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viernes, 25 de diciembre de 2009

Comentario a la Sentencia del Supremo en el Caso SGAE AI

Se ha hecho pública, aunque al parecer no a los interesados, el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo (pdf) en el caso que enfrentaba a la SGAE con la Asociación de Internautas.

Para un magnífico resumen de los presupuestos fácticos recomiendo la lectura del artículo de Miguel Peguera en Responsabilidad en Internet.

Consideraciones aparte sobre la lesión del derecho al honor o no de los comentarios contenidos en las webs alojadas por parte de la asociación de internautas, lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE) analiza, por primera vez, el contenido de las exenciones de responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la información y en concreto el alcance del artículo 16, siendo este aspecto la "ratio decidenci" final de la Sentencia y la que sirve para condenar a la Asociación de Internautas.

Una cuestión introductoria interesante que realiza el tribunal  es, en el fundamento jurídico tercero, la que señala que la demandada no ha planteado cuestión alguna sobre el ámbito de aplicación de la norma, en concreto sobre la cuestión de la actividad "normalmente retribuída" y la integración de dicha condición.

Dicha cuestión es relevante porque es la que determina la aplicación de la LSSICE a un supuesto concreto, ya que la norma sólo se aplica a quienes realicen una actividad económica como prestador de servicios.

Desconozco la razón por la que el Tribunal Supremo hace esta indicación en concreto, supongo que encontrará explicación en el contenido íntegro de las alegaciones de las partes, pero resulta llamativo que la sentencia lo señale.

Respecto del análisis de la exoneración de responsabilidad del artículo 16  LSSICE, elemento clave del fallo, el Tribunal reconoce los dos elementos exigidos para la exclusión de responsabilidad, por un lado el conocimiento del contenido de los datos alojados y vínculos de control, subordinación o dependencia o entre el responsable del contenido y el prestador de servicios.

La primera de las condiciones, el conocimiento efectivo en los términos de la LSSICE, se desestima con un pronunciamiento ciertamente inquietante para la seguridad jurídica en internet:

"No es conforme a la Directiva –cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los regímenes de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios– una interpretación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo."

Lo que quiere decir, según lo interpreto, es que no puede alegarse que sólo se admitan como conocimiento efectivo los medios señalados por la LSSICE y que los ciudadanos deben poder, en el sentido de tener la capacidad interpretar, la ley no sólo desde su literal sino integrando los considerandos de la Directiva Europea.

"Además de que el propio artículo 16 permite esa interpretación favorable a la Directiva –al dejar a salvo la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”–, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al “conocimiento efectivo” a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate."

Realiza pues, el Supremo, una lectura que implica que no bastan los medios señalados en la norma para la obtención del conocimiento efectivo sino que si existen elementos indiciarios que, a juicio del juez, pueden inferir la lesión del derecho de terceros, en este caso el nombre de dominio, existe conocimiento efectivo.

Ello no implica, en principio, que todos los proveedores de alojamiento deban negarse a prestar servicios revisando el significado de los nombres de dominio, sino que hay otra serie de elementos que se deben añadir como cierta relación o contactos más allá de la mera prestación de servicios "profesional" que realiza un "hoster".

Lo cierto es que la indeterminación del artículo 16 LSSICE en la frase "otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse", a la que se acoge el Supremo, abre un amplio campo de indeterminación pues la idea general es que ello se refería a disposiciones del legislador y no tanto a los medios de que pudiera disponer el propio "hoster" que ya se indican en el mismo párrafo.

En conclusión, habrá que tener cuidado con futuras lecturas de los Tribunales inferiores de esta sentencia que puedan ampliar el campo de inaplicación de la exenciones de la LSSICE, ya que deja claro que los medios de conocimiento efectivo fijadas por la ley expresamente:

"Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."

Como digo una importante sentencia que obligará a extremar las precauciones a los prestadores de servicios y que debe ser objeto de cuidadoso tratamiento ante tribunales inferiores a los efectos de que no se convierta en un cajón de sastre para dejar en niveles mínimos las exclusiones de responsabilidad de la LSSICE.

1 comentario:

  1. Hola David,
    Gracias por la remisión al blog. Sí, se trata de una sentencia importante y habrá que ver cómo se consolida la doctrina. Creo que el cerrojazo del artículo 16.1.II a la posibilidad de apreciar conocimiento efectivo aun en los casos de conocimiento material indubitado ciertamente chirriaba con lo dispuesto en la Directiva, por lo que no me ha sorprendido la interpretación abierta del TS. Lo que hay que evitar, sin embargo, es interpretar a contrario el art. 16 y asignar responsabilidad a todo el que no haya cumplido los requisitos para la exclusión de responsablidad. No poder acogerse a la exención no significa haber incurrido en responsabilidad. Para determinar esta última hay que acudir a las normas generales que la establecen.
    Saludos!
    Miquel

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