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jueves, 10 de octubre de 2013

No puede identificarse por un delito de injurias al titular de una IP. Sentencia AP de Granada

La Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de abril de 2013 (pdf), absolvió a una persona (entiendo que un Policía Municipal) que fue condenado en primera instancia por un delito de injurias con publicidad por un comentario publicado en un el diario digital "granadahoy.com".

Según consta en la sentencia, se insertó un mensaje en el citado con un usuario anónimo, por lo que quedó almacenada la dirección IP desde la que se remitió el mensaje.

Con la denuncia se requirió al Juzgado la averiguación del responsable, para lo que se dictó Auto requiriendo al periódico que facilitar la dirección IP del remitente y a la operadora la identidad del usuario a quien se asignó la misma.

De esta forma se puedo comprobar que la conexión se efectuó desde el propi ayuntamiento y luego los responsables de informática del mismo identificaron al usuario, que fue a quien se condenó en un primer momento.

La Audiencia Provincial dice, sobre este Auto, que:
"Pero es la propia resolución judicial en sí, el auto citado de 2 de diciembre de 2010, la que no resiste las exigencias de legalidad que impone la ley específica reguladora de la obtención de datos relativos a las comunicaciones efectuadas por medio de la telefonía móvil o fija o por Internet para su conciliación con el derecho a la privacidad e intimidad de las comunicaciones, esto es, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones (en lo sucesivo, LCDCERPC), sencillamente ignorada por el auto autorizante pese a que se encontraba (y se encuentra) en vigor desde hacía más de tres años, cual demuestra la alusión que en el propio auto se hace a la normativa anterior, esto es el art. 12 (que no el 11 como equivocadamente se cita en el auto) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (también mal identificada en el auto), expresamente derogado por la nueva Ley, el cual, sin más exigencias, concedía a Jueces y Tribunales y al Ministerio Fiscal la facultad de reclamar los datos a los operadores, y establecía la correlativa obligación de éstos de conservarlos y cederlos."
Es decir el Auto del Juez de Instrucción se amparó en norma derogada para legitimar el acceso a los datos.

La Audiencia, apoyándose en la Ley de Conservación de Datos, dice que la resolución judicial que autorizó la obtención de los mismos incumple los fines que marca la norma, limitada a la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves.

Sí que la Audiencia señala la falta de desarrollo constitucional o jurisprudencial de lo que debe entenderse por delito grave, y habría que acudir al artículo 13 del Código Penal (delitos de más de 5 años de prisión) pero también que, aunque se estableciera otro criterio que ampara una interpretación menos estricta del requisito:
"[...] de lo que no nos cabe duda es que el delito cuya autoría se investigó en el proceso gracias a la autorización judicial de la injerencia, unas injurias, no merece el calificativo de delito grave ni por la pena que le asigna el art. 209 del Código Penal (multa de hasta catorce meses), ni por su trascendencia social (se trata de un delito que afecta a la esfera puramente privada de la persona ofendida), ni por el bien jurídico protegido -el honor- que, aún tratándose también de un derecho fundamental, encuentra en nuestra legislación una protección penal de segundo orden significadamente menor que la del derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, justo los que aquí se encontraban en conflicto, cuya lesión puede alcanzar una responsabilidad penal de hasta siete años de prisión de acuerdo con su tipificación en el art. 197 del Código Penal"
Cita además un par de Autos de la misma Sala en los que el criterio se ha mantenido respecto de los delitos de calumnias e injurias.

El juez del juzgado de lo penal, "consciente del defecto de ilegalidad" de la investigación trató de criticó los límites puestos por la LCD en la sentencia, expresando que dado que el uso del ordenador era público y el autor un trabajador público podía darse habilitación por el control del ordenador en el puesto de trabajo, tema de actualidad.

Critica, con buen criterio, la AP la sentencia en la medida en que lo que se analiza es el acceso a los datos de conexión que da origen a la investigación sobre el equipo. Lo que se encuentra a partir de la identificación por la IP, cuando la autorización no es legítima, no debe considerarse. Es lo que se conoce como doctrina del fruto del árbol envenenado.

Por lo tanto se declaran nulos todos los actos de investigación para averiguar la identidad del usuario que remitió el comentario y no habiendo otra prueba se absuelve.

Es importante, como sucede en este caso, destacar para la defensa de un acusado la importancia de no declarar nada hasta que no se resuelva sobre la legalidad o no de la identificación cuando consta como única prueba la dirección IP.

Muchas veces, el juzgado dicta un Auto en el que ordena entregar los datos de identificación y la Policía Judicial procede a la detención de la persona, que en dependencias judiciales o del Juzgado de Instrucción confiesa o admite la realización de los hechos que se le imputan, cuando la única prueba para localizarle es, precisamente, la IP.

En esos casos, aunque se anule la prueba se suele admitir y condenar en base a la confesión realizada. Por ello lo más sensato suele ser acogerse a su derecho a no declarar.


Como sea, lo cierto es que si finalmente se aprueba el Código Procesal Penal, todo esto será materia superada, pero por el camino habrán quedado muchos condenados identificados en incumplimiento de la ley.

2 comentarios:

  1. Me gustaria poder hacerte una pregunta, si estas dispuesto a ayudarme con la respuesta te lo agradeceria. un saludo

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