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martes, 15 de febrero de 2011

Moda y derecho a la propia imagen. Inditex y las blogueras

En un mercado tan competitivo como el de la moda, con miles de fabricantes compitiendo por posicionar sus productos, con plazos de entrega escasos y con una gran necesidad de aportar elementos diferenciadores es normal que algunos opten por el camino fácil y busquen la inspiración en elementos que consultan o visitan con frecuencia.

Así sucede por ejemplo con las revistas de moda de principios del siglo XX, muy difíciles de encontrar y algunas de ellas bastante cotizadas.

Pero el caso de las blogueras comentado en el magnífico blog de Delia Rodríguez "Trending  Topics" ha puesto de manifiesto un problema, no tan relacionado con la propiedad intelectual de los diseños de la ropa, sino con la utilización de la imagen de personas en los diseños de ropa.

Al parecer uno de los proveedores de la marca de Inditex "Stradivarius" utilizó para sus diseños la imagen de varias blogueras (evidentemente la empresa tendrá un contrato en el que el proveedor será el responsable de tener los derechos y autorizaciones necesarios para la comercialización de la ropa, por lo que será sobre quien recaigan las oportunas culpas) bastante conocidas.

De hecho la marca ya ha iniciado las acciones para retirar la ropa de sus establecimientos y, por lo visto, ha tratado de contactar con las blogueras para pedirles las oportunas disculpas.

Pero realmente, ¿hay caso o razón para pedir la retirada o en su caso una indemnización de acuerdo a la ley si alguna blogera española se viese afectada? 

En un caso como el comentado nos podríamos encontrar con dos aspectos diferentes, por un lado los derivados del Derecho al Honor y a la Propia Imagen y por otro por los relacionados con la propiedad intelectual sobre las fotografías que sirven de base para los posteriores diseños.

Desde el punto de vista del derecho al honor, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982 y protege de las intromisiones ilegítimas, siendo estas las definidas en la propia ley, en su artículo 7.

Entre las intromisiones ilegítimas al honor se encuentra:
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Este precepto es la clave de la explotación de los derechos de imagen de multitud de profesiones, ya que sin una autorización no puede realizarse ningún uso. Sin embargo, existen una serie de excepciones que deben valorarse, así la captación de la imagen de una persona no será una intromisión ilegítima cuando:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
El último supuesto no puede aplicarse al caso concreto, pero los otros dos primeros sí ofrecen alguna aproximación.

Como se vé, en ambos es requisito que la persona sea un cargo público o ejerza una profesión de notoriedad o proyección pública. Podríamos discutir esto de las blogueras, si son efectivamente personas con ese aspecto público, aunque no creo que alcance para ello en este caso, pues de lo contrario practicamente no habría límite.

Tampoco creo posible, a pesar de tratarse de dibujos casi caricaturestos, alegar la excepción de caricatura, ya que rebasa el uso social. El caso de caricaturas sería el de la revista El Jueves, por ejemplo, pero en este caso lo que se hace es darle una apariencia artística al diseño, fuera por lo tanto del uso social de las caricaturas.

El primero de los supuestos piensa más en la conexión con la libertad de expresión e información que con otros aspectos como la explotación de la imagen en productos y servicios, por lo que tampoco la veo aplicable.

Por lo tanto, en este caso, en mi opinión, habría una intromisión ilegítima en el honor de la persona que ve su imagen reproducida en una camiseta o en una prenda de ropa comercializada.
Respecto de la propiedad intelectual, la cuestión plantea sus problemas también.

Hay que considerar que nos encontraríamos ante una mera fotografía, en la mayoría de los casos, por lo que su regimen es el establecido en el artículo 128 de la LPI:
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Y aquí nos encontraríamos con el problema de si lo que hace el fabricante es reproducir o se trata de una obra nueva basada en la fotografía. Esto es relevante porque en el segundo caso podría hablarse del derecho de transformación del artículo 21 LPI:
1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Ya que de considerarse como una obra nueva creada a partir de la modificación de otra el titular de los derechos sobre la mera fotografía, en este caso la bloguera o quien le hizo la foto, no tendría este derecho y su propiedad intelectual no se vería lesionada, quedándole unicamente la vía de la lesión del derecho al honor.

Habiéndose decretado la retirada, todo esto no queda más que en un juego teórico, pero como dice el viejo aforismo jurídico "Exusatio non petita, accusatio manifesta" y si han decidido excusarse y retirar las prendas...

6 comentarios:

  1. Yo no veo problemas de propiedad intelectual, ya que claramente es una obra derivada. Siendo una mera fotografía, su contenido se limita al art. 128, por tanto cabe la transformación sin autorización.

    Otra cosa es la utilización de la imagen de las persobas que aparecen.

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  2. Las excepciones previstas en el artículo 8.2, que son las que citas, se aplican al apartado 5 y no al 6. En concreto, la redacción es como sigue:
    Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
    Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

    La intención clara de esta redacción y sus excepciones es la de permitir la difusión de imágenes relevantes para que los medios de comunicación puedan apoyar las noticias, espíritu expresado en la introducción de la Ley, donde dice claramente que este artículo 8º refiere a "casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público", y no cuando la imagen en sí misma se convierta en el objeto representativo, menos aún con ánimo de lucro sin invocar un interés público legítimo.

    De esta forma, si se toma una fotografía de Obama comiendo en un McDonalds, es lícito publicarla como noticia: "el presidente Obama come en un burguer como cualquier ciudadano", pero es evidente que eso no permitiría a McDonalds lanzar una campaña publicitaria con esa imagen y un mensaje del tipo "come como un presidente".

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  3. Estoy de acuerdo con Javier, sobretodo con que el problema se deriva de los derechos de la persona fotografíada, entre otros, surgiería un conflicto muy interesante con la Ley Órganica de Protección de Datos, si la persona no quiere ser reconocida y no quiere aparecer en una publicación.

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  4. Ropa de mala calidad, mal trato laboral, ambiente pésimo, esclavitud, secta... es la realidad de esta mierda de empresa.

    http://www.inditex-grupo.blogspot.com/

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  5. La moda se fusiona con la identidad: Inditex y las blogueras delinean la compleja línea entre el estilo y el respeto a la privacidad en la era digital.

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