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martes, 24 de mayo de 2011

Presentación sobre la ley sinde su aplicación y sus problemas prácticos

Acompaño la presentación realizada para el curso sobre Derecho del Entretenimiento organizado en el IE Law School sobre la Ley Sinde.

Se describen las modificaciones legales que supone, el alcance de las mismas, el procedimiento previsto por la normativa (a resultas de la aprobación definitiva del Reglamento de desarrollo) y las cuestiones que plantean problemas para su aplicación práctica o su entrada en nuestro ordenamiento jurídico.
Aplicación Ley Sinde

viernes, 20 de mayo de 2011

Reflexiones sobre el acuerdo de la Junta Electoral Central

Amanece un día 20 de mayo y lo hace con la noticia de que la Junta Electoral Central (JEC) prohíbe las manifestaciones y reuniones durante los días 21 y 22 de mayo, por coincidir con la jornada de reflexión y la jornada de elecciones municipales y a varias comunidades autónomas.
Anoche, tras conocerse la resolución (pdf), la primera reacción, comprensible, fue la de rechazo e incomprensión. Pero a la luz del día y tras revisar su contenido, creo que es necesaria una reflexión sobre el alcance y contenido de la Resolución, pues creo que hay base jurídica para que las acampadas sigan.

Más allá de la compentencia o no de la JEC sobre la materia (si esto es o no un acto de campaña o en campaña) lo cierto que el acuerdo adolece de cierta falta de motivación. Esto es, que no se razona y no se aportan los criterios suficientes para poder conocer las razones jurídicas tras la decisión, al menos desde un punto de vista de probar los hechos a que se refiere la misma.

Es muy importante señalar que la JEC tiene como misión, de acuerdo a la Ley Orgánica 5/1985, la de:
"Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral."
Y por lo tanto su actuación en este caso es la de aportar un criterio interpretativo para que las Juntas Electorales Provinciales resuelvan cuando, como en este caso, hay disparidad de criterios de una forma homogenea.

Así, tras analizar algunos aspectos sobre el derecho de reunión y el régimen electoral, y los límites y conflictos entre ambos derechos, llega al punto 7 del Acuerdo, que contiene la clave del mismo.

Dice este apartado 7º:
"En los días de reflexión y votación nuestra legislación electoral prohíbe realizar acto alguno de propaganda o de campaña electoral (artículos 53 y 144.1.a) de la LOREG). Así mismo el día de la votación prohíbe formar grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso de los locales electorales, así como la presencia en sus proximidades de quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho del voto (artículo 93 de la LOREG). Todas estas medidas legales están destinadas a garantizar el ejercicio con plena libertad del derecho fundamental de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución, como se declara en reiterada jurisprudencia cosntitucional. En el presente caso, esta junta estima que con independencia de la calidad de los sujetos la petición de emisión de voto a favor de candidaturas concurrentes a un proceso electoral, así como la invitación a excluir a cualquiera de esas candidaturas en el ejercicio del derecho de voto es un comportamiento no acorde a las previsiones de la Ley Electoral y que excede del derecho de manifestación garantizado constitucionalmente”.
Por lo tanto, lo que se prohíbe son las concentraciones en las que o bien se impida el acceso a colegios electorales o bien que se pida el voto para una candidatura o que se pida que no se vote a determinadas opciones.

Por esa razón es por la que la JEC acuerda comunicar a todas las Juntas Provinciales que las concentraciones a las que se refieren las consultas elevadas son contrarias a la legislación electoral desde las 0 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo.

Ahora bien, son las Juntas Electorales Provinciales quienes tienen que valorar la situación, de acuerdo a las solicitudes presentadas y a los hechos que les consten sobre el desarrollo de las concentraciones a los efectos de verificar si efectivamente en las mismas se dan esos supuestos invalidantes.

Si en las concentraciones no se pide el voto para nadie, ni que se deje de votar a nadie y tampoco se impide el acceso o ejercicio del derecho a votar entiendo que la prohibición no sería compatible con el Acuerdo de la JEC.

Es posible, pero es mera especulación puesto que como digo el Acuerdo no aporta todos los datos, que la JEC haya focalizado su atención en un párrafo del escrito que los compañeros Javier de la Cueva y David Bravo, con buen criterio, pusieron a disposición de los acampados un texto al objeto de regularizar la situación de ocupación de la calle y ejercicio del derecho de reunión según la Ley Orgánica 9/1983.

En dicha solicitud se señala que el objeto de las concentraciones era:
Objeto de la misma. El objeto de la reunión es tratar por parte de  los ciudadanos los problemas de corrupción de la clase política, la reivindicación de una democracia real y la denuncia del bipartidismo imperante con su consecuente desafección de la ciudadanía con la clase política.
Quiero suponer que esa sea la razón jurídica, aunque me parece absolutamente desproporcionada si es la base de la prohibición, puesto que el civismo con que se están desarrollando, así como la ausencia de mensajes políticos contra una u otra opción política son evidentes.

Lo que procedería, en buena lógica y respeto al principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales es que, al menos, las Juntas Electorales Provinciales que deban interpretar las solicitudes con base en el Acuerdo de la JEC lo hagan con informes de las delegaciones del Gobierno sobre la situación real de las acampadas y las acciones concretas que en las mismas se puedan estar desarrollando.

Sinceramente creo que hay margen jurídico, y razones jurídicas al margen de las políticas o de conveniencia, para permitir aquellas acampadas que respeten los parámetros señalados por la JEC.

domingo, 8 de mayo de 2011

¿Va Portugal a prohibir las licencias Creative Commons?


Entiendo que el titular es llamativo y que será difícil cambiar la impresión de una noticia tan "asombrosa", pero lo cierto es que el artículo de Mind Booster Noori es erróneo en sus conclusiones, al menos en con los datos que ofrece en el mismo.

Resulta que en Portugal se está reelaborando la copia privada.

Como conocemos perfectamente en España, la copia privada exige el establecimiento de una compensación para los autores, lo que conocemos como canon digital.

Esta compensación se define en el artículo 25 de la LPI:
"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas [...]"
"Article 3, point 1 - The authors have the right to the perception of a compensation equitable for the reproduction of written works, in paper or similar support, for instance microfilm, photocopy, digitalization or other processes of similar nature."
Aunque la redacción difiere, sirve para valorar que realmente estamos ante el cumplimiento de tener una compensación a que las reproducciones se puedan realizar sin necesidad del permiso del autor.

Igualmente nuestro artículo 25 dice:
"Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
Article 5 (Inalienability and non-renunciability) - The equitable compensation of authors, artists, interpreters or executives is inalienable and non-renunciable, being null any other contractual clause in contrary.
Esto es, no hay diferencias importantes entre una cosa y otra.

En el contexto de una reforma sobre la copia privada, entender que la reproducción efectuada como esa copia se refiere al derecho de reproducción en general es un error, señalar que el carácter irrenunciable del mismo  impide que el autor disponga de su obra es absurdo, y colegir que esa modificación podría alterar el status de Creative Commons en Portugal es un dislate.

Y la prueba más palpable de ello es que la regulación propuesta en Portugal , al menos en los artículos a los que se refiere el bloguero, existe en España y en ningún caso se ha deducido que ello suponga la ilegalización de Creative Commons u otra forma de licencia.

No puedo discutir cual es la opinión del Ministerio Portugués sobre Creative Commons, pero lo cierto es que esa propuesta, en el contenido publicado, sólo conduce a una respuesta al título del post, NO.