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jueves, 3 de julio de 2008

Sentencia de condena a Julio Alonso

Siguiendo con la línea de prestar atención a los problemas jurídicos de los bloggers, había tenido mucho interés en el asunto de la demanda de la SGAE contra Julio Alonso.

En un principio, y al no tener relación directa con el asunto, interpreté erroneamente que la demanda se centraba en el contenido de su artículo explicando lo que era un "google bombing" y en concreto el que se publicitó contra la SGAE.

Finalmente el propio Julio ha publicado la sentencia (pdf) en su sitio web, "merodeando.com" y he podido ver los argumentos empleados por el juez en este caso. (Por cierto es el propio Julio quien publica la sentencia, así que que la misma no esté anonimizada no es importante en este caso para su divulgación)

Logicamente la demanda no incluye todos los argumentos y medios de prueba aportados por las partes, pero contiene información suficiente para continuar delimitando las obligaciones que los bloggers tienen en nuestro país respecto de los contenidos que son accesibles en su blog.

La sentencia estima la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y la base de la condena no viene por los textos del propio Julio Alonso, sino por los comentarios vertidos por terceras personas al pie del propio texto.

El texto del artículo original de Julio yo lo consideraría protegido por el derecho a la libertad de información, del artículo 20 de la CE, sin nignuna duda.

Al momento de redactar esto los comentarios siguen disponibles y algunos de ellos si pueden considerarse ofensivos, la sentencia además ordena que se retiren un determinado número de ellos concretamente, no todos y tampoco el artículo:

"A retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demando contenidn en los prcsentes autos, en concreto los post. Roseííados con los números 6, 14, 29, 36, 39, 50, 57, 59, 61, 64, 72, 78, 85, 95, 105, 110, 113, 114, 115, 118, 123, 136,"

La demanda presentada por la SGAE, contiene los contenidos que considera perseguibles está disponible aquí y son los que el juzgado ha considerado ilícitos. Páginas 3, 4 y 5 del enlace siguiente (pdf) (Por cierto he visto en la demanda un comentario que supongo no será del amigo Defunkind, supongo que alguien le está suplantando el nick en internet;)

El juzgado, en mi opinión equivocadamente, indica que a internet, en general, le es de aplicación la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información Ley 34/2002, pero no entra a valorar si esta página en cuestión cumple o no los requisitos de ser un prestador de servicios.

Tampoco le afecta mucho esta norma al juez porque lo que viene a decir, frente al argumento que supongo sería el de la defensa, es que la LSSICE expresamente señala que esa norma no excluye la aplicación del resto de normas del ordenamiento jurídico. (Artículo 13 LSSICE)

"como afirma la SAP de Madrid de 6 de febrero dc 2006, «que tal normativa no excluye la aplicación de otras, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen"

Así que, se aplique o no la LSSICE y las disposiciones que ella contiene al asunto referido, la LO 1/1982 no puede quedar al margen.

Tras declarar aplicable la norma al supuesto de hecho plenteado se recoge la doctrina clásica de nuestros tribunales sobre el derecho al honor y las lesiones al mismo para llegar, inevitablemente, a la condena por los comentarios vertidos por terceros.

"En el presente caso las pruebas obrantes en autos y en especial por las declaraciones vertidas por el propio interrogatorio del demandado han dejado plenamente acreditada la responsabilidad del mismo en la creación de la página, en la introducción de sus contenidos y en la posibilidad técnica del control de los mismos."

"En aplicación de la doctrina expuesta, procede concluir la imputabilidad en el ámbito de la Ley 1/1982 alegada por la parte actora , al demandado la responsabilidad como una suerte de colaborador necesario, de las manifestacianes vertidas en su blog que atentan al honor de la actora[...]"


A parte de las gracietas que pueden hacerse con la sentencia como lo de los "posit" y los "positeros", así como omitir la "O" de orgánica a la LO 1/1982, lo cierto es que el resultado es acorde a todos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión que hemos tenido hasta la fecha en España, al menos los que se han publicado en internet y yo he tenido acceso.

Queda cada vez más claro e indubitado que, en España, el blogger es responsable de los comentarios que terceras personas puedan poner al pie de los artículos, al menos en los supuestos en los que exista un conflcito con el derecho al honor.

12 comentarios:

  1. En este caso Julio Alonso no retiró los comentarios injuriosos cuando tuvo conocimiento de ellos a través de la demanda, ¿el resultado habría sido el mismo si lo hubiera hecho? En caso contrario, sería un buen negocio ir escribiendo injurias contra uno mismo en foros y blogs para luego denunciar a sus dueños (¿la sgae no tendrá alguna web en la que se pueda escribir?)

    Por otro lado, llama la atención que la sentencia solo se pronuncie sobre la responsabilidad por los comentarios, pero no entre a valorarlos y directamente acepte que son ofensivos sin ninguna justificación.

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  2. Al Anónimo de arriba. Es peor: no retiró los comentarios injuriosos cuando recibió un burofax de SGAE antes de interponer la demanda. Y eso que en aquellos tiempos ya contaba con sus abogados asesorándole. No entiendo por qué cuando recibió el burofax no quitó los comentarios más claramente injuriosos (porque los había). ¿Se trataba de demostrar que el blogger no es responsable de los comentarios de terceros aun cuando se le ha señalado el lugar concreto donde están y aun cuando no hay duda de que lo son?

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  3. Supongo que se trataba de cumplir escrupulosamente la ley (LSSI):

    "Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."

    Por cierto: "Anónimo es un maldito hijo de perra bastardo". David Maeztu, tendrás noticias de mi abogado.

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  4. ¿Pero la SGAE es un organo competente para indicarte que elimines comentarios?

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  5. Hola:

    Vista la sentencia es lógico pensar que de haber retirado los comentarios no habría habido condena. Porqué no lo hizo no lo sé, supongo que le aconsejaron que no lo hiciera.

    Yo también hecho de menos que no entre a valorar los comentarios en detalle, supongo que eso abre algo la vía de recurso, pero sería una noticia extraordinaria que se cambiase el sentido del fallo.

    Al que cita la LSSI (que poco me gustan los anónimos) el juez usa el artículo 13 de la norma, citado en mi texto.

    Un saludo.

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  6. Hola David,

    coincido contigo en la interpretación que has realizado del caso. Tal vez la actuación que ha realizado Alonso no ha sido la más adecuada al mantener los post hasta el final.

    Y en referencia a la LSSI, dónde metemos al blogger para que pueda ser un prestador de servicios realmente? Porque no lo veo tan tan claro...

    Un saludo

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  7. Sergio, el servicio de comentarios es un servicio de alojamiento de datos (artículo 16)

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  8. Efectivamente, Sergio. Yo tampoco entiendo por qué se le aconsejó mantener los comentarios. ¿Se pretendía defender que no hay responsabilidad porque no hay conocimiento efectivo de la ilicitud de esos comentarios? El hecho de que la ley diga que se presume que el prestador intermediario tiene ese conocimiento cuando lo haya declarado un órgano competente no significa que no pueda haber otros modos de alcanzar ese conocimiento efectivo. Y, sin lugar a dudas, el burofax de SGAE junto con el hecho de que comentarios del tipo "BAUTISTA = CARTERISTA" son clarísimamente injuriosos no puede desembocar más que en una condena. Raro sería que la Audiencia revocara la sentencia de primera instancia.

    Por otro lado, a Alonso no le prepararon bien la declaración. Cuando dijo que quitó un comentario porque "no iba con la línea del blog" estaba diciendo implícitamente que el resto le parecían apropiados a dicha línea y que por eso no los borró. Después de declarar eso y teniendo en cuenta que había manifestaciones que estaban a kilómetros de distancia de los límites de la libertad de expresión ¿cómo se podía esperar una absolución?

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  9. Tal y como dices el problema añadido fue el eliminar un par de comentarios y no otros, reafirmando así la postura que la juez entendió que se produjo. Tal vez fue un cúmulo de circunstancias que se fueron añadiendo hasta obtener el resultado final. Por otro lado, el carácter de injurioso, etc, en ocasiones aparece interpretado por el TC de diversas formas, y acepciones como la de "chorizo" se han permitido que se engloben en la libertad de expresión.

    Y respecto al tema del alojamiento de datos, yo pienso que es el más cercano al caso, pero tampoco veo que se adapte completamente (en mi opinión su aplicación resultaría clara a la empresa que presta el servicio de hospedaje al blog, pero no al blogger en sí, posible pero dudosa). Y es que formas de interpretar estos preceptos hay muchas.

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  10. David,

    ¿Supone actividad económica el hecho de que Julio Alonso inculya un banner/link a su propia empresa en el blog Merodeando?

    Salu2

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  11. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  12. El blog victoriacasas.blogspot.com, tambien acaba de celebrar el juicio donde le piden 9.000 euros por los comentarios que supuestamente atentantabn al honor de una concejal y del alcalde. Este blog es de una concejal de la oposición y durante los dias en que se desarroyaba la investigacion de una trama por corrupcion entraron muchos participante y vertieron palabras insultantes, aunque innominadas. No hubo requerimiento de ningun tipo sino la llegada directa de una demanda. La fiscal tambien solicito 9.000 euros y la publicacion integra de la sentencia en los dos periodicos locales.

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