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domingo, 6 de febrero de 2011

La BSA intentando ser entidad de gestión

Están produciéndose interesantes fallos en el Tribunal de Justicia de la UE en materias relacionadas con las nuevas tecnologías y la propiedad intelectual.

En este caso se trata de un asunto muy interesante sobre la protección del software y sobre los derechos de gestión colectiva obligatoria así como la naturaleza como obra protegible por propiedad intelectual de la interfaz de usuario de un programa resuelta en la Sentencia del asunto 393/09 de 22 de diciembre de 2010

La cuestión inicial viene suscitada por el intento de la Bussines Software Alliance (BSA) en el año 2001 de constituirse como entidad de gestión de derechos, vamos en una SGAE del software, en la República Checa.

Pretendía la BSA cobrar derechos de autor por aquellos aspectos de gestión colectiva obligatoria, como por ejemplo la comunicación pública que de una interfaz de usuario cuando se ve un ordenador en un programa de televisión o película, por ejemplo. 

Entiendo que la cuestión planteada por la BSA en la República Checa como un intento de probar este aspecto y, en caso de éxito, expandirse al resto de países de la Unión Europea en forma de nueva entidad de gestión. (Miedo me da si consiguiesen esto...)

Las diferentes instancias del Ministerio de Cultura checo rechazaron las peticiones sucesivas de la BSA alegando que
"la Ley sobre los derechos de autor protege únicamente el código objeto y el código fuente de un programa de ordenador, pero no en modo alguno el resultado de mostrar el programa en la pantalla del ordenador, dado que la interfaz gráfica de usuario solo es objeto de protección contra la competencia desleal, por una parte. Por otra, manifestó que la gestión colectiva de los programas de ordenador era ciertamente posible en teoría, pero que la gestión colectiva obligatoria no se tomaba en consideración, sin embargo, y que la gestión colectiva voluntaria no era útil."
Por estas razones, plantearse a la BSA como entidad de gestión no tenía razón de ser.
Esta asociación recurrió y el Tribunal competente sometió dos cuestiones prejudiciales al TJUE sobre el asunto, a saber:
  1. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [91/250] en el sentido de que, a los efectos de la protección del derecho de autor sobre un programa de ordenador, como obra protegida por los derechos de autor en virtud de dicha Directiva, se considera incluida en el concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o una parte de esta?
  2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que la radiodifusión por televisión, que permite al público la percepción sensorial de la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o de una parte de esta, sin poder utilizar activamente dicho programa, constituye una comunicación al público de una obra o de una parte de esta, protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]
La Directiva 91/50 es la que estableció la rmonización de la protección jurídica de los programas de ordenador y el citado artículo 1.2 establece que:
"La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva."
El problema reside, por lo tanto, en establecer si esa referencia a "cualquier forma" alcanza como protección como software a la expresión a través de la interfaz, que recordemos sólo permite la interacción del usuario con el código, pero no permite reproducir el código sino sólo es un elemento más de este para relacionarse con el usuario.
"De ello resulta que esa interfaz no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, y que por tanto no puede disfrutar de la protección específica por el derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de la misma Directiva."
Es decir que el interfaz de un software no se protege como programa de ordenador, pero, continúa el TJUE, ello no obsta para que si reúne los requisitos de creación original de su autor, razón por la que encontraría protección como una obra más en los términos de la Directiva 2001/29, aspecto este que debe ser apreciado por el juez que remitió la pregunta al Tribunal.

Por lo tanto, y en relación a la segunda pregunta, es evidente que: 
"la radiodifusión televisiva de una obra es en principio una comunicación al público que el autor de esa tiene el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir."
Entonces, al relacionarlo con el hecho de que una interfaz pueda ser una obra, podría parecer que el TJUE admite que la comunicación pública por medio de la televisión del interfaz de un programa de ordenador constituye una comunicación pública. Sin embargo, para el TJUE, no puede considerarse este acto como de explotación puesto que:
Los telespectadores reciben la comunicación de esa interfaz gráfica de usuario únicamente de forma pasiva, sin posibilidad de intervenir. No pueden utilizar la función de esa interfaz, que consiste en permitir una interacción entre el programa de ordenador y el usuario. Dado que mediante la radiodifusión televisiva la interfaz gráfica de usuario no se pone a disposición del público de forma que las personas que lo integran puedan tener acceso al elemento esencial que caracteriza a la interfaz, a saber la interacción con el usuario, no existe comunicación al público de la interfaz gráfica de usuario en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
Cerrando de esta forma, a mi entender, que la posibilidad que creo que en última instancia perseguía la BSA de justificar su existencia como entidad de gestión.

Aunque en apariencia el fallo puede parecer contradictorio (si se puede considerar la interfaz como una obra protegible tendría sentido que se considere comunicación pública su exhibición, en los términos estrictos de la ley) creo que la decisión es acertada en sus términos y en sus fines, aunque evidentemente faltará saber cual es el criterio de la corte Checa que solicitó las cuestiones prejudiciales.

2 comentarios:

  1. Simple pantalla de humo, ya que lo que en verdad persiguen es publicitarse a toda costa y darse a conocer aún mas.

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