que esta actuación es un acto de información que incumple las condiciones generales de una página de intercambio de archivos y creando paralelamente una página web de descarga directa (albergando en su servidor enlaces a obras concretas y determinadas), efectuando una labor de clasificación y reseña constituyéndose como una labor técnica imprescindible para que cualquier usuario pueda efectuar la descarga directa de un archivo, siendo responsable tanto desde la esfera de la LSSI como de la Ley de Propiedad Intelectual, por dicha actuación, al lesionar derechos de propiedad intelectual de terceros, al erigirse en un acto de comunicación pública de unas obras respecto de las que no se ha realizado, en ningún caso el abono de los derechos de autor, y de forma análoga, quien accede a ella tampoco tiene autorización de los titulares, ni ha efectuado abono alguno de dichos derechos."
Por lo que parece entenderse, y siempre que hay una condena estamos con sentencias de complicada lectura, se considera que la labor de clasificación es una acto de comunicación, que no es el habitual de las páginas de intercambio de archivos.

Es decir, parece querer explorar la vía no del conocimiento efectivo, sino de la comunicación pública por la clasificación y reseña de los enlaces y los contenidos enlazados, creando un híbrido ciertamente extraño.

Cuanto más sencillo hubiese sido seguir al Tribunal Supremo sobre el conocimiento efectivo y declarar la responsabilidad por la vía del artículo 17, puesto que no puedo compartir que un enlace equivalga a la información temporal a que se refiere el artículo 15 LSSI.

No creo que un enlace sea incardinable en ese artículo, entre otras cosas porque el 17 está especificamente creado para los enlaces y se titula "Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda".

También equipara "web de descarga directa" a web que "alberga en su servidor enlaces de obras concretas y determinadas". Con lo que vemos que no tenemos una correcta definición de los servicios y no da la sensación una perfecta interpretación de los hechos.

Respecto del ánimo de lucro, pues poco que decir, se constata que tenía publicidad y se aprecia la existencia del requisito.

En cualquier caso, una sentencia más que condena, pero sin que podamos afirmar categóricamente la consideración del enlace como acto de comunicación pública, al menos, no es sencilla de entender, como el resto de las condenatorias, insisto.

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