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martes, 4 de octubre de 2011

Si el comentario no es lesivo, no hay responsabilidad del bloguero

Continuando con la cuestión de la responsabilidad del bloguero por los comentarios, al hilo del post anterior he visto la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de junio, por la que se rectifica la sentencia de instancia y se declara que no hay responsabilidad para el bloguero por los comentarios vertidos por terceros, si esos comentarios no tienen caracter lesivo.

En esta sentencia, apoyada también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la diligencia en la retirada de los contenidos, pero además añade una cuestión sobre la licitud o no de los contenidos como base para la absolución.

Los hechos son los siguientes; un propietario de de una vivienda crea un blog para la comunidad de vecinos, y al hilo de unas discrepancias sobre la gestión del administrador se publica un comentario al pie de una noticia en el que se expresa:
"Ya era hora de que dejen de utilizar nuestros dineros en beneficio propio"
y que el juez de instancia consideró lesivo porque:
pues él conocía que la opinión vertida por un copropietario en el sentido de imputar un delito de apropiación indebida, es ilícita y no la debe publicar, siendo responsable de la vulneración en el derecho al honor quien la publica...";
Que cabe preguntarse en este punto si el juez de instancia no debió entonces haberse inhibido ante la apariencia de un delito de calumnias, del 205 CP, pero bueno...

Del análisis de los hechos concretos la Audiencia Provincial de Murcia considera que caben otras interpretaciones a esas palabras (como está la Audiencia de Murcia con las interpretaciones) y, por lo tanto, no existe una lesión al derecho al honor del demandante:
"En definitiva, se debe llegar a la razonable conclusión de que, a diferencia del supuesto contemplado por la comentada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, no resulta evidente, patente o efectivo que la frase en cuestión lesione el derecho al honor del demandante."
Además, la Audiencia aprovecha para analizar la jurisprudencia del Supremo, y resolver, que además, tampoco, en el caso de haber habido lesión, habría habido negligencia en la actuación:
Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta [Sentencias del TS] al presente caso, discrepando del respetable parecer del Juzgador de instancia, no cabe exigir responsabilidad al demandado y ahora apelante, pues, como viene a aducir éste, la controvertida expresión no constituye una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta y, en cualquier caso, el demandado actuó con la diligencia que le era exigible, eliminando aquella expresión, a instancia del demandante, el mismo día de la publicación del comentario u opinión que la contenía.
Lo que abre, a mi juicio, la consideración de la necesidad de revisar o analizar cuando debe entrarse a valorar la responsabilidad del prestador, si como cuestión previa al enjuciamiento de los hechos y su declaración de lesivos o no, o a posteriori.

No es una cuestión baladí, ya que es posible un examen preliminar y si al final la actuación de este ha sido diligente, sería posible eliminarle de la tramitación de la demanda con el fin de que no se vea sometido a un juicio sobre la valoración de los hechos como lesivos o no, que al final serán irrelevantes.

En cualquier caso, si los contenidos no son ilícitos, dentro de criterios de razonabilidad, no existe lesión que imputar al bloguero, y este es un aspecto que debería también defenderse en las demandas por parte del prestador de servicios.

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