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lunes, 5 de octubre de 2009

Telecinco demanda a la Sé lo que hicisteis... (y van dos)


En concreto la demanda, al parecer, se centra en las críticas del programa "Sé lo que hicisteis..." contra la "cadena amiga", que provocan mala imagen para la demandante.

Lo que me llama la atención de la demanda es la vía que han utilizado, esto es, el recurrir a la Ley de Competencia Desleal, Ley 3/1991 de 10 de enero, en adelante LCD.

Esta ley define como su objetivo, expresamente en su artículo 1, la protección de la competencia, por lo que se proscriben los actos que denomina de competencia desleal.

A modo de ejemplo, entre otros varios, la ley establece que son actos susceptibles de ser considerados competencia desleal, y por lo tanto prohibidos, los siguientes:
  1. Todo acto contrario a la buena fe general. Si bien estos son muy difíciles de probar.
  2. Los actos susceptibles de crear confusión en los consumidores, de tal forma que no puedan identificar quien es el prestador del servicio.
  3. La difusión de informaciones incorrectas o eróneas sobre los productos o servicios de terceros.
  4. La entrega de obsequios que pongan al consumidor en la "obligación" de contratar la prestación principal o que puedan distorsionar la percepción del consumidor sobre el precio de esta.
  5. Los actos denigratorios de la competencia. La difusión de informaciones aptas para menoscabar la reputación de los competidores, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
  6. Las comparaciones entre productos o cualidades que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
  7. Los actos de imitación que supongan aprovechamiento de la reputación ajena.
De todas las conductas que recoge la LCD, la que al parecer se entiende coemtida por "Sé lo que hicisteis" sería la relacionada en el número 5, es decir, la realización de actos denigratorios de un competidor. El literal del artículo 9 señala que:

"Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes."

Como señalan en "El Mundo": "Según la demandante, estas críticas contra su programación estarían afectando negativamente a la "posición competitiva" de la cadena, que se habría visto resentida."

Desde un punto de vista jurídico, el plantearlo como una cuestión de Competencia Desleal me parece un acercamiento interesante e inteligente al problema, que en el fondo no es otro que evitar ser objeto de crítica. Sucede que los intereses en juego, como ya dije en su momento con la otra resolución judicial que prohibió el uso de imágenes de Telecinco amparadas en la propiedad intelectual, ponen en jaque un derecho fundamental cual es la libertad de expresióny que nos pertenece a todos.

Aunque el texto del artículo 9 LCD parezca que se refiere a ataques violentos o muy descalificantes, lo cierto es que se ha invocado incluso para ocasiones en que lo que se trataba de dilucidar es sobre la titularidad de marcas y la calidad del producto comercializado bajo la misma, sin que palabras especialmente antisonantes, como en el caso de SAP Madrid de 24 abril 2009, relativa a la atribución en exclusiva de la marca "Chatka".

Logicamente, si se analiza el contenido del artículo 9, se exige que las manifestaciones sean "aptas" para menoscabar su crédito en el mercado. Por lo tanto corresponde a la demandante, en este caso "Telecinco" probar ese menoscabo sufrido, y sin el cual no es posible la apreciación de la conducta. Estamos pues ante un complicado problema de prueba, ya que el efecto entre los espectadores de "Sé lo que hicisteis..." de los comentarios difundidos por el programa seguramente no sirvan para deteriorar más la imagen de la cadena.

En este sentido es muy extraño que se pida una indemnización de tan sólo100.000 €uros, teniendo en cuenta que esa cuantía debe responder al daño efectivamente causado, y con los presupuestos que se manejan en la televisión ese cifra se antoja ridícula.

También hay que observar esa crítica desde el contexto en el que es vertida, en un tono de humor y en un cotexto de parodia, aunque es cierto que en muchas ocasiones también se emite como expresión pura de los sentimientos y pensamientos de los responsables del programa, sin esa patina protectora de la parodia.


Sinceramente opino que a Telecinco no le molesta que en La Sexta se hable de ellos, y tampoco que se difundan sus imágenes (ya amortizadas con la primera emisión), en el fondo se trata de cercenar los medios de los competidores para conseguir audiencia.

Otras vía en mi opinión más ajustada, si realmente fuese un problema de que se emiten insultos y descalificaciones a los profesionales, y que la demandante conoce perfectamente, sería la de las demandas por intromisiones ilegitimas al honor, de tal forma que se podría limitar los efectos a los hechos concretos a medida que se produzcan.

Por desgracia no tengo la demanda, pero sería interesante conocer quién es realmente el demandando, ya que según la LCD, artículo 20.2:

"Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en los números 1 y 4 del artículo 18 deberán dirigirse contra el principal."

Entiendo que la demanda, y por eso el título de este artículo, se habrá dirigido contra la productora "Globomedia" y no contra la cadena, a pesar de lo publicado.

Las medidas que el demandante puede solicitar se enumeran en el artículo 18 LCD, y supongo que se habrán solicitado todas:


  1. Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste.
  2. Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica.
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.
  4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.
  6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
Si bien, al incluirse una petición económica de 100.000 €uros, deberá incluirse alguna de las dos últimas, lo que entiendo presenta problemas de acreditación del daño efectivamente ocasionado.

Un tema interesante, en el que una vez más debemos estar atentos porque está en juego la libertad de expresión y sus límites con la excusa de normativas conexas.

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