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viernes, 15 de abril de 2011

La SGAE no puede cobrar por la representación de obras teatrales cuando el autor participa

La Audiencia Provincial de La Rioja ha ratificado la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Logroño por la que se exoneraba de pagar a una entidad por las obras de teatro que los propios autores habían inscrito y representado en el certamen.

La Audiencia ratifica que cuando el autor de la obra acepta las bases para participar en el encuentro está de acuerdo en las condiciones, y cuando estas lo expresen, también la comunicación pública de la obra, razón por la que sea o no gratuita su participación, la entidad de gestión no puede reclamar cobro alguno a la entidad organizadora de la representación teatral.
"Atendidos los términos en que se centró finalmente la controversia en la audiencia previa y lo expuesto anteriormente, no cabe sino partir de que en el presente caso efectivamente los autores, en su calidad de tales, autorizaron la comunicación pública de sus obras al aceptar las bases de la convocatoria de los certámenes y talleres teatrales en las que se representarian. Los términos en que pactó la concesión de esa autorización se desconocen, pero resultan irrelevantes a los efectos de la resolución del objeto de la controversia; si fue a cambio de una remuneración económica o lo fue gratuitamente no cambia el hecho de que en el presente caso los autores autorizaron esa comunicación pública de sus obras"
De esta manera, para la Audiencia Provincial, no procede reclamación alguna por parte de la SGAE puesto que el titular de los derechos, a pesar de estar asociado a la entidad, sigue siendo el autor teatral, que unicamente otorgó un contrato de mandato y no una cesión (fiduciaria) de sus derechos, lo que permite que el autor pueda gestionar sus derechos al margen de la entidad de gestión.


La sentencia aclara la situación respecto del contrato de gestión de SGAE y su cláusula segunda, que afecta, entre otros, a los autores teatrales, que pueden negociar directamente las cantidades a percibir por la representación de sus obras o incluso hacerlo gratis sin tener que pagar el porcentaje correspondiente a la entidad de gestión.

Además, en visperas de los meses de mayor acumulación de eventos teatrales, esta sentencia permite a los organizadores preparar lo necesario para evitar el pago correspondiente a la SGAE por las representaciones previstas, siempre que sea el autor de la obra a representar el que acepte las condiciones.

Y por último, abre cierta vía para que los autores puedan autogestionar sus obras, con independencia de estar dentro de la entidad de una gestión o no.

110415 sentencia AP

Fotografías, meras fotografías y coautoría

En fecha 22 de noviembre de 2010 la Audiencia Provincial de Madrid (pdf) dictó sentencia en un asunto que plantea algunas de las cuestiones básicas sobre la situación jurídica de las fotografías y su titularidad en lo que a derechos de propiedad intelectual se refiere.

La Ley de Propiedad Intelectual diferencia entre las meras fotografías y las obras fotográficas, equiparando a estas últimas con las obras en su más amplio sentido, y concediendo los mismos derechos que si fuese una escultura o un cuadro. Y las primeras no alcanzan tal consideración por ser una mera reproducción de la realidad sin aporte creativo sólo técnico.

Como es evidente la distinción entre cuando nos encontramos ante uno u otro tipo de fotografía no siempre es una cuestión pacífica y las consecuencias son importantes desde el punto de vista de los derechos sobre las mismas.

Pues bien, el asunto objeto de litigio nace con la relación entre un fotógrafo y un escultor. Desde el año 1998 hasta finales de 2003 el fotógrafo tomó imágenes de las esculturas del segundo, además de captar con su cámara escenas ideadas por el escultor en las que posaban modelos y esculturas de este.

El escultor utilizó las imágenes tomadas para sus exposiciones, en tarjetas postales, catálogos, etc., así como en su página web.

Según la sentencia el fotógrafo:
"emprendió este litigio porque se consideraba el titular exclusivo de los derechos de autor sobre tales obras y porque entendía que el Sr. Juan Miguel los habría infringido al haber explotado algunas de las mismas sin su autorización, además de no respetar lo que habían pactado en un contrato suscrito el 20 de diciembre de 2002 y no haber hecho figurar el nombre de aquél al pie de cada una de las fotografías."
En la primera instancia el juez dió la razón al fotógrafo en todos sus extremos, sin embargo la Audiencia Provincial revisa la misma y matiza las conclusiones en un fallo con muchos elementos interesantes sobre la coautoría y la consideración de fotografía como obra o no.

Por su parte la Audiencia separa perfectamente los dos tipos de obras. Así reconoce que en la relación entre las partes existe un grupo de fotografías en las que el demandante se limitó a retratar las esculturas del demandado, y en ese caso no puede si no hablarse de meras fotografías. Así del encargo de estas segundas el escultor puede usar esas imágenes para dar a conocer su obra, ya que hubo un encargo que se cobró. Aunque en la sentencia no se establece, y sí se habla de un contrato que por fecha parece posterior, estaríamos en el supuesto de cesión de derechos sin contrato escrito y que por lo tanto alcanzaría unicamente a lo que se deduzca del acuerdo y sea indispensable para cumplir su finalidad según el artículo 43.2 LPI.

Además respecto de estas imágenes la Audiencia Provincial recuerda que sólo en la medida en que se superen esas finalidades se puede alegar lesión de derechos patrimoniales, pero en ningún caso morales puesto que estos no se reconocen a las meras fotografías. Así no es necesario reconocer a autoría de las mismas, por ejemplo.

Pero para el otro grupo, para las obras fotográficas la Audiencia Provincial señala que:
"...estamos en buena de parte de los casos (los desfiles de ocas y las formaciones de diversos animales, los múltiples montajes con simios en diversos entornos domiciliarios o comerciales, la figura de un gran perro en una calzada lluviosa, las imágenes del metro de Nueva York, el indio con la jirafa, etc) ante obras fotográficas y no ante meras fotografías, distinción ésta que, con todas las dificultades a ello inherentes, resulta obligado hacer a tenor de las previsiones del TRLPI (artículo 10.1 .h versus artículo 128), es una conclusión avalada por lo inusual de las escenas retratadas, que son consecuencia de una escenificación preparada para ser fotografiada y que está lejos de corresponderse con una captación espontánea de imágenes. Asimismo, constatamos que han sido muy cuidados los encuadres, las perspectivas, las iluminaciones y los revelados finales. El resultado final es fruto de una tarea creativa y merece, desde luego, la consideración de original, no sólo desde el punto de vista subjetivo sino, lo que es más relevante, objetivo."
Y vemos algunos de los elementos para poder establecer cuando estamos ante una obra y cuando no, atendiendo no sólo a los elementos representados sino también al encuadre, perspectiva, iluminación y revelado final.

Así la Audiencia declara probado que el escultor decidía sobre la composición:
"...preparaba una escenificación que deseaba que fuera fotografiada, para lo cual utilizaba tanto las figuras de animales (ocas, simios, etc) que él construía mediante técnicas escultóricas y colocaba en el entorno que elegía (una calle, una determinada habitación, un local comercial, etc), como, también en muchos casos, recababa la presencia de familiares, amigos o vecinos suyos, a los que pedía que posasen, contribuyendo con ello a obtener la escenografía deseada. Así lo explicaron en su declaración testifical algunas de las personas que intervinieron durante la realización de las fotos, como el Sr. Laureano, que ayudó al Sr. Juan Miguel a colocar objetos y personajes según sus instrucciones, o el Sr. Severiano, también fotógrafo profesional que colaboró con ambos litigantes, que remarcó la preocupación obsesiva de aquél por emplazar y organizar todo según su criterio. Asimismo, el Sr. Juan Alberto, que actuó como modelo en varias fotos, testificó que era el Sr. Juan Miguel el que decidía el lugar (para lo que llegaron incluso a viajar al extranjero en ocasiones), situaba a la gente y a sus esculturas y explicaba al fotógrafo lo que él pretendía."
Y la Audiencia da importancia a otro elemento interesante cual es que la obra se encuadre en una evolución como autor, o en el contexto general de sus creaciones, algo que es muy tenido en cuenta para apreciar si estamos ante una obra o no, (como en el caso de la arquitectura con Calatrava, por ejemplo)
"Por otro lado, la peculiaridad de las escenas objeto de fotografía revela al observador un estilo personal propio del Sr. Juan Miguel, a la vista de lo que ha sido su obra, estrechamente vinculada a figuraciones con las que perseguía evocar su infancia, como explicó en su declaración testifical el galerista Sr. Carlos, que accedió en diversas ocasiones a exponerla en su sala."
Pero respecto de otros elementos importantes en la creación de la obra fotográfica, el proceso técnico de ejecución, otorga importancia al fotógrafo que no era un mero ejecutor técnico:
"se aprecia la impronta del fotógrafo en la concreción de los encuadres, en la iluminación, en el manejo del tiempo de exposición y en la plasmación de juegos de imágenes, como las que, por ejemplo, advertimos en las fotografías del metro de Nueva York (así, en la captación de la imagen difuminada del paso a velocidad del tren o de la silueta velada del propio demandado manejando un patinete sobre el andén, etc), en las que la tarea del fotógrafo trasciende de la mera automática obtención con un dispositivo técnico de la escena que tenía ante él. No se olvide que el demandado Sr. Juan Miguel incluso aparece en algunas de las fotografías, por lo que el demandante, amen de pulsar el disparador de la cámara, tenía necesariamente que tomar en momentos críticos decisiones concretas sobre encuadres, luz, etc, que aquél no podía adoptar, por más que, como explicó D. Severiano a este tribunal, pudieran hacerse previas pruebas para tratar de que el resultado se ajustase a la idea que lo inspiraba. Por otro lado, también pudo escucharse durante el acto del juicio el testimonio de algunas de las personas que posaron para las fotografías escenificadas con animales en locales de diversos profesionales del barrio de Lavapiés, como el carnicero Sr. Ismael o el carpintero metálico Sr. Primitivo, que apreciaron que, aunque hubiera un intercambio de opiniones, era precisamente el Sr. Ángel el que llevaba la iniciativa a la hora de tomar las fotos."
 Y también en las labores propias del revelado la actuación del demandante tuvo su importancia: :
"pues según el Laboratorio Fotosíntesis fue aquél el que impartió las instrucciones concretas sobre cómo realizar forzados, cruzados de diapositivas, etc."
Esta labor conjunto hace que la Audiencia estime que estamos ante una situación de coautoría, frente a la atribución en exclusiva que ambas partes realizaban, por lo que los derechos son de ambos. En este punto también hace referencia el tribunal a una situación muy común, cual es pensar que quien tiene la idea es el titular de los derechos:
"ambos contribuyeron de manera relevante a la obtención como resultado final de determinadas obras fotográficas, que son el fruto de la creatividad que merece la protección dispensada por el TRLPI, que no la prevé para la mera idea que pudiera haberlas inspirado."
Las partes firmaron, en 2002 (cuatro años despues del inicio de la relación) un contrato en el que acordaron la atribución de la autoría a una de las partes pero la Audiencia recuerda que la autoría es materia indisponible:
"...la autoría de una obra no es materia disponible, pues la condición de autor no se asigna convencionalmente sino que deriva del hecho mismo de la creación de la obra artística y va ligada a la titularidad de derechos, como los morales, que son de carácter irrenunciable e inalienable (artículos 14 a 16 de la Ley de Propiedad Intelectual)."
Finalmente el Tribunal considera que al ser ambos coautores la atribución de la autoría no se ha hecho correctamente en los pies de las obras fotográficas cuando se han expuesto o se hacía al final de los catálogos o del pliegue de tarjetas, esto es de manera que la atribución quedaba de alguna forma diluida. Sin embargo, a mi juicio erroneamente, se considera que esta vulneración del derecho moral de autoría no origina derecho a una compensación económica. Además al ser las obras de circulación tan limitada se considera que no procede la condena de publicar la sentencia en un medio de comunicación nacional, bastando que la misma se coloque durante un año en la página web del escultor y que se envíe a las galerís y exposiciones donde se han mostrado las obras y a los adquirentes de alguna de las mismas.

Considero relevante en este caso:

1- La distinción entre fotografía y meras fotografías
2- Los elementos necesarios para conocer si estamos ante una u otra
3- La cuestión de los elementos de planificación y de ejecución para la realización de una obra fotográfica
4- La coautoría entre el fotógrafo y el creador de las composiciones.