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martes, 4 de octubre de 2011

Sobre la coherencia, o no, del TS en aplicación de la LSSI

Por el momento son 3 los asuntos civiles en los que se ha llegado al Tribunal Supremo en aplicación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información o LSSICE.

- Sentencia del caso "Putasgae", que enfrentó a la entidad de gestión contra la Asociación de Internautas por alojar contenidos bajo ese nombre de dominio.

- Sentencia del caso "Quejasonline", que enfrentaba a un abogado contra el responsable de la web "quejasonline" por los comentarios que un tercero había puesto en la web haciéndose pasar por el propio abogado.

- Sentencia del caso "Alasbarricadas", que enfrentaba a Ramoncín contra la web "alasbarricadas" por los comentarios de terceros e imágenes vejatorias colocadas al pie de una noticia.

Los 3 asuntos son de sobra conocidos y han sido comentados por toda la red. Sin embargo, en una visión de conjunto, existe la idea de que la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a la LSSI,  no es coherente o que tiene ciertos puntos de contradicción.

En particular parece destacarse esta idea por la sentencia del caso "Quejasonline", en la que el responsable del sitio web, pese a ser condenado en primera instancia y en apelación, fue absuelto por el Tribunal Supremo.

Si tenemos en cuenta que en los otros dos supuestos, casos "Putasgae" y "Alasbarricadas", sí se consideró que los responsables del sitio eran responsables, esa idea de incoherencia parece tomar cuerpo.

Sin embargo no es así, puesto que a la hora de enjuiciar si las sentencias son contradictorias debemos partir de los hechos probados, debiendo ser estos similares o semejantes, pues de lo contrario, ante hechos diferentes, es lógico o posible que el resultado jurídito también lo sea.

En primer lugar, me parece importante destacar que, según consta en las sentencias, en ninguno de los 3 casos se cuestiona que el contenido aparecido sea "una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la segunda norma [LO 1/1982]" (STS 773/2009, FJ 2º, STS) o "se estima que en el caso que nos ocupa tanto las expresiones vertidas en la "web", como la fotografía adjunta, implican una clara y evidente lesión al honor del actor, [...] e incluso la propia parte demandada no discute este extremo" (STS 72/2011, FJ 4º) y en el caso "Quejasonline" aunque expresamente no se indica está implícito en la Sentencia.

En segundo lugar, hay que destacar que en uno de los casos no se retiraron los contenidos tras la demanda (Putasgae) y en los otros dos se procedió a ello inmediatamente tras la queja de los demandantes.

Hechas estas consideraciones, se apreciará que la absolución en el caso "Quejasonline" se justifica porque:
"[...] dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia."
Es decir, que el responsable del sitio web no pudo saber, a priori, si quien se identifica de una determinada manera en su web es o no quien dice afirmar, por lo que no está en disposición de juzgar si los comentarios era ciertos o no o si quien los emitía tenía la información suficiente para hacerlo, y una vez requerido actúa debidamente, sin negligencia, y retira aquello que se le indica, por lo que no puede ser responsable. De hecho, en este caso el Tribunal reprocha al de apelación no seguir su doctrina, por lo que resulta más complicado hablar de incoherencia...

Sin embargo, en el caso "Alasbarricadas", lo que se indica por el Tribunal Supremo es que se actuó negligentemente para la retirada, al no tener a disposición los datos de contacto o que estos no fuese actualizados:
"Es por ello que el mismo demandado ha impedido con su actuación que pudiese cumplir diligentemente con su deber de retirada de los mensajes, expresiones y fotografía difamatorias, por lo que se estima al mismo responsable de su contenido"
Igualmente se indica en el caso "Putasgae", la razón del alcance de la responsabilidad al prestador se basa en la falta de diligencia en su acción, al considerar como único medio de conocimiento efectivo la declaración de un órgano administrativo o judicial, despreciando otros como la apreciación directa (en relación al nombre de dominio empleado) o las comunicaciones de la parte:
"Esa conclusión es conforme con la doctrina expuesta y lleva a valorar la falta de diligencia de Asociación de Internautas en el cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del repetido artículo 16 de la Ley 34/2.002"
Como se ve, cada caso es diferente y, contrariamente a lo que se piensa, no existe, o al menos a mí no me lo parece, una diferencia de criterios o una incoherencia entre las resoluciones del Tribunal Supremo en esta cuestión.

Es cierto que el caso "Putasgae" por ser el primero en analizar la concurrencia o no de elementos más allá de los expresamente indicados en el texto legal para el conocimiento efectivo puede plantear dudas de justicia, pero lo cierto es que ello no resulta suficiente para justificar o indicar la existencia de un criterio diferente en el Tribunal Supremo en los otros dos casos. En el futuro, veremos...

4 comentarios:

  1. David, sin duda una gran labor de recopilación y de análisis este artículo. Así pues, enhorabuena.

    Está claro que muchas veces, en Derecho se confunden "churras y merinas" y muchas veces se intenta buscar un "Titular fácil". Además, parafraseando a un amigo, "de fútbol y de derecho" todo el mundo habla y entiende....

    Está claro que la posible incoherencia de Sentencias se daría porque ante unos mismos hechos probados (o similares), la consecuencia jurídica fuera diferente...y, como se comenta en el artículo, los hechos probados son diferentes en los casos analizados.

    Así pues, no hay incoherencia.

    Saludos

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  2. El problema respecto al motivo de absolución de "Quejasonline" es que se trata de un hecho notorio que no debería ser objeto de prueba: ningún bloguero va a tener nunca datos que permitan identificar fehacientemente a ningún comentarista, ya que las principales plataformas de blogging sólo piden, para comentar, perfiles que posibilitan el anonimato, como el que estoy usando yo mismo en este comentario. Lo único que se suele pedir es un nombre y una dirección de e-mail, y el único rastro que queda es una IP dinámica, que no se puede rastrear en caso de demandas civiles, y muy dudosamente, en caso de querellas por injurias.

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  3. Gontzalgallo, gracias por tus amables palabras, que animan a seguir escribiendo.

    Ender, sobre el caso quejasonline, esa no es la "ratio decidendi", es lo que indico en el post. Los problemas de identificación son otro aspecto, en relación a la posibilidad de verificar quién es realmente quien dice ser al comentar.

    Sobre los delitos y la identificación por IP el viernes hablaré de ello en Burgos y por supuesto despues te pasaré el contenido, hay sentencias muy interesantes... (en todos los sentidos pero en el que comentas, mira la de AP Cáceres)

    un saludo y gracias

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  4. Hay otra diferencia. En dos casos estaba implicada la SGAE y en uno no. Adivinen...

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