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lunes, 17 de octubre de 2011

¿Condena la AP de Bizkaia a las webs de enlaces, o hay algo más?

Hoy se ha conocido la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia sobre dos webs, de tal manera que se revoca la sentencia de instancia y se condena, en el ámbito penal, a los administradores de las mismas, "fenixp2p.com" y "mp3-es.com".

La lectura de la sentencia resulta un poco confusa, ya que en ningún momento quedan claros cuales son exactamente las conductas o hechos concretos que se realizaban en la web y que determinan la condena, pero una lectura parece indicar que no estamos ante las típicas webs de enlaces en las que las obras son subidas por el usuario.

Más allá de las cuestiones procesales graves de la sentencia del juzgado de lo penal (falta de hechos probados, etc.) y que son objeto de análisis en los primeros fundamentos jurídicos, la cuestión relevante par mi se encuentra en el fundamento jurídico cuarto, que versa sobre "la tipicidad de la conducta", esto es, sobre la adecuación de la conducta de los acusados a la descripción de los hechos en el Código Penal.

Y he aquí  donde debemos fijarnos para tratar de entender el sentido del fallo y la posterior condena.
Comienza la AP desglosando los argumentos de la sentencia del juzgado de lo penal, el primero acerca de la naturaleza de Internet con unas determinadas características,  y el segundo que
"las páginas a que se refiere nuestro procedimiento no alojaban archivos como tales sino enlaces, ni realizaban directamente la descarga de los mismos"
 La AP dice que, compartiendo estos hechos (no había archivos, sólo enlaces) considera que sí hay comunicación pública y sí encaja en el artículo 270 CP.

La sentencia dice que:
"Lo que hacen los acusados es entrar en la página de intercambio de archivos y extraer de ella un enlace de archivo de música o de película que albergan en su servidor (en enlace), sacándolo de ese contexto de la página de intercambio para convertirlo en un archivo de descarga directa en otro lugar."
¿Alguien más entiende que dice que se descargan de una red P2P una obra y luego la suben a un servidor? No tiene mucho sentido, pero a continuación dice:
"Tecnicamente cuando el usuario pincha en descargar realiza un acceso a la página p2p correspondiente, pero solo como trámite informático necesario para acceder al archivo. Los acusados no llevan al usuario a ese entorno de intercambio, sino que consiguen que acto seguido y sólo con esa acción de hacer un clic en "descargar" accedan a la película o música correspondiente."
 El usuario es dirigido a una "página p2p", pero no luego resulta que no es dirigido sino que accede a la obra?. En este punto es fácil perderse.

Para terminar con:
"En nuestra opinión, esta labor técnica y de alteración de la naturaleza de la página a la que dan acceso (permitiendo una descarga directa de su contenido fuera de ese contexto de intercambio), hace muy cuestionable que el artículo 17 [responsabilidad de prestadores de servicios de enlaces de LSSICE] sea aplicable a tal actividad. [...] pero compartimos con los recurrentes que se trata más bien de un acto propio a través del cual (a través del artificio técnico de introducir al usuario en la página de intercambios de archivos p2p y dar acceso directo a un contenido concreto de esa página) los acusados realizan un acto propio de comunicación, un acto de puesta a disposición a cualquier usuario potencial de esa página de un contenido que vulnera los derechos de terceros.

[...] lo que hacían [los acusados] era poner a disposición de manera directa la descarga. Es decir, era su actuación directa y no su labor de intermediación la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión."
 Y un par de párrafos más abajo termina diciendo que:
"[...]lo que hacen los acusados es permitir el acceso a los archivos, al contenido de esos enlaces (o datos) sin cumplirse las condiciones de una págian de intercambio de archivos y creando con su acción una página de descarga directa."
Es confuso que afirmando que en la web no había nada más que enlaces se estime que hay descarga directa. El Tribunal parece obviar algo que, con la informática por enmedio, es esencial, como es que el derecho se ocupa de los hechos, no de las apariencias.

De todo lo expuesto, como decía, parece que la conducta consistía en descargarse obras de redes P2P y colocarlas en servidores tipo Megaupload, pero ello lo veo como una deducción del contenido, no porque expresamente se diga, y sería esa conducta la reprochable (la subida y puesta a disposición) no tanto la web de enlaces como tal.

De hecho, la propia referencia que se incluye al artículo 15 de la LSSICE (leer el comentario de David González sobre este particular) parece indicar una vía en este sentido, ya que explica que la web no puede calificarse de las del artículo 17 LSSICE (provisión de enlaces) y sí como prestador de servicios de copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Leída con detenimiento parece que no estaríamos ante una sentencia que hubiese alterado la consideración jurídica del enlace (y enlazar fuese delito), sino que condena a quienes bajo el paraguas de la web de enlaces comnunicaban publicamente las obras previa subida a un servidor externo.

El problema es que la sentencia es muy poco clara al respecto y es difícil afirmar con rotundidad tal cosa, y además la propia AP hace referencia al resto del cuerpo jurisprudencial sobre esta materia, en relación a la responsabilidad por la provisión de enlaces.

Pero me decanto por la opinión de que la condena no es por tener (simplemente) una web de enlaces por este párrafo:
"[...]no sería ilícito si lo que hicieran los acusados fuera enlazar con la página p2p de intercambio privado de archivos. Si el enlace fuera a la página p2p los acusados estarían dando acceso a una página cuya actividad no es ilícita, puesto que como ellos mismos han indicado, la actividad de compartir archivos no se ha considerado ilícita."
Así la AP dice que enlazar a redes P2P no es ilícito, y la única forma de que ello sea coherente con el fallo es que lo que hacían los acusados fuera otra cosa. 

Por eso opino que esta sentencia no cambia el panorama judicial sobre las webs de enlaces, tal y como las venimos entendiendo, en la que son terceros ajenos quienes suben las obras.

7 comentarios:

  1. La verdad es que si la conducta reprochable la subida y puesta a disposición en Rapidshare o Megaupload no queda nada claro en la SentenciaEs más, yo la leo y parece que dan a entender que "castigan" el enlace, pero bueno, seguramente se recurrirá y se aclarará esta cuestión (o eso espero).

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  2. Que tontería es eso de la "página P2P" que dice la sentencia. Que yo sepa todas esas páginas son servidor-cliente y no peer to peer como sí son por ejemplo las aplicaciones (y no páginas) tipo emule, bittorrent...

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  3. Muy interesante tu interpretación, David, pero igual que en el caso de elrincodejesus.com coincidimos en que, según los hechos, había archivos alojados en la web), en este caso discrepo.
    A ver si lo consigo explicar , porque tiene tela la cosa:
    Yo creo que lo que quieren decir en la sentencia es que, dado que el enlace es sacado de la red de intercambo de archivos deja de de ser eso y se convierte en un "acceso directo" (así lo dicen): ya no es un sitio de intercambio "privado de archivos" sino un sitio de "descarga directa". O sea, que como no se está en lo que ellos llaman "página p2p", sino que es un enlace que lleva a poder descargar la obra, se produce una comunicación pública. Por eso utilizan el término "privado", para remarcar que es opuesto a "público".
    En ningún momento dicen, David, que se hayan subido los arhivos a ningún sitio, sólo enlaces.
    Eso es lo que creo que quieren decir, lo cual, lo único que demuestra, es que la sentencia, sea su intención la que sea, es una chapuza mayúscula.
    Un saludo y muchas gracias por la mención.

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  4. Muy bueno, David.

    A mi me da la sensación de que confunden, intencionadamente o no, enlace p2p con descarga directa, pueden referirse a que hacen descarga directa de un fichero .torrent para uso en redes p2p con la propia película, en la red torrent si se puede descargar un fichero con las direcciones de las ubicaciones de las partes en que está partida la película, nunca a una copia completa de la película susceptible de descarga directa.

    David Gonzalez, en este supuesto da igual si es "página p2p" puesto que no se accede a una película sino a un fichero con el enlace a la red privada (p2p).

    Puede que alguien convenciera al juez de que dicho fichero es igual a la película y nada mas lejos de la realidad.

    Esta noche lo releo para intentar descifrar a que se refiere la sentencia.

    Échale una pensada a la idea.

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  5. Yo pienso igual que Vivi, creo que confunde terminos en la sentencia sin dejar muy claro que es lo que hay, con la consecuente inseguridad jurídica que supone.
    Muy buen post David

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  6. Es curioso lo de esta sentencia. Después de dar el palo que da al Juzgado de Barakaldo por no hacer un relato de hechos en la sentencia de primera instancia, se saca de la manga una sentencia "revolucionaria" sin aclarar cuáles son los hechos relevantes...

    En cualquier caso, de la lectura de la sentencia extraigo la opinión de que la conducta consiste en enlazar directamente al archivo, y lo que supuestamente se "manipula" es que no enlaza a la web en la que está la obra, es decir, quita el "marco" en el que está esta y directamente, el usuario puede hacer clic en el enlace y acceder al ejecutor para descargar la obra (en lugar de pinchar y ser reenviado a otra web, como hace por ejemplo seriesyonkis).

    Saludos y buen post! Ignacio Cárdenas

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  7. Hola David,

    Como he comentado en el blog de Gontzal Gallo, en mi opinión, el debate fundamental se encuentra en discernir si las descargas se producían desde el servidor de las webs de enlaces o a través de un intercambio p2p con otros usuarios particulares, ya que en el primer supuesto entiendo que sí debe aplicarse el artículo 270 CP y artículo 20 LPI, pero en el segundo caso sería de aplicación el artículo 17 LSSI que exime de responsabilidad al prestador de servicios.

    Parece claro en los hechos probados que "cuando el usuario accedía a ese enlace lo hacía a través de tales páginas de intercambio de archivos", por tanto aunque la Audiencia se empeñe en inventarse argumentaciones técnicas para justificar que se trata de una descarga directa, los hechos son los que son, esto es un intercambio de archivos p2p.

    Se mete en un 'fregao' considerable la Audiencia en su interpretación de la LSSI, parce que desconoce totalmente su aplicación :(. El artículo 15 no se refiere a este supuesto, como bien indica David Gonzalez http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2011/10/17/prision-por-no-saber-lo-que-es-un-proxy/, y el artículo 17 se interpreta mal ya que el prestador de servicios está exento de responsabilidad cuando enlaza con información o actividad legal, como en este caso que enlaza con una actividad de intercambio de archivos p2p, es decir la actividad (ilegal si la llevara a cabo la web de enlaces) la realizan los particulares intercambiando los archivos no la web intermediaria.

    Os dejo un enlace al post que he escrito en mi blog por si queréis conocer más a fondo mi opinión...
    http://www.pabloaloy.es/2011/10/%C2%BFse-puede-condenar-a-los-responsables-de-un-sitio-web-por-ofrecer-enlaces-a-descargas-p2p/

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