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miércoles, 20 de marzo de 2013

Tor, responsabilidad legal por su uso (I)

Con las nuevas legislaciones cada vez más centradas en controlar lo que sucede en internet, y sobre todo en poder rastrear a las personas que publican o comparten contenidos (ya sea por la propiedad intelectual, ya sea por las protestas ciudadanas, etc.) es habitual que más y más personas se preocupen por la seguridad, la confidencialidad y el no rastreo de sus comunicaciones electrónicas.

Con ese fin son cada vez más utilizados sistemas como el proyecto Tor.

Tor emplea la técnica del enrutamiento por capas (o de cebolla) para cifrar el mensaje en el origen con las firmas de los nodos (o enrutadores) por los que va a circular la información de tal forma que todo el paso intermedio va cifrado y el mensaje sólo es legible en el destino (o entre el nodo de salida y el destino si la propia comunicación no va cifrada con https, por ejemplo).
 

Además, sobre esta capa de cifrado, los nodos Tor ejecutan ciertos servicios de ocultación (o Hidden Services).

Y la instalación y configuración de todos estos servicios es muy sencilla con varias aplicaciones para navegar sobre Tor o incluso administrar un nodo.

Cabe preguntarse, por lo tanto, ¿qué responsabilidad legal puede haber por el uso de estas herramientas en nuestras comunicaciones?.

Como ya expuse, a nivel usuario, tenemos la libertad de cifrar nuestras comunicaciones como deseemos, por lo que no hay ningún problema en usar estos servicios.

Las complicaciones legales podrían venir por instalar y administrar un nodo Tor.

Es importante diferenciar entre un OR y un "exit node". El OR es el Onion Router, un nodo más en la red y el "exit node" es el que negocia la última conexión con el servicio que desea el cliente, es por donde salen las comunicaciones y por lo tanto está más expuesto. Más adelante veremos como afecta esto.

Debe plantearse, en primer lugar, qué es, desde un punto de vista jurídico un nodo OR en función de la actividad que desarrolla.

La Ley General de Telecomunicaciones contiene en su Anexo II las definiciones aplicables al supuesto estudiado.

Así, para esta norma y también para el Real Decreto 899/2009 (artículo 1.2.c) un Operador es:
“persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.”
Dado que el propio texto legal lo incluye, no es necesario hablar de empresas, la propia persona física que tiene su ordenador encendido y enrutando tráfico puede entrar en la categoría de operador.

 Ahora bien, para que le sea aplicable esta categoría debe prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, y esto se define en el mismo anexo como el servicio:
“prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.” 
 Como acota Javier Prenafeta:
“Esto es, todo lo que implique el transporte con su enrutado o conmutación, de señales, excluyendo las redes e infraestructura técnica así como los servicios o contenidos que se presten sobre dichas comunicaciones”

El OR no cifra la información, simplemente aporta su firma al OP (Onion Proxy) con el fin de que éste la aplique sobre la información a transmitir y que posteriormente sepa cual es el siguiente nodo en el tránsito del paquete, por lo tanto no puede hablarse de acciones sobre los contenidos, sino que constituye una operación puramente de enrutador de los paquetes, aplicándoles una serie de acciones, pero que en nada cambian su naturaleza.

Podemos preguntarnos sobre el alcance de la necesidad de que el servicio sea remunerado, cuando precisamente la actuación de las personas que prestan el servicio está basada en la voluntariedad, pero la definición admite que no siempre sea así.

Por lo tanto, puede decirse que la persona que pone a disposición del público un OR es un operador a los efectos de la LGT y le son predicables las obligaciones previstas en principio, aún y considerando lo difícil de su cumplimiento por la propia forma en como el servicio es ofrecido y prestado.

Si bien ello no altera su naturaleza jurídica.
[Continuará]

1 comentario:

  1. Interesante tema! Esperando ansiosamente la siguiente parte del artículo...

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