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miércoles, 15 de octubre de 2008

La Agencia de Protección de Datos y la apostasía

Aunque no he comentado la famosa sentencia del Tribunal Supremo (pdf) sobre la apostasía, lo siento por aquello de la invitación al comentario de mi tocayo David, ya se han realizado excelentes comentarios y análisis de la misma con un único denominador común, el único que dice algo con lo que se puede estar de acuerdo es el del voto particular firmado por el Magistrado don Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Sin embargo, lo más increible de todo lo que está pasando no es que la Agencia anuncie su intención de recurrir el fallo (pdf), que está en su derecho y me parece bien, tampoco es lo más increible que la sentencia recoja que fue la propia Agencia la que dijo que los libros de bautismo tampoco son ficheros de datos:

"En aplicación de dicho precepto la APD instó al Arzobispado de Valencia, no a que procediese a la cancelación de la anotación del bautismo, que considera no sería procedente al no reputar ficheros los Libros de Bautismo, sino a que remita al reclamante certificación en la que se refleje que por nota marginal se ha hecho constar en su partida de bautismo que ejercitó el derecho de cancelación, o en su caso, que motive las causas que lo impidan."

Lo que me ha dejado perplejo del todo ha sido la noticia, conocida a través de Samuel Parra, de que:

"Protección de Datos paraliza la tramitación de las peticiones de apostasía"

"Frenazo para el más de medio millar de peticiones de apostasía que estaban por resolver en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y de todas aquellas que pueden seguir llegando."


"El director de la AEPD, Artemi Rallo, adelantó ayer que todas estas solicitudes de cancelación de datos en los libros de bautismo quedan suspendidas hasta que nuevas resoluciones judiciales confirmen o se alejen de la sentencia del Tribunal Supremo del pasado septiembre, que, por primera vez, eximió a la jerarquía eclesiástica de hacer una anotación de apostasía en los libros bautismales."

Esto es muy interesante, la Agencia, bajo su responsabilidad se dispone a cancelar la tramitación de las solicitudes de apostasía hasta que se produzcan nuevas resoluciones judiciales. Resulta que la AGPD es un ente de derecho público sometido, por lo que este servidor llega a entender, a las disposiciones del ordenamiento jurídico español y entre ellas a una norma concreta la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en concreto por gracia del artículo 2.

Dentro de las obligaciones que impone a las administraciones públicas está la de resolver los procedimientos planteados por los ciudadanos, así expresamente, artículo 42:

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación."

Esta obligación presenta excepciones, que también vienen reguladas en la norma, tanto en el propio párrafo tercero del artículo 42.1 como en el punto 5 el mismo artículo:

42.1 Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

[...]

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

  1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

  2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

  3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

  4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

  5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados."

Pues bien, en ninguno de los casos se pide que para que se suspenda la obligación de resolver se deba esperar a que un Tribunal de un criterio diferente o consolide su jurisprudencia o emita una resolución que sea adecuada a los intereses concretos de la administración.

Increible, como puede ver cualquiera que haya seguido esta disertación.

Pero eso no es todo, el propio artículo 42.7 establece que:

"El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo."

"El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente."

Como se deduce el responsable de la Agencia podría estar incurriendo en una causa de responsabilidad por incumplir la normativa a la que debe sujetarse en su actuación.

Personalmente opino que lo que debe hacer la Agencia es seguir resolviendo según corresponde, atendiendo al criterio que ella misma ha marcado y cuando se produzca una seguna sentencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido entonces adaptarlo a ese fallo concreto.

Ello es así en aplicación del criterio contenido en nuestro Código Civil, artículo 1.6 que establece:

"6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho."

Es decir mientras se produce esa doctrina reiterada que hace que sea la interpretación adecuada de la ley puede seguir resolviendo asuntos según el criterio mantenido, pero lo que de ninguna manera puede hacer es dejar de resolver.

Ahora, que visto lo visto empiezo a no extrañarme de nada...

2 comentarios:

  1. Muy acertada la entrada. En efecto deberían resolverse, no como solicitudes de apostasía (respecto de las cuales no creo que la AEPD sea competente si es que existe tal derecho) sino como tutelas de derecho. No obstante, disiento en cuanto a que deban continuar aplicando el mismo criterio toda vez que existe el riesgo de arbitrariedad manifiesta o prevaricación (máxime después de las Notas de Prensa emitidas). Además, si la AEPD cita en sus resoluciones sobre cancelación de datos de bautismo las sentencias de la Audiencia Nacional no puede obviar los criterios de quien ha anulado la sentencia de la AN.

    Por otro lado, es llamativo como la AEPD omite (niega expresamente) la coincindencia de su criterio con el del Supremo respecto de la consideración de fichero (las bases datos que no son ficheros son irrelevantes a efectos de la LOPD por lo que la coincidencia era plena hasta el 10 de octubre de 2007 momento en que la Audiencia Nacional dice que son ficheros). En todo caso más allá de disquisiciones sesudas sobre si hay fichero (como piensa la AN) o no (como pensaba la AEPD y el Supremo) y si es necesario que exista fichero para que sea de aplicación la LOPD en tratamientos manuales (como opinan Supremo y AN en contra de la AEAT), creo que el Supremo ha dejado claro también que es que además, en ningún caso procedería la rectificación por no existir la falsedad en el suceso y que, además, el tema de la anotación preventiva es una "solución" que no tiene fundamento alguno ni en el derecho de cancelación ni en el rectificación ya que lo que se solicita es un "registro de nuevos datos personales".

    Un saludo

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  2. En todo caso, entiendo que la sentencia del Supremo viene a decir que las partidas de bautismo no dan fe suficiente a efectos de computar el número de miembros de la Iglesia católica existentes en España. Cualquier prebenda, ayuda o acuerdo en el que la Iglesia quiera hacer valer ante cualquier organismo oficial su supuesta condición de religión mayoritaria requerirá, desde esta sentencia, la demostración por vías diferentes a las hasta ahora utilizadas. En este sentido, sería responsabilidad de la Iglesia crear un censo que demostrara cuántos católicos hay realmente en España, puesto que el del bautismo no es un fichero válido según el TS. Aprovecho para enviaros un cordial saludo desde Bilbao. Es un blog muy interesante, trata asuntos en los que la mayoría de profesionales del derecho andamos un poco verdes, así que lo leo regularmente y siempre aprendo algo. Seguid así, enhorabuena. Paula.

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