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viernes, 22 de marzo de 2013

La identificación por la IP y la reforma de la LPI

Conocida la propuesta de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (pdf), son muchas los aspectos que merecerían comentario y que, sin duda, tendrán en este y en muchos de los blogs de referencia en el mundo jurídico.

Por lo que interesa en este momento a este blog, quiero explicar la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se incluye con esta reforma (no sólo se toca la Ley de Propiedad Intelectual) para que se pueda poner a disposición de los titulares de derechos la dirección IP, entre otros datos.

El problema para acceder a las direcciones IP, como he reiterado en varias ocasiones, es que actualmente la única ley que regula la entrega de estos datos es la Ley 25/2007 de Conservación de Datos (LCD) que sólo permite la entrega de los mismos en casos de delitos graves (aquellos que acarrean una pena de prisión de más de 5 años)

Así, la gran mayoría de delitos en internet no permiten que se solicite la identificación de la IP a la compañía telefónica o ISP's, aunque a los tribunales les esté costando reconocerlo.

He aquí que el gobierno propone que mediante la figura de las Diligencias Preliminares pueda pedirse que:
"[...] se identifique, con una dirección IP, nombre de dominio, dirección de Internet o dato similar de identificación, al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, de forma directa o indirecta, contenidos objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual. La solicitud de identificación podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad, que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de carácter económico con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar.”
Es decir que además de los supuestos de delitos graves de la LCD, ahora se puede pedir la identificación de la IP en el caso de infracciones de propiedad intelectual.

Observará el lector que los delitos que tienen pena de menos de 5 años siguen igual, pero las infracciones contra la propiedad intelectual son  más importantes.

Además se añade en apartado 4º al artículo 259 que dice:
"La información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8 y 10 del apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.”
Es decir, en principio esta identificación de la IP sólo puede ser utilizada ante el juez, no ante la Sección Segunda en el procedimiento administrativo, por lo que su inclusión no responde a una necesidad del procedimiento de salvaguarda de derechos, sino que está pensada para identificar en un procedimiento civil y exigir indemnizaciones.

Esta modificación serviría para casos como el planteado por Promusicae ante el TJUE o el que planteó Hustler (pdf) hace algún tiempo.

En el caso Promusicae, el TJUE dijo que nada impedía que un estado estableciese otros supuestos de cesión de datos, y no sólo el de los delitos graves, por lo que, aparentemente, esta medida es compatible con el derecho comunitario.

Pero la medida no tiene mucho sentido ya que se refiere a la identificación de la IP de prestadores de servicios de la sociedad de la información, esto es cualquiera que desarrolle una actividad económica en internet. Pero estos, los PSSI, ya están obligados a identificarse por la LSSICE, art. 9 y siguientes (y pueden ser sancionados por el Ministerio de Industria si no lo hacen) por lo que esta posibilidad resultaría innecesaria.

¿Qué sentido tiene, por lo tanto, esta modificación que como he dicho ni le sirve a la Sección Segunda ni aporta nada que no se pueda hacer?

Pues a mi juicio sólo hay dos opciones, que sea fruto de una mala técnica legislativa o que sea como meter el pie en la puerta para posteriormente suprimir la referencia a los PSSI y poder incluir a los usuarios, como demandan desde la industria (los casos Promusicae y Hustler son un ejemplo).

Además, dada la función de derecho supletorio de la LEC (artículo 4) esta identificación servirá también para la persecución de delitos contra la propiedad intelectual y en la jurisdicción contencioso administrativa, que es la que se encarga de la revisión de las resoluciones de la Sección Segunda.

Así que queda marcado este como uno de los temas a vigilar estrechamente de esta reforma, no vaya a ser que al final, sí se acabe empleando para ir contra los usuarios.

3 comentarios:

  1. Muy interesante la conclusión final.

    De hecho, desde un punto de vista estrictamente teórico, creo que podría llegarse a considerar a un usuario de P2P como PSSI.

    Afortunadamente creo que muy poca gente se atrevería a defender que el P2P supone una actividad económica no remunerada para el usuario... pero quién sabe.

    Vivir para ver.

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  2. Los nuevos Terroristas somos los usuarios y van a por nosotros.

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  3. Pues habrá que volver a ver su basura de televisión y sus intelectuales argumentar que nosotros lo que pasa es que somos telebasura y que elegimos verla en un mundo libre.

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