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miércoles, 23 de mayo de 2012

¿De verdad hay que pedir permiso para poner un video o un podcast en internet?

La verdad es que uno ve titulares así y se asusta. Aunque son tan espectaculares que lo lógico es desconfiar de entrada. También es verdad que vamos viendo cosas tan raras que ya casi nada nos extraña.

En principio suena raro por que los servicios de la sociedad de la información no son objeto de autorización previa, con lo que dificilmente se tiene que pedir permiso. En todo caso será comunicación del inicio de una actividad, pero no puede ser objeto de autorización previa, como decía.

El Consejo Audiovisual de Cataluña ha aprobado una Instrucción para el desarrollo de las obligaciones de los prestadores de servicios audiovisuales que emiten sus programas por medios que no utilizan el espacio radio eléctrico.

Esta Instrucción es simplemente el resultado de desarrollar la Ley 22/2005 de Comunicación Audiovisual de Cataluña, que prevé un régimen de notificación y registro de los prestadores de servicios audiovisuales. Por lo tanto estamos ante una situación que en absoluto es nueva.

Así, el artículo 60 de la citada Ley ya establecía:
La prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico se somete a un régimen de comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña.
La justificación de esta medida según el artículo 62 es:
La finalidad de la comunicación de prestación es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características del servicio de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos establecidos por la presente Ley.
Lo que se ha aprobado ahora es la instrucción que regula exactamente como se debe proceder a la notificación del inicio de la actividad de prestación de servicios. Nada nuevo, por lo tanto.

El problema es el alcance que se da y si esta obligación llega a los usuarios particulares.

En la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que es una ley estatal, expresamente se excluyen a las actividades de particulares por internet del ámbito de aplicación de la misma. Así el artículo 3.2.c dice que no son objeto de regulación por esa Ley:
"Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados."
El problema que se plantea es que la Ley catalana no prevé, como sería razonable, una exclusión en el mismo sentido que la ley estatal, razón por la que puede haber dudas sobre si alcanza a los particulares que suben sus blogs y podcasts, como se dice en esta noticia.

La Constitución Española reserva la competencia exclusiva en materia de comunicaciones y de medios de comunicación social, en sus aspectos generales, al Estado (artículos 149.1.21 y 149.1.27), por lo que será el legislador estatal quien tenga la competencia para establecer ese marco. Pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las normas de desarrollo, pero sólo eso.
Así tenemos una norma estatal que excluye a los usuarios habituales que suben sus videos a youtube u otras plataformas y  una norma autonómica que no contiene ninguna exclusión, por lo que estaremos ante un problema competencial.

En mi opinión entender que la norma catalana hace que los excluidos por la norma estatal estén sujetos a la obligación de comunicación es inapropiado, ya que lo lógico es que el régimen básico reservado por la Constitución al Estado sea lo que determine quien está o no sujeto y luego sí, los detalles sobre el régimen de notificaciones o comunicaciones pueda ser determinado por leyes autonómicas, vamos, el desarrollo normativo que habilita la Constitución.

Por lo tanto y en la medida en que no estemos ante empresas que son equivalentes a canales televisivos pero en internet, no habría obligación de inscribir nada ante el Consejo Audiovisual de Cataluña.

De hecho la propia instrucción 65/2012 indica que:
"2. La finalidad de la comunicación previa es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características de los servicios de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos audiovisuales, establecida en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, y la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña y su normativa de desarrollo."
¿Como va a garantizarse el cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2010 frente a quienes no están incluídos en aquella ley.? 

No tendría ningún sentido.

Así que tranquilidad para los usuarios y para quienes están excluídos por la norma estatal.

lunes, 21 de mayo de 2012

Ley de transparencia y el silencio negativo


Parece que se avanza en la tramitación de la deseada ley de transparencia, pero que como casi todo en este país, sólo servirá para poder decir que tenemos una y callar a quienes pedimos que sea realmente útil.

Sin embargo parece confirmarse y ello ha generado algo de queja o polémica que ante una solicitud de acceso a datos públicos la petición se considere desestimada si no hay respuesta en plazo.

Es lo que se conoce como silencio negativo, tal y como se recoge en el artículo 17.4 del anteproyecto de Ley.

Ello no quiere decir que la administración no esté obligada a dar una respuesta, máxime cuando se exige en el propio apartado 2 del mismo artículo 17 las solicitudes que deniegan sean motivadas.

Lo que significa el silencio negativo es que transcurrido ese plazo se abre la posibilidad de acudir al superior jerárquico o a la vía judicial para el ejercicio del derecho.

En nuestra legislación administrativa existe la obligación para la administración de resolver, artículo 42 de la Ley 30/1992:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Esta falta de respuesta puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias y como decía a exigir el cumplimiento de la obligación judicialmente.

Además de poder exigirse una respuesta posterior, esta no estará vinculada por el sentido del silencio. Es decir que puede ser negativo pero cuando llegue la resolución del órgano administrativo ser esta estimatoria de la solicitud.

Pero cabe preguntarse si en el caso de la ley de transparencia es correcto el mecanismo del silencio negativo, no sólo por razones éticas o políticas, sino legales.

El artículo 43 de la referida Ley 30/1992 establece el régimen del silencio en los procedimientos iniciados por solicitud del interesado. Así dispone que:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Como vemos, la regla general ante una administración que no contesta en plazo es el de entender estimada la petición, salvo los supuestos previstos entre los que se incluye que una ley pueda alterarlo con base en razones imperiosas de interés general.

¿Y es la ley de transparencia una norma en la que puedan darse estas razones?

En principio parecería que no, pero debemos buscar que se entiende por "razones imperiosas de interés general".

Esta definición se encuentra en una Disposición Adicional de la ley que modificó el propio artículo 43 de la 30/1992.

"[...] se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de Ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto".
Es decir, que todas las normas anteriores que preveían el silencio como negativo están bien.

¡Toma castaña! Esto es legislar y lo demás son tonterías. (Reir por no llorar...)

El Tribunal Supremo ha aceptado esto en Sentencia de la Sala 3ª de 24 de mayo de 2011, si bien al analizar un supuesto de hecho en relación a una ley anterior a 2009 podemos cuestionar qué pasa con leyes posteriores y si esa limitación es aplicable a estas, como parece dictar el sentido común y el literal del texto del artículo 43.

Así que en principio no habría problema en considerar el silencio negativo para la Ley de transparencia ya que técnicamente sería justificable, por ser una norma posterior y la definición no dejar claro si la misma opera para leyes posteriores, si bien creo que debería apostarse por una limitación más amplia del silencio negativo en línea con la necesidad de que existan razones excepcionales.

Finalmente, sobre el anteproyecto de ley, decir que para mí una ley de transparencia, que sea realmente útil tiene que servir a un único propósito: poder analizar y entender las decisiones que se toman por parte de los responsables públicos y para eso es necesaria mucha más información que la que figura en el primer anteproyecto.

No se trata de tener esa información antes o después de tomada una decisión, lo relevante es tenerla para poder enjuiciar y decidir si los políticos siguen mereciendo nuestra confianza.

Por ejemplo, habría que incluir todos los informes jurídicos que se paguen con dinero público que deberían estar disponibles, identificando al autor de los mismos. Muchas cosas cambiarían y muchas decisiones se entenderían mejor.
 
También que los gastos cargados al erario público deben estar disponibles igualmente. Como decía Javier de la Cueva, empezando por los cargos de las tarjetas de crédito de cargos públicos que podrían estar disponibles on-line a finales de cada mes, así muchos no tendrían la tentación de hacer un uso desviado de las mismas.


Por descontado que esa información deberá estar en formatos que permitan su tratamiento ágil y masivo, facilitando el trabajo a periodistas y ciudadanos y respeto de los principios inspiradores de la Ley 11/2007.

Y además que todos los datos sean publicados por las propias administraciones sin necesidad de requerimiento previo.  Esto ya se prevé en parte, pues los artículos 4 y 5 establecen obligaciones de publicación de cierta información en las sedes electrónicas o páginas web.

Pero esta obligación sólo opera respecto de la información institucional y organizativa, así como de la información de relevancia jurídica (anteproyectos de ley, reglamentos, etc.)

Pero en el artículo 6, que trata sobre lo más interesante para los ciudadanos ya que contiene la información económica, no se establece expresamente la obligación de poner esa información en su sitio web.

Parece que lo que se propone es que se reconoce el derecho a acceder a esta información pero previa solicitud.

Si luego uno observa los límites del artículo 10 y lo relativo a la protección de datos tenemos una ley que, a mi juicio, presenta múltiples resquicios para no ser cumplida.

Y por supuesto no hay régimen sancionador, con lo que es complicado exigir responsabilidad por negar la información y al final para la administración es fácil ganar por agotamiento del administrado.




miércoles, 16 de mayo de 2012

Google, Street View y la protección de datos; nuevo asalto

La relación amor-odio de Google con la Agencia Española de Protección de Datos, y con la normativa en España de fondo, no deja de deparar capítulos interesantes.

Tenemos como gran hito la cuestión prejudicial planteada en relación a varios aspectos, principalmente sobre el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y su alcance a empresas que no tratan los datos en territorio de la UE, que además se presenta como el primer gran envite judicial del (mal llamado) "derecho al olvido".

En este caso he defendido que el problema es que la Directiva, y en consecuencia nuestra LOPD, está mal pensada ya que el ámbito de aplicación de la norma no debe dictarse en función del lugar donde la empresa trate los datos, sino de la nacionalidad de los interesados cuyos datos son tratados. Afortunadamente este criterio parece que es el que se acoge en la anunciada reforma de la normativa a nivel europeo. 

En este asunto mi opinión, con la legislación actual, coincide con la de Google.

Pero, además de eso, está el asunto "Street View", del que tenemos un nuevo capítulo.

En su momento Google envió sus coches a recorrer el país con sus cámaras para poder traernos esta útil herramienta.

Claro que en este caso sí que parece indiscutible que los datos son tratados utilizando medios en el país sujeto a la LOPD, por lo que Google debió cumplir con esta norma. 

Mucho más si no sólo se recogieron datos personales de imagen, aunque en su divulgación se difuminen, sino que se incluyen otras muchas cosas que jamás debieron haberse recogido (contraseñas, SSID's, localización de puntos de acceso, etc.)


Pero al interponerse una denuncia penal la prejudicialidad penal obliga a que se agote esa vía antes de que el órgano administrativo pueda terminar su expediente. (Desconozco el estado actual del procedimiento, se que se archivó en Guipuzcoa pero continuó en Madrid por la vía penal).

Con estos antecedentes se anuncia nuevo capitulo, dado que la empresa tiene intención de repetir sus paseos con las cámaras con el fin de actualizar los datos que ofrece en el servicio. Ante estas noticias, la AGPD requirió a Google (pdf):
  • información sobre el tipo de datos que serán recogidos, 
  • la finalidad de la recogida, lugares y periodos de conservación de los datos personales recogidos en las imágenes, 
  • los procedimientos para anonimizar los datos personales (imágenes, matrículas…) antes de su publicación,
  • y para su eliminación, así como información sobre los medios disponibles para que los ciudadanos puedan solicitar la eliminación de sus datos directamente ante la compañía
  • así como la inscripción del fichero de datos correspondiente
Los dos primeros puntos y el quinto, son basicamente las obligaciones propias de la inscripción y deben ser previas a la generación del fichero o tratamiento.

El cuarto se corresponde con el ejercicio del derecho de cancelación.

El tercero es el más complicado de cumplir, por no decir imposible, puesto que aunque se difumine un rostro o una matrícula, no es más difícil saber quien es quien aparece en Street View que averiguar, para quien no es un ISP, el titular de una IP., y esta si es considerada un dato de caracter personal. De todas formas es evidente que estamos ante tratamiento de datos, y así se desprende de este requerimiento.

Pero sigue faltando como se obtiene el consentimiento para el tratamiento de los datos, que es previo a cualquier otra consideración.

A esta petición Google responde que:
  • No captarán, en ningún caso, datos de localización de redes WI-FI, ni datos transferidos mediante las mismas.
  • Antes de la publicación de las imágenes se aplicará una tecnología de difuminado permanente e irreversible aplicable a los rostros identificables y matrículas de vehículos.
  • Ponen a disposición de los usuarios una herramienta mediante la que pueden comunicar e informar sobre cualquier imagen en la que aparezcan ellos, sus familias, sus coches o domicilios, para que se realicen nuevos difuminados, incluso si la imagen ya ha sido previamente difuminada. Esta herramienta es accesible a través del link en la parte inferior izquierda de todas las imágenes Street View.
Como vemos es una respuesta ciertamente incompleta, principalmente porque no se dice nada por de la primera de las obligaciones antes de proceder a cualquier tratamiento de datos (art. 26 LOPD), esto es, la declaración del fichero a la AGPD.

A día de hoy sólo constan 2 ficheros inscritos a nombre de Google Inc, empresa que aparece como responsable del servicio:

Ante esto la Agencia se ha limitado a decir que "realizará el seguimiento y las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa española" lo que suena a amenaza pero me resulta muy poco concreto.

Google debería empezar por inscribir los ficheros correspondientes antes incluso de plantearse responder al requerimiento de la AGPD.

Además debería indicar que no es sólo que se difumine o borre el rostro de la persona que se lo indique o de todas en general, sino qué pasa con las imágenes captadas por sus servicios y si el procedimiento de "anonimización" alcanza también a estos datos que Google recoge aunque luego no los divulgue.

Desde e-privacidad han planteado una denuncia por estos hechos ante la AGPD, por lo que veremos como se desarrolla este apasionante nuevo capítulo en el que Google no lo está haciendo todo lo bien que debiera. 

De hecho, la mera ausencia de ficheros declarados debería suponer la imposición inmediata de una sanción, según la LOPD, por infracción del artículo 44.2.b, ya estén los vehículos recorriendo las calles o vayan a hacerlo.

[Actualización] Me confirman vía twitter dos avistamientos del coche de Google en San Sebastián y en Palencia, por lo que es evidente que no se está cumpliendo la LOPD, al menos en lo indicado.

lunes, 14 de mayo de 2012

Twitter y el derecho a ser tratado con respeto por autoridades

Ya comentaba el otro día sobre Twitter y la administración pública y la situación irregular que se da en la misma al emplear esta (y en general todas las redes sociales), pero parece que tener la posibilidad de dirigirse directamente a los ciudadanos hace que a veces se olviden las reglas que rigen para que los funcionarios y autoridades en sus relaciones con los ciudadanos (y viceversa).

El hecho de tener un canal tan directo y en el que se puede decir lo primero que a uno se le ocurra no es razón para obviar las formas.

Es el caso de lo sucedido esta tarde con el Twitter de la Delegada del Gobierno de la Comunidad de Madrid que escribe tweets en calidad de tal (por lo que actúa en esa condición y no a título individual)


Llamar Trolls a ciudadanos, desde una cuenta asociada al ejercicio de una autoridad, no parece muy en la línea de los derechos que se recogen en el artículo 35 de la Ley 30/1992:
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Evidentemente tampoco es admisible que los ciudadanos insulten a un funcionario o autoridad pública, por muy en desacuerdo que uno pueda estar con sus decisiones.

Pero la diferencia esencial es que la autoridad actúa en representación del poder del Estado y si estima que en la crítica a su labor se han cometido excesos puede acudir a las vías legales oportunas, como la correspondiente denuncia por injurias o calumnias.

Pero ponerse al mismo nivel que quienes hacen del insulto la forma de critica no parece lo más acertado y es evidente que no es acorde a la ley..

En el fondo, más allá de lo anecdótico de estos hechos, está el impacto que en las relaciones entre administración y administrados se da por las redes sociales y que rompe el estrecho corsé que marca la legislación actual, prevista sin ninguna duda para una relación escrita formal.

Tal vez habría que repensar  el marco de las relaciones entre administrados y administración pero, por supeusto, sin olvidar las buenas formas...

miércoles, 2 de mayo de 2012

Autocompletar, Google y el Poder Judicial; le puede pasar a cualquiera

La función de autocompletar de Google, que tan útil puede ser y que tan graciosa nos puede resultar, le ha supuesto a la compañía una serie de litigios en relación a los resultados sugeridos y posibles lesiones a los derechos al honor de personas o empresas relacionadas.


Esto, como digo ha resultado en sentencias que han condenado al buscador por esta función. Recientemente en Japón Google se ha visto obligado a retirar el servicio por orden judicial.

El profesor Miquel Peguera en su blog reflexionaba sobre el alcance de la responsabilidad extra-contractual y la función autocompletar y recoge varias de las resoluciones judiciales (a favor en cuestiones de propiedad intelectual y en contra en cuestiones del derecho al honor) que se han venido produciendo.

Pero Google no es el único buscador, tenemos el buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que realiza una fantástica labor para poner a disposición de los ciudadanos la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Y al igual que el de Google este buscador dispone de la función de autocompletar. 

Desconozco si los criterios para mostrar unos u otros resultados son las búsquedas más frecuentes u otras, pero las sugerencias son llamativas, como por ejemplo al buscar sentencias relacionadas con los Mossos d'esquadra e introduciendo la palabra "Mossos" el servicio sugiere como resultados:
"Mossos vejaciones multa", "Mossos integridad delito" "Mossos vejaciones" "Mossos corts torturas", "Mossos integridad moral delito"...

A cualquiera que vea que el CGPJ le recomienda eso en relación a una fuerza policial le resultará, como mínimo, desconcertante. (o no) Personalmente no creo que sea así como el CGPJ ve a los Mossos pero es lo que su buscador recomienda.

Y más si cuando buscamos simplemente "policía" los resultados son completamente diferentes


Se puede probar con alcalde (y los términos sugeridos son relacionados con prevaricación, etc.) y con otras palabras para ver cuales son las sugerencias que se hace desde el buscador.

Hasta la fecha no conozco ninguna acción judicial contra Google en España por esta función, pero tendría su gracia ver como resuelven los jueces algo que también hace su propio órgano de gobierno y cuyos resultados también pueden ser lesivos.

martes, 1 de mayo de 2012

Nombres de dominios y la GPL, el caso Jdownloader


Este programa está licenciado bajo la GPL v3.

Por su parte el demandante pone a disposición en internet tanto el código fuente de la versión original del programa “Jdownloader” (en un enlace identificado como JD Source) como una versión modificada.

Esta versión modificada incluye la instalación de una barra de herramientas del traductor en linea de Babylon, por la que, al parecer, recibe dinero.

Las disputas en relación a nombres de dominio tiene en general un mismo esquema de análisis, requiriéndose para la estimación de la demanda la concurrencia de 3 requisitos:
  1. "Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos;
  2. Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
  3. Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe."
Pues bien, en este caso la defensa, entre otras cosas, alegó para acreditar la existencia de derechos e intereses legítimos que:
"La denominación “Jdownloader”, referida al programa del mismo título, es de libre utilización en virtud de la licencia GNU-GPL v.3 otorgada por la Demandante (titular del copyright) para el uso del programa de software “Jdownloader”.[...]"

"[...]Como la Demandante declara públicamente que el programa “Jdownloader” es software libre licenciado con una licencia GNU-GPL, está pues permitiendo a cualquiera – también al Demandado – la utilización, copia, distribución, modificación y la distribución del mismo y el uso de la denominación “jdownloader” como identificador del programa, por lo que ningún reproche cabe realizar al Demandado sobre su actividad actual bajo el dominio en disputa, que no es otra que la distribución autorizada del citado software."
La OMPI en otros casos de nombres de dominios de distribuidores de productos bajo una misma marca, ha señalado que estos pueden hacer una oferta de buena fe y tener interés legítimo si se cumplen ciertos requisitos, como que se ofrezcan efectivamente los bienes de que se traten y la relación del titular del dominio con el de la marca.

Y en esta resolución se acreditan esos y el resto de requisitos exigibles para supuestos similares.

En este punto el experto de la OMPI empieza a analizar cuestiones sobre los derechos que concede la GPL y las marcas y los nombres de dominio, para terminar dando la razón al demandado.
"En opinión del Experto, considerando que uno de los usos permitidos por la licencia GNU GPL es la distribución del software originalmente creado por la Demandante, sin modificaciones de terceros, es razonable que el Demandado utilice el término “jdownloader” para referirse al software original. Asimismo, como ya se ha indicado, la licencia GNU GPL v.3 permite tanto la distribución de la versión original del programa como la de versiones modificadas"
Y añade que:
"De todos modos, dado que hacer versiones modificadas y distribuirlas está permitido expresamente por la licencia GNU GPL, parece que el Demandado está haciendo un uso legítimo del término “jdownloader” al referirse con ese nombre a su propia distribución del software combinada con un producto de software de otro origen, la barra de herramientas de traducción en línea de “Babylon”
Además dice que el apartado 7.e) de la GPL indica que:
"[...] la Demandante podía haber incluido en la licencia una “negativa con respecto al otorgamiento de derechos conforme a las leyes de marcas para el uso de ciertos nombres comerciales, marcas de productos o marcas de servicios”, pero no lo hizo. De haber incluido la Demandante ese “término adicional” limitando o prohibiendo el uso del término “jdownloader”, otra pudiera haber sido la solución de este caso."
No puedo compartir la opinión del experto en relación al análisis que hace de la GPL; no discuto que puedan existir otras razones para no atender la demanda (como las relativas a la fecha de dominio, contenido en el sitio, etc.) pero las que hacen referencia a la GPL me parecen erróneas y ,de todas formas, esta resolución debería hacer reflexionar a los responsables de la GPL sobre la introducción de algunos cambios en relación a marcas y nombres de dominios en la licencia.

En primer lugar porque lo que la GPL v3 dice en ese párrafo es que:
"Notwithstanding any other provision of this License, for material you add to a covered work, you may (if authorized by the copyright holders of that material) supplement the terms of this License with terms:

e) Declining to grant rights under trademark law for use of some trade names, trademarks, or service marks;"
Que según lo entiendo yo es que, para aquellos que añaden algo al programa cubierto por la licencia, pueden modificar esta incluyendo términos que supongan la no concesión de derechos marcarios, como  nombres comerciales, etc.

Pero eso no es algo que en principio pueda hacer el titular del programa original ya que se supone que esa previsión debe operar para el caso de obras derivadas, por lo que ese apunte del experto no me parece correcto.

De hecho las inclusiones de esta cláusula se mencionan en el apartado 5 que trata sobre la transmisión de versiones modificadas del Código Fuente.

En segundo lugar porque la protección del nombre del programa debería impedir que compilar el código fuente y añadir una opción en la instalación del mismo permita que se siga utilizando el mismo nombre en el instalador, por ejemplo (cuando tratamos de descargar el programa de "jdownloader.com" el archivo se llama "installer_jdownloader.exe") lo que sin duda me parece un aprovechamiento de la reputación ajena.
Creo que ello perjudica al usuario que busca una cosa y obtiene otra diferente.

Además esta resolución genera inseguridad puesto que cualquiera podrá crear una herramienta maliciosa, añadirla a un programa de software libre y difundirla bajo un dominio similar, con los consiguientes problemas que ello acarrearía para la correcta identificación del origen del software (en este caso se menciona el origen).

La FSF, responsable de la GPL, debería analizar este caso y plantearse si deben incluirse en las nuevas versiones de la licencia algunas limitaciones relacionadas con el uso de elementos marcarios que protejan mejor al autor del software original.

Al fin y al cabo, en este caso, no podemos hablar ni de una mejora ni de nada similar en el programa, sino que simplemente estamos ante un instalador que permite añadir algo diferente y no vinculado y dudo que eso pueda ser considerado como obra derivada, ni en los términos de la LPI ni en los de la propia GPL.

Esta resolución puede hacer que algún desarrollador que aspire a obtener ingresos desde su página web se lo piense antes de liberar software bajo GPL.