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viernes, 25 de febrero de 2011

Consejos para webs tras la Sentencia "alasbarricadas"


Ya expresé en su momento que no estaba de acuerdo con la sentencia inicial del caso "Alasbarricadas" (pdf) seguido a instancias de Ramoncín por los comentarios, y una imagen, que se pusieron al pie de un comentario en un foro.

La razón fundamental para mi oposición es que creo que no es aplicable a las webs que no realizan una actividad económica la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Por eso sigo manteniendo que el fallo contra "alasbarricadas" aplicandole una ley que excluye a este tipo de páginas de su ámbito de aplicación es un error.

A pesar de ese criterio que por ahora no ha sido objeto de controversia judicial, al contrario, en este caso se ha asumido la sujección de las webs que no tienen publicidad ni ingresos de ningún tipo a la LSSICE (algo que entiendo ha sido aceptado incluso por la propia defensa puesto que no hay ninguna referencia a ello en las resoluciones judiciales precedentes), creo que es necesario exponer una serie de consejos para responsables de webs y blogueros a la luz de este fallo judicial y de las sentencias en los casos "putasgae" y "quejasonline".

En este caso se responsabiliza a quien aparecía como administrador de "alasbarricadas.org" porque no cumplió con la diligencia debida en la retirada de los contenidos, y no pudo hacerlo precisamente porque no había actualizado los datos de contacto y no demostró que el mail fuese un medio efectivo para contactar.

Este fallo del Tribunal recuerda a la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) sobre que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.

Es decir, si la LSSICE permite que sea exonerado de responsabilidad por las lesiones de derechos que provoquen terceras personas, pero siempre que tenga conocimiento efectivo, que puede darse por varios medios, y actúe con diligencia en la retirada, pero no se puede considerar diligente a quien no cumple con los medios para contactar que señala la ley, puesto que de esa forma se coloca en posición de no tener nunca conocimiento efectivo.

También señala la sentencia que la ley debe interpretarse a la luz de las circunstancias sociales, y que en un medio como internet, pretender esperar a que en un caso evidente de lesión del derecho al honor (que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa) haya una resolución previa supondría dejar indefenso al ofendido.

A la vista de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones prácticas para blogueros y administradores de webs si no quieren ser considerados responsables por los comentarios o acciones de terceros que participen en su sitio:

1- Ten habilitado un canal de comunicación que puedas demostrar que funciona y recibe notificaciones. El email se admitiría, visto lo que ha dicho el Supremo en este caso, pero deberás demostrar en el eventual juicio que las solicitudes enviadas al mismo se reciben y contestan. Esto es algo que el juzgado de primera instancia señaló que no se había acreditado por los demandados.

2- Cumple con la obligación de tener los datos de contacto actualizados, de acuerdo al artículo 10 LSSICE. Personalmente incluiría a los datos del whois si tienes tu propio dominio, puesto que la sentencia también hace alguna referencia a ello.

3- Si recibes una notificación, ya sea en el email o un burofax, atiéndela y contesta al menos de manera inicial con un "estudiaremos su reclamación o queja", de esta forma trata de acreditar que recibes los mensajes.

4- Pero no son todo obligaciones para el bloguero o administrador de la web, la reclamación debe especificar todos los aspectos que deben ser analizados para ver si efectivamente se lesionan derechos de terceros, señalando los comentarios que se consideran lesivos y las razones para ello, de tal forma que el requerido pueda hacer un correcto juicio y decidir si procede a su retirada o no. Si la reclamación no cumple esos requisitos no puede exigirse despues su efectividad. Evidentemente también sería bueno solicitar que se acredite la representación o titularidad del bien o derecho objeto de reclamación.

5- Cuando recibas un requerimiento analiza si realmente se lesionan los derechos de un tercero. A falta de consultar con un abogado, siempre recomendable, guiate por el criterio de si te gustaría que tú o tu familia viesen el comentario si fuese dirigido a tí. Hay lesiones al honor demasiado evidentes como para que sean amparables. En el caso "alasbarricadas", por ejemplo, ni la defensa de la web cuestionó, entre otras cosas, que una imagen con la cabeza cortada del demandante no fuese lesiva para su honor. Sentido común.

6- Si consideras que el contenido o el comentario lesiona los derechos de tercero, retiralo y comunícaselo a quien te requirió. Si consideras que no procede su solicitud consúltalo antes con un especialista, pero no des una respuesta sin meditarlo muy bien o estar perfectamente asesorado.

7- Si el volumen de tráfico es pequeño y puedes revisar los comentarios o contenidos una vez a la semana no pasa nada porque tú mismo retires aquellos contenidos que son evidentemente lesivos, sin esperar a ningún requerimiento. Si el volumen es muy grande y no dispones de medios de control pues actúa según se te vaya requiriendo.

8- No todas las solicitudes tendrán fundamento o sentido, no actúes como un autómata, hay personas y empresas que no quieren que se hable mal de ellas, de sus productos o servicios, pero ello no justifica que se deba retirar el comentario, siempre que sea respetuoso o veraz.

Es importante señalar que esta sentencia para quien realmente representa un problema es para las webs que no realizan una actividad económica puesto que les hace extensible el régimen previsto para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, pero para el resto de webs no supone algo rupturista, sino la confirmación de las resoluciones previas en esta materia y en coherencia con los fallos a nivel europeo en interpretación de la Directiva.


[Bonus track] A la luz de esta sentencia ¿qué pasaría si un titular de derechos remite un burofax a una web de enlaces pidiéndole la retirada de un enlace a una obra y si este no lo retira? ¿Demuestra esta sentencia que la Ley Sinde no tiene sentido?

miércoles, 23 de febrero de 2011

lunes, 21 de febrero de 2011

El caso Alberto Contador para no abogados

Algunas precisiones previas:
1- Me encanta el ciclismo como espectador y lo practico (con menos asiduidad de la deseada)

2- Tengo una opinión muy clara contra el dopaje y los tramposos, incluso antes de que el dopaje fuese delito autónomo he pensado que estamos ante un tipo de estafa, y por lo tanto debió haber sentencias penales previas contra los tramposos.

3- Uno de los abogados de Alberto Contador es Andy Ramos, compañero y amigo, pero sin embargo en este asunto hemos tenido no pocas discrepancias, más basadas en mi desilusión con los ciclistas profesionales, tras tantos casos, que en el conocimiento de todos los datos del expediente. Que en buena lógica (por aquello del secreto profesional) sigo desconociendo, habiendo tenido acceso únicamente a aquellos documentos que son públicos a día de hoy.

Dicho lo anterior, debo decir que para un espectador ajeno al procedimiento jurídico que para cualquier sanción debe cumplirse en un Estado de Derecho, el caso de dopaje de Alberto Contador es muy sencillo.
Se le ha detectado una sustancia en su organismo que está prohibida por la normativa antidopaje en cualquier cantidad, por ínfima que sea, y que el propio cuerpo humano no genera de modo natural, por lo tanto comete una infracción.
Hasta aquí el razonamiento es impecable. Hay sustancia, ésta no está permitida, por lo tanto debe haber sanción.

Precisamente por ser tan simple el razonamiento, creo que no se ha entendido de manera adecuada la resolución, lo que está motivando las críticas sobre la misma, llegando incluso a asegurarse que el archivo del expediente es consecuencia directa de presiones políticas.

Desconozco, como es evidente, tal extremo pero si se examina, fundamentalmente, la resolución de la Real Federación Española de Ciclismo (pdf) se puede comprobar que no estamos ante un fallo forzado o que retuerce la interpretación de la norma para buscar un resultado concreto.

La resolución que archiva el expediente a Alberto Contador no niega el hecho esencial de la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, algo que sería absurdo por otra parte, ya que está científicamente demostrado que el clembuterol estaba en su orina y tampoco se niega que la presencia de esa sustancia en su organismo vulnere la normativa antidopaje (Antecedente de Hecho segundo):
"Como consecuencia de los distintos controles antidopaje que se practican a los participantes en dicha prueba, el día 21 de julio de 2010, el corredor fue sometido a control de dopaje a instancias de UCI en la ciudad de Pau (Francia), a la finalización de la etapa decimosexta del Tour de Francia 2010, concretamente a las 19.35 horas, obteniéndose dos muestras de orina que fueron almacenadas en sendos recipientes identificados de la siguiente forma: A-2512045 y B-2512045. Dichas muestras fueron trasladadas para su análisis al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) –German Sports University Cologne Laboratory for Doping Analysis Institute of Biochemistry– con sede en Colonia (Am Sportpark Mungersdorf 6 DE – 50933 Koln Germany).

Así, el análisis efectuado por este laboratorio, según consta en el reporte de la analítica S2010003810-1 de fecha 19 de agosto de 2010, reveló un resultado adverso al evidenciarse la presencia de Clembuterol, sustancia que se encuentra incluida en el apartado S1.2 “Otros Agentes Anabolizantes” de la “Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje”, vigente desde el 1 de enero de 2010 e incorporada al Reglamento Antidopaje (RAD) de UCI por disposición expresa de su artículo 29.
"
Lo que hace la resolución, como no podría ser de otra forma, es aplicar el ordenamiento jurídico en su integridad, en este caso el Reglamento Anti Dopaje de la Unión Ciclista Internacional (en adelante RAD), y por supuesto analizar todas los artículos y disposición aplicables del mismo al caso concreto, sin obviar ninguna de ellas.

Tras esta detección se puso en funcionamiento el trámite correspondiente, notificándole al corredor el resultado, y finalmente indicando a la RFEC la solicitud de inicio de expediente sancionador. En esta solicitud, fechada el 8 de noviembre, la UCI indicó las causas posibles que pudieron haber justificado el resultado, siendo este punto esencial a la hora de articular los medios de defensa del ciclista:
i.- Ingesta de suplementos alimenticios contaminados con Clembuterol.
ii.- Ingesta de comida contaminada con Clembuterol.
iii.- Transfusión de derivados sanguíneos conteniendo Clembuterol.
iv.- Ingesta de microdosis de Clembuterol.
v.- .........
Esto es, para la UCI, las posibles causas del resultado habría que buscarlas en uno de esos orígenes. Huelga comentar lo poco afortunado de la referencia a los puntos suspensivos, puesto que se limita de esa manera la posibilidades de la defensa, ya que tiene que alegar o tratar de demostrar cuestiones imposibles por desconocidas.

Sobre la base de las otras cuatro posibilidades es sobre lo que los abogados del ciclista han articulado la defensa, con algunas peculiaridades que se verán.

Antes hay que explicar que ante la regla general de que un atleta es responsable de todo aquello que entra en su organismo, y que justificaría la sanción, existen atenuantes y excepciones, como la del artículo 296 del Reglamento Antidopaje (RAD), según el cual el periodo de suspensión (la sanción) será eliminado si el corredor acreditase que no cometió falta o negligencia, debiendo además probar la forma de entrada de la sustancia en su organismo.
 “Si un corredor acreditase en su caso individual que no cometió falta o negligencia alguna, el periodo de suspensión que se decidiera aplicar será eliminado. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores fueran detectados en una muestra de un corredor tal y como se indica en el artículo 21.1 (presencia de una sustancia prohibida), el corredor deberá probar además cómo entró la sustancia prohibida en su organismo, para que le sea levantado el periodo de suspensión. En caso de aplicación del presente artículo y del levantamiento del periodo de suspensión aplicable, la infracción de las reglas antidopaje no será tenida en cuenta como tal para la determinación del periodo de suspensión que se debe aplicar en el caso de violaciones múltiples conforme a los artículos 306 al 312”.
Por lo tanto, lo primero es determinar la forma en que la sustancia entró en el organismo. 

Y en este punto, además del citado artículo 296 debe cumplirse junto con el artículo 22 RAD, que señala que cuando la carga de la prueba recaiga en el corredor, el estándar de la prueba debe ser un equilibrio de posibilidades. 
Cuando las Reglas Antidopaje sitúen la carga de la prueba en el titular de una licencia acusado de cometer una violación de la norma antidopaje con el objetivo de rebatir una presunción o establecer determinados hechos o circunstancias, el estándar de la prueba debe ser un equilibrio de posibilidades, excepto en los artículos 295 y 305, en los que el titular de la licencia debe satisfacer una mayor carga de la prueba”.
Es decir, no es necesaria una prueba indubitada más allá de toda crítica (que sí se exige para aplicar otro tipo de artículos del RAD), sino que se deben analizar las circunstancias y, en atención a las posibilidades, determinar aquella que tuvo más probabilidades de haber sucedido, de acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente. Esto es esencial, especialmente en un ámbito en el que la carga de la prueba está invertida. En cualquier otro procedimiento sancionador, quien debe demostrar la infracción es quien acusa, pero en el derecho deportivo no es así (lo que daría para cuestionar muchas otras cosas sobre el cumplimiento de los principios más elementales del derecho...).

Para determinar ese equilibrio de posibilidades el corredor aportó informes técnicos y científicos, que constan en la resolución, con el principal objetivo de analizar cuál de las posibilidades admitidas por la UCI y la AMA pudieron suceder en el caso.

Así, sea aportaron los siguientes informes técnicos:
  • Informe Técnico sobre el Clembuterol, emitido por el Catedrático, Don Julio Cortijo Gimeno, fechado el 25 de noviembre de 2010 que tiene como conclusiones:
En el caso de don Alberto Contador, no se origina meseta de fármaco en sangre, sólo se produce un único máximo de Clembuterol, no correspondiendo, en ningún caso, a la administración de dosis múltiples de Clembuterol e incluso ni a la repetición de dosis inferiores a las terapéuticas (microdosis). Además, es posible determinar el momento de la ingesta de la sustancia, dado que el día 20 de julio se obtuvo un resultado negativo en un control antidopaje y al día siguiente apareció ese máximo de Clembuterol (50 pg/ml), la ingesta se produjo indiscutiblemente entre los días 20 y 21 de julio de 2010.
- A la vista de los datos, se puede decir que la cantidad de fármaco alcanzado en la sangre de don Alberto Contador, ha sido insignificante y en ningún caso el Clembuterol habrá tenido efecto anabolizante, ni aumento en su rendimiento deportivo.
- La cantidad a ingerir por don Alberto Contador, está fuera del rango de las preparaciones farmacéuticas existentes en el mercado farmacéutico (medicamentos), por ello podemos indicar que la ingesta del Clembuterol por parte de don Alberto Contador, ha sido de forma accidental e involuntaria (siendo el supuesto más probable el de la ingesta de un alimento contaminado), sin tener una finalidad terapéutica o anabolizante.
  • Informe del Dr. Douwe De Boer de fecha 14 de octubre de 2010:
“El pasaporte Hematológico del atleta Alberto Contador, muestra además de las variaciones biológicas normales, algunas variantes de interés para las que existen varias explicaciones, si bien no se encuentran evidencias de auto-transfusiones sanguíneas."
  • Opinión experta emitida por el Profesor Don Giusseppe Banfi, en relación con el pasaporte biológico y datos hematológicos del corredor durante las temporadas 2009-2010, de 10 de noviembre de 2010:
 “La evaluación e interpretación del perfil hematológico del atleta Alberto Contador, durante las temporadas consecutivas 2009-2010, permite considerar que las variaciones de los valores hematológicos son fisiológicas y siguen la tendencia característica de los ciclistas profesionales durante toda la temporada de competición. No se observan indicios de estimulación de la sangre o manipulación de la médula ósea”.
  • Informes emitidos por el Dr. Tomás Martín Jimenez denominados “Evaluación Farmacocinética de las trazas de Clembuterol, observadas en muestras de orina del ciclista Alberto Contador” el primero de los aportados –doc.6- es el relativo a “autotransfusiones con sangre contaminada con Clembuterol “,de fecha 24 de noviembre de 2010:
“La tesis sobre contaminación de Clembuterol debida a su presencia accidental en bolsas de sangre para mico transfusión en un atleta que se hubiera tratado con el fármaco meses atrás, no es compatible con los datos científicos existentes sobre farmacocinética del Clembuterol en humanos. Por tanto, concluimos que dicha tesis es muy improbable y no es, por tanto, defendible científicamente”.
  • El segundo de los informes versa sobre “microdosis de Clembuterol
“La tesis sobre utilización deliberada de microdosis con el fin de obtener efectos terapéuticos o beneficiosos sobre el rendimiento deportivo no es consistente con los datos farmacocinéticos y famacodinámicos existentes sobre el Clembuterol en humanos. Por tanto, concluimos que dicha tesis no es defendible desde un punto de vista científico”.
  •  Y el tercero, estudio sobre la contaminación alimentaria:
La tesis expuesta por el ciclista Alberto Contador, en relación con el positivo por Clembuterol durante el pasado Tour de Francia, es consistente con los datos farmacocinéticos existente sobre Clembuterol en ganado vacuno y en humanos. La ingestión de dos filetes, según la secuencia descrita por el ciclista, resultaría en concentraciones de Clembuterol en orina a las 24 horas bastante por encima de 50 pg/ml, si el tiempo de retirada fuera cero y alrededor de 50 pg/ml si el tiempo de retirada fuera 3-4 días. Dicho tiempo de retirada podría ser de 5-7, días para individuos con vida media más larga o con un volumen de orina diario inferior a 1.5 L. Aunque es de esperar que un ganadero aplique el periodo de retirada necesario para pasar los posibles controles, históricamente hemos podido observar que esto no es siempre así. Aunque la UE en general se considera un territorio de baja incidencia de uso ilegal de Clembuterol en ganado, debido a que su uso para engorde está prohibido y a que se llevan a cabo controles aleatorios en mataderos y otros establecimientos, es necesario evaluar el nivel real de detección del sistema actual de muestreo con el fin de poder estimar la probabilidad máxima individual de contaminación alimentaria por Clembuterol”.
Por parte de la UCI y de la AMA, a pesar de los requerimientos efectuados no se aportaron informes en uno u otro sentido, esto es importante, puesto que el Comité Disciplinario debe juzgar en base a las pruebas de las que dispone.

Vistos los estudios, dictámenes y el resto de pruebas, Contador ha demostrado haber consumido un filete en las fechas del positivo ("ya hemos dicho que el corredor ha conseguido demostrar que los días 20 y 21 de julio de 2010 consumió carne comprada en una carnicería española [...]"), que su pasaporte biológico no presenta alteraciones anormales y que el resto de posibilidades reconocidas por la UCI (micro-transfusiones, suplemento nutricional y micro-dosis), eran científicamente imposibles (lo dicen los informes científicos que obran en el expediente), por lo que, siguiendo el artículo 22 RAD, jurídicamente se debe tomar por cierta la tesis de la contaminación alimenticia.

Pero aún existe otro escollo derivado precisamente de ese mismo artículo, como se ha expuesto, y es el de que el corredor no actuó de forma negligente. 

Pues bien, la resolución señala que no puede acreditarse una actuación negligente cuando el ciclista confió en las autoridades sanitarias, adquiriendo un producto en un establecimiento legal abierto al público.

Hay que tener en cuenta que, según los datos de la Unión Europea, en Europa en todo el año 2008 se sacrificaron y sometieron a control para la detección de esa sustancia  286.748 animales, con sólo un resultado positivo. Es cierto que estadísticamente puede decirse que es una sustancia que no se usa, pero la muestra es pequeña para un resultado concluyente, así lo señala otro de los informes mencionados en la resolución:
Doña Cecilia Rodríguez Bueno (Jefa de Departamento de Prevención y Control del Dopaje y Doctora en Ciencias Químicas) y doña Coral Fernández Gumiel, (Jefa de División del Departamento de Prevención y Control del Dopaje y Licenciada en Ciencias Químicas) consideran respecto de los documentos aportados que:
Si bien los documentos aportados por los distintos expertos pueden constituirse en pruebas periciales, podría ser de interés insistir en el reducido muestreo de los análisis de ganado, que hace que no pueda ser concluyente la evaluación presentada.
Y respecto de la negligencia, este es un concepto relacionado con el cuidado que una persona debe mantener en el desempeño de una labor, evidentemente sería absurdo obligar a que un corredor almacenase ante notario una muestra de todo aquello que consume, cuando ha accedido a ello en un mercado legal y regulado, como puede ser el de un comercio abierto al público en España.

Como puede apreciar cualquiera que revise la resolución (son 35 folios) se comprueba que la defensa de Contador ha cumplido con suficiencia los requisitos para establecer un equilibrio de probabilidades sobre una causa, de entre las admitidas por UCI y AMA, favorable a sus intereses, así como acreditar la falta de negligencia en la ingesta del producto.

Cada uno puede pensar lo que quiera de lo que hizo o no Alberto Contador el 21 de julio, pero lo que es incuestionable es que el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC ha cumplido, en este procedimiento, con las exigencias jurídicas que el Reglamento Antidopaje de la UCI impone.

Si la defensa de Contador ha podido demostrar que el origen más probable del clembuterol fue una carne contaminada, y en su conducta, el ciclista no tenía culpa o negligencia, el expediente en buena lógica jurídica tenia que ser, como efectivamente ha sido, archivado.

miércoles, 16 de febrero de 2011

El voto en blanco y el "no les votes"

A raíz de la aprobación de la Ley Sinde ha surgido una inicativa desplegada en torno a la idea "no les votes", y cuyo "ideario" se resume en el siguiente texto:
"Tu decisión es importante. No te pedimos el voto para ningún partido concreto, ni que votes en blanco, ni que te abstengas, sino que te informes para comprobar que existen alternativas contrarias a la ley Sinde en todo el espectro ideológico. Te pedimos que defiendas la libertad en la red con tu voto, no apoyando a aquellos que con sus actos se han hecho claramente merecedores de un voto de castigo."
Pues bien, fruto de la situación es sencillo pensar en no ir a votar, postura que personalmente no comparto, puesto que bastante se ha luchado en este país por poder realizar ese acto como para ahora omitirlo. Esta opción perfectamente legítima tiene como consecuencia que dejamos que otros decidan por nosotros.

Así como es posible pensar en no votar a ninguno también lo es votar en blanco. 

Si esta es tu opción, igualmente respetable, creo necesario que conozcas lo que supone el voto en blanco y a quien beneficia, a los efectos de que analices y decidas en conciencia.

De acuerdo a la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General, los votos en blanco son (artículos 96.5):
"Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos."
Y estos votos en blanco cuentan como votos válidos (artículo 108.4)
4. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco"
La importancia de que el voto sea en válido es que la posibilidad de que una opción minoritaria acceda a los escaños o concejalías tiene un umbral mínimo. Es decir, una candidatura tiene que tener un porcentaje mínimo del total de votos si quiere poder entrar en el reparto de representantes electos.

Así, para el caso de las elecciones municipales, este umbral mínimo se fija en el 5% (artículo 180) de los votos válidos y en el caso de las elecciones generales en el 3%.(artículo 163.1.a)

Esto significa que si tenemos una ciudad en la que se han recogido 10.000 votos, para que un partido acceda al reparto de concejales tiene que tener como mínimo 300 votos. 

Si de esos 10.000 votos 1.000 son votos en blanco, los votos que necesitará seguirán siendo 300, pero al haber menos votos para todas las candidaturas es más dificil que alcance ese número, quedándose en ese caso fuera de toda representación.

Por lo tanto, si te interesas en la iniciativa "no les votes" y piensas en no votar a ninguno de los que se presenten, ten en cuenta que con tu voto en blanco puedes estar beneficiando, sin pretenderlo, a aquellos a los que no deseas beneficiar.

Cuestiones prácticas sobre la aplicación de la Ley Sinde

Tras la aprobación definitiva en el Congreso de la Ley de Economía Sostenible, que incorpora la conocida como Ley Sinde, surgen una serie de preguntas sobre sus posibles efectos. 
  • ¿Cuando empezará a aplicarse la ley? ¿Hay un calendario de plazos previsto?
Respecto de los plazos para su completa funcionalidad o aplicabilidad, hay que tener en cuenta que falta su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el paso de la "vacatio legis"que se establezca (por regla general 20 días), la aprobación de la modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye competencias a los jueces y que sigue en el Senado, así como la aprobación del Reglamento de la Sección Segunda, el nombramiento de sus miembros y la dotación de personal y presupuestaria.
Es decir, en total calculo que no menos de 3 meses para que empiece a tener alguna virtualidad práctica la ley. Por lo tanto no es una cosa de hoy para mañana.
  • ¿Es importante el ánimo de lucro de las webs? ¿Hay webs que no pueden ser llevadas ante la SS?
Las webs que no tengan ánimo de lucro en su actividad, que no realicen una actividad económica, no pueden ser consideradas prestadores de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley Sinde, que sólo alcanza a los prestadores.

El nuevo artículo 158.4 de la LPI señalará que:
"La sección segunda podrá adoptar las medias para que se interrumpa un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial."
Si un blog o web tiene publicidad es un prestador de servicios y por lo tanto puede ser requerido, ya actúe con ánimo de lucro "O" (y la conjunción aquí es esencial) potencialmente pueda causar un daño patrimonial.

Por lo tanto toda web que reciba algún tipo de financiación derivada de su actividad está sujeta a esta modificación.

Así las únicas webs que quedarían al margen son los blogs y webs gratuitas y sin publicidad.
  • ¿Cómo afectará a las webs de enlaces?
En relación a las webs de enlaces, como ya se ha expuesto en reiteradas ocasiones, podemos distinguir entre dos tipos de webs. 

1- Aquellas webs que han sido enjuiciadas en algún momento y han sido absueltas por los tribunales y aquellas que están en medio de un procedimiento judicial:

Las primeras estará absolutamente protegidas, excepto que los funcionarios responsables de la Sección Segunda quieran cometer un delito de prevaricación, puesto que los jueces ya han determinado que su conducta no vulnera la propiedad intelectual, único aspecto que puede ser analizado por la SS.

Las segundas gozarán de la prejudicialidad frente al procedimiento administrativo, por lo que tampoco serán llevadas ante la SS.

2- Aquellas webs de enlaces que no han sufrido proceso judicial alguno.

En principio son estas las afectadas, a tenor de las declaraciones públicas de los políticos, por la aplicación de la norma. Efectivamente corren el riesgo de que la SS inicie un expediente contra ellas y ordene el cierre o retirada de contenidos.

Si bien habrá que ver si el juez se limita a analizar sólo los aspectos que la norma le permite (la afectación de derechos fundamentales del artículo 20 CE) para autorizar la medida o también entra en el fondo, de la cuestión que es una posibilidad real, aunque dependerá del juez.

Estas webs, en su caso, podrían sufrir el cierre administrativo y tener que recurrir a la Audiencia Nacional para que se revise el acto administrativo. Tras ese proceso, seguramente, el tribunal decidirá que el acto es nulo y ordenará el levantamiento de las medidas adoptadas.
  • ¿Tiene importancia que el servidor de la web esté en España o en el extranjero?
El ámbito de aplicación de la LSSI establece que la misma se aplicará:

1- a quienes estén establecidos en España. (artículo 2 LSSICE)

2- a los establecidos en un estado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo cuando afecten a la propiedad intelectual (artículo 3 LSSICE)

3- y los que estén en terceros países cuando sus servicios se dirijan especificamente al mercado español y  además, sin perjuicio de que se pueda ordenar la interrupción del servicio a los prestadores de servicios de intermediación (ISP's como Telefónica) (artículos 4 y 11.2 LSSICE)

Por todo ello, esté donde esté el servidor, si la SS decide retirar un contenido o interrumpir un servicio, puede hacerlo

En mi opinión es mejor estar en España y personarse en el procedimiento para poder impugnarlo y obtener una resolución favorable que llevarse los servicios fuera. Si el prestador no se persona en el procedimiento este seguirá igualmente, viendo limitadas sus posiblidades de defensa.
  • ¿Puede llevarse ante el Tribunal Constitucional esta ley?
Si, pero el procedimiento está bastante limitado.

Hay dos mecanismos en la Constitución para que una ley sea declarada inconstitucional; por un lado la cuestión de inconstitucionalidad y por otro el recurso de inconstitucionalidad.

Recurso de inconstitucionalidad (Artículo 162.1 de la Constitución):
"Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas."
Cuestión de incontitucionalidad (Artículo 163 de la Constitución):
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Por lo tanto sólo estas personas y en estos supuestos puede plantearse. No son válidas las inciativas ciudadanas o particulares llevadas por asociaciones.

Aunque en este caso lo más viable es que en el primer procedimiento que llegue se plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el juez que deba resolver.

martes, 15 de febrero de 2011

Moda y derecho a la propia imagen. Inditex y las blogueras

En un mercado tan competitivo como el de la moda, con miles de fabricantes compitiendo por posicionar sus productos, con plazos de entrega escasos y con una gran necesidad de aportar elementos diferenciadores es normal que algunos opten por el camino fácil y busquen la inspiración en elementos que consultan o visitan con frecuencia.

Así sucede por ejemplo con las revistas de moda de principios del siglo XX, muy difíciles de encontrar y algunas de ellas bastante cotizadas.

Pero el caso de las blogueras comentado en el magnífico blog de Delia Rodríguez "Trending  Topics" ha puesto de manifiesto un problema, no tan relacionado con la propiedad intelectual de los diseños de la ropa, sino con la utilización de la imagen de personas en los diseños de ropa.

Al parecer uno de los proveedores de la marca de Inditex "Stradivarius" utilizó para sus diseños la imagen de varias blogueras (evidentemente la empresa tendrá un contrato en el que el proveedor será el responsable de tener los derechos y autorizaciones necesarios para la comercialización de la ropa, por lo que será sobre quien recaigan las oportunas culpas) bastante conocidas.

De hecho la marca ya ha iniciado las acciones para retirar la ropa de sus establecimientos y, por lo visto, ha tratado de contactar con las blogueras para pedirles las oportunas disculpas.

Pero realmente, ¿hay caso o razón para pedir la retirada o en su caso una indemnización de acuerdo a la ley si alguna blogera española se viese afectada? 

En un caso como el comentado nos podríamos encontrar con dos aspectos diferentes, por un lado los derivados del Derecho al Honor y a la Propia Imagen y por otro por los relacionados con la propiedad intelectual sobre las fotografías que sirven de base para los posteriores diseños.

Desde el punto de vista del derecho al honor, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982 y protege de las intromisiones ilegítimas, siendo estas las definidas en la propia ley, en su artículo 7.

Entre las intromisiones ilegítimas al honor se encuentra:
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Este precepto es la clave de la explotación de los derechos de imagen de multitud de profesiones, ya que sin una autorización no puede realizarse ningún uso. Sin embargo, existen una serie de excepciones que deben valorarse, así la captación de la imagen de una persona no será una intromisión ilegítima cuando:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
El último supuesto no puede aplicarse al caso concreto, pero los otros dos primeros sí ofrecen alguna aproximación.

Como se vé, en ambos es requisito que la persona sea un cargo público o ejerza una profesión de notoriedad o proyección pública. Podríamos discutir esto de las blogueras, si son efectivamente personas con ese aspecto público, aunque no creo que alcance para ello en este caso, pues de lo contrario practicamente no habría límite.

Tampoco creo posible, a pesar de tratarse de dibujos casi caricaturestos, alegar la excepción de caricatura, ya que rebasa el uso social. El caso de caricaturas sería el de la revista El Jueves, por ejemplo, pero en este caso lo que se hace es darle una apariencia artística al diseño, fuera por lo tanto del uso social de las caricaturas.

El primero de los supuestos piensa más en la conexión con la libertad de expresión e información que con otros aspectos como la explotación de la imagen en productos y servicios, por lo que tampoco la veo aplicable.

Por lo tanto, en este caso, en mi opinión, habría una intromisión ilegítima en el honor de la persona que ve su imagen reproducida en una camiseta o en una prenda de ropa comercializada.
Respecto de la propiedad intelectual, la cuestión plantea sus problemas también.

Hay que considerar que nos encontraríamos ante una mera fotografía, en la mayoría de los casos, por lo que su regimen es el establecido en el artículo 128 de la LPI:
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Y aquí nos encontraríamos con el problema de si lo que hace el fabricante es reproducir o se trata de una obra nueva basada en la fotografía. Esto es relevante porque en el segundo caso podría hablarse del derecho de transformación del artículo 21 LPI:
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Ya que de considerarse como una obra nueva creada a partir de la modificación de otra el titular de los derechos sobre la mera fotografía, en este caso la bloguera o quien le hizo la foto, no tendría este derecho y su propiedad intelectual no se vería lesionada, quedándole unicamente la vía de la lesión del derecho al honor.

Habiéndose decretado la retirada, todo esto no queda más que en un juego teórico, pero como dice el viejo aforismo jurídico "Exusatio non petita, accusatio manifesta" y si han decidido excusarse y retirar las prendas...

Conferencia en Jornadas Conocimiento Libre y Derecho de la Universidad de Santiago (2008)

Con el tiempo uno va recopilando muchos documentos que prepara para diferentes jornadas y congresos a los que le invitan y a veces yo mismo pierdo el rastro de ellos. Espero ir aprovechando para colocarlos aquí y que quien quiera pueda ir utilizando su contenido y no se pierdan.

Este documento lo presenté en las Primeras Jornadas sobre Conocimiento Libre y Derecho que organizó la Universidad de Santiago de Compostela con el título "Las licencias libres en el ordenamiento juridico español". Hay que tener en cuenta que se hizo en el año 2008 y que por lo tanto hay aspectos que no están actualizados.

Igualmente en la web está el audio de las jornadas.

Licencias Para Un Conocimiento Libre                                                            

jueves, 10 de febrero de 2011

Chipre confirma límites de la Ley de Conservación de Datos

En este blog es habitual que mencione la Ley de Conservación de Datos, ley que es fruto de una Directiva Europea y que tiene como punto más polémico la limitación de los datos que pueden ser cedidos a las autoridades, a qué autoridades y en qué supuestos.

La ley española es clara, al menos en mi opinión aunque esta opinión no es compartida por algunos jueces y fiscales, como por ejemplo el Magistrado Eloy Velasco en su libro sobre delitos cometidos en internet.

Pero a mi juicio no hay lugar a dudas, sólo los jueces y tribunales pueden requerir la entrega de los datos identificativos de una dirección IP y los operadores de telecomunicaciones sólo lo pueden entregar a estos cuando se trate de la persecución de delitos graves.

Pues bien, en Chipre la ley que debía transponer la Directiva establecía que los datos identificativos de números de teléfono, direcciones IP, etc. podían ser entregadas no sólo previo requerimiento judicial sino también a los policías y autoridades para las pertinentes investigaciones.

Ahora su Corte Suprema ha declarado que su "Ley de Conservación de Datos" no es ajustada a su Constitución por lo que esas previsiones no pueden ser tenidas en cuenta.

Al parecer, el Tribunal ha considerado que determinadas previsiones de la ley que permite el acceso a los datos de las telecomunicaciones no se introdujeron con el propósito de armonizarse con la Directiva Europea, sino que van más allá de esta y por su contenido eran potencialmente vulneradoras de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Ahora la policía se muestra preocupada por las repercusiones de la decisión en los casos en los que se accedió a los datos de las telecomunicaciones amparados en una Ley declarada inconstitucional y que por ello podría invalidad muchas pruebas obtenidas.

En España son muchos los procedimientos, tanto administrativos como judiciales, que necesitan de la identificación de las telecomunicaciones para localizar al responsable y se envían solicitudes para ello, aún y cuando no existe título habilitante (por no provenir del juzgado o bien por no tratarse de delitos graves), pero muy pocas empresas se niegan a no cumplir un requerimiento, por ejemplo, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ahora bien, esa obtención de los datos podría dar lugar a la nulidad de cualquier sanción o resolución.

Más información en: Cyprus Mail 
Asunto en la web de la Corte Suprema: (pdf en Chipriota)

domingo, 6 de febrero de 2011

La BSA intentando ser entidad de gestión

Están produciéndose interesantes fallos en el Tribunal de Justicia de la UE en materias relacionadas con las nuevas tecnologías y la propiedad intelectual.

En este caso se trata de un asunto muy interesante sobre la protección del software y sobre los derechos de gestión colectiva obligatoria así como la naturaleza como obra protegible por propiedad intelectual de la interfaz de usuario de un programa resuelta en la Sentencia del asunto 393/09 de 22 de diciembre de 2010

La cuestión inicial viene suscitada por el intento de la Bussines Software Alliance (BSA) en el año 2001 de constituirse como entidad de gestión de derechos, vamos en una SGAE del software, en la República Checa.

Pretendía la BSA cobrar derechos de autor por aquellos aspectos de gestión colectiva obligatoria, como por ejemplo la comunicación pública que de una interfaz de usuario cuando se ve un ordenador en un programa de televisión o película, por ejemplo. 

Entiendo que la cuestión planteada por la BSA en la República Checa como un intento de probar este aspecto y, en caso de éxito, expandirse al resto de países de la Unión Europea en forma de nueva entidad de gestión. (Miedo me da si consiguiesen esto...)

Las diferentes instancias del Ministerio de Cultura checo rechazaron las peticiones sucesivas de la BSA alegando que
"la Ley sobre los derechos de autor protege únicamente el código objeto y el código fuente de un programa de ordenador, pero no en modo alguno el resultado de mostrar el programa en la pantalla del ordenador, dado que la interfaz gráfica de usuario solo es objeto de protección contra la competencia desleal, por una parte. Por otra, manifestó que la gestión colectiva de los programas de ordenador era ciertamente posible en teoría, pero que la gestión colectiva obligatoria no se tomaba en consideración, sin embargo, y que la gestión colectiva voluntaria no era útil."
Por estas razones, plantearse a la BSA como entidad de gestión no tenía razón de ser.
Esta asociación recurrió y el Tribunal competente sometió dos cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el asunto, a saber:
  1. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [91/250] en el sentido de que, a los efectos de la protección del derecho de autor sobre un programa de ordenador, como obra protegida por los derechos de autor en virtud de dicha Directiva, se considera incluida en el concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o una parte de esta?
  2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que la radiodifusión por televisión, que permite al público la percepción sensorial de la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o de una parte de esta, sin poder utilizar activamente dicho programa, constituye una comunicación al público de una obra o de una parte de esta, protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]
La Directiva 91/50 es la que estableció la rmonización de la protección jurídica de los programas de ordenador y el citado artículo 1.2 establece que:
"La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva."
El problema reside, por lo tanto, en establecer si esa referencia a "cualquier forma" alcanza como protección como software a la expresión a través de la interfaz, que recordemos sólo permite la interacción del usuario con el código, pero no permite reproducir el código sino sólo es un elemento más de este para relacionarse con el usuario.
"De ello resulta que esa interfaz no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, y que por tanto no puede disfrutar de la protección específica por el derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de la misma Directiva."
Es decir que el interfaz de un software no se protege como programa de ordenador, pero, continúa el TJUE, ello no obsta para que si reúne los requisitos de creación original de su autor, razón por la que encontraría protección como una obra más en los términos de la Directiva 2001/29, aspecto este que debe ser apreciado por el juez que remitió la pregunta al Tribunal.

Por lo tanto, y en relación a la segunda pregunta, es evidente que: 
"la radiodifusión televisiva de una obra es en principio una comunicación al público que el autor de esa tiene el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir."
Entonces, al relacionarlo con el hecho de que una interfaz pueda ser una obra, podría parecer que el TJUE admite que la comunicación pública por medio de la televisión del interfaz de un programa de ordenador constituye una comunicación pública. Sin embargo, para el TJUE, no puede considerarse este acto como de explotación puesto que:
Los telespectadores reciben la comunicación de esa interfaz gráfica de usuario únicamente de forma pasiva, sin posibilidad de intervenir. No pueden utilizar la función de esa interfaz, que consiste en permitir una interacción entre el programa de ordenador y el usuario. Dado que mediante la radiodifusión televisiva la interfaz gráfica de usuario no se pone a disposición del público de forma que las personas que lo integran puedan tener acceso al elemento esencial que caracteriza a la interfaz, a saber la interacción con el usuario, no existe comunicación al público de la interfaz gráfica de usuario en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
Cerrando de esta forma, a mi entender, que la posibilidad que creo que en última instancia perseguía la BSA de justificar su existencia como entidad de gestión.

Aunque en apariencia el fallo puede parecer contradictorio (si se puede considerar la interfaz como una obra protegible tendría sentido que se considere comunicación pública su exhibición, en los términos estrictos de la ley) creo que la decisión es acertada en sus términos y en sus fines, aunque evidentemente faltará saber cual es el criterio de la corte Checa que solicitó las cuestiones prejudiciales.

jueves, 3 de febrero de 2011

¿Es posible el cierre de rojadirecta en España?

Aún desconociendo todos los entresijos que han llevado al secuestro de las direcciones web rojadirecta.com y rojadirecta.org y su entronque con la legislación americana (y esperando certeros análisis como el que seguro ofrecerá Jorge Campanillas), hoy he leído el artículo del compañero Alejandro Touriño sobre la situación de este asunto y me ha asaltado una cuestión, ¿es posible el secuestro de un dominio en España aunque la actividad que la web, o sus administradores, realice no sea delito según los tribunales españoles?

En concreto dice Alejandro:
"Esto ocurre porque la legislación norteamericana, a diferencia de la española, prevé, entre otras medidas coercitivas en materia de propiedad intelectual, el cierre de sitios web que contengan enlaces a contenidos protegidos por derechos de autor."
En primer lugar es incuestionable que los sitios web de enlaces, sitios en los que sus servidores no almacenan las obras, o que simplemente facilitan la  visión indicando el lugar desde donde se emite la señal original de una retransmisión deportiva, como en este caso, no vulneran los derechos de propiedad intelectual, siendo en su caso responsables de esa vulneración, en su caso, las personas que ponen ese contenido en internet.

Por lo tanto, no existiría una vía directa para exigir responsabilidad al prestador de servicios de la sociedad de la información por los enlaces a obras que terceros colocan en internet. Para poder derivar esa responsabilidad, entendida en un sentido económico, primero sería requisito ineludible cumplir con lo que establece el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y por lo tanto que un órgano competente detecte la lesión de un derecho de terceros y lo haga conocer al prestador, en este caso la web de enlaces.

Pero, en segundo lugar, y aquí mi discrepancia con lo afirmado por Alejandro, la ley  de propiedad intelectual española sí prevé la adopción de medidas que puedan suponer la interrupción de un servicio de la sociedad de la información. 

En este sentido es necesario observar el contenido del artículo 138, párrafo tercero, de la LPI en la redacción dada en la reforma del año 2006:
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Y las medidas a las que hace referencia el artículo 139.1.h son:
La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Es decir, para que se suspenda un servicio de la sociedad de la información no es necesario que la web de enlaces, que sería el intermediario, en su actividad vulnere la propiedad intelectual de nadie, (como han reiterado los jueces y seguirán haciendo) basta con que un tercero se sirva de esos servicios para esa vulneración, pudiendo el juez competente adoptar como medida la suspensión de los servicios prestados.

En un caso como el que se analiza lo cierto es que, al parecer, los eventos deportivos son retransmitidos en streaming por terceras personas sin los derechos apropiados para ello, por lo que son esos terceros quienes infringen los derechos de propiedad intelectual. Sobre que esa conducta supone una vulneración de los derechos de propiedad intelectual no hay discrepancia ni judicial ni doctrinal.

Por lo tanto se da el primero de los requisitos para que pudiera decretarse la interrupción del servicio, esto es que un tercero ajeno a la web lesione derechos de propiedad intelectual valiéndose para ello, para la retransmisión, de la actividad de un prestador de servicios de la sociedad de la información.

Así sería posible que esa solicitud se llevase ante un juez y este adoptase la suspensión del servicio, medida que la ley le permite. Evidentemente puede parecer desproporcionado el secuestro del dominio pero eso irá en función del criterio judicial de acuerdo a los hechos que las partes puedan alegar en sus oportunos escritos y comparecencias.

Hay que reseñar que la medida se puede dirigir contra cualquiera de los intermediarios de servicios de la socidad de la información, esto es tanto el hoster como quien haya gestionado el dominio, por lo que en principio el bloqueo del sitio sería posible desde distintas vías.

Otra cosa importante, y que seguramente explique la infrautilización de esta vía, es que la aplicación del artículo 138 no habilita a los titulares de derechos a exigir indemnizaciones o compensaciones por la vulneración de sus derechos ya que no puede imputarse esa conducta a los administradores del sitio, simplemente se limitaría la medida a la suspensión del servicio.