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jueves, 15 de mayo de 2008

Periodismo de este país: Auto de medidas cautelares del Caso Telma

Resulta que han desestimado LAS MEDIDAS CAUTELARES en el asunto que comenté ayer.

A pesar de ello la prensa utiliza grandes titulares para decir que:

Telma Ortiz pierde la demanda contra los medios (El País)

Desestiman la demanda que interpuso Telma Ortiz contra la prensa rosa (20 Minutos)

Desestimada la demanda interpuesta por Telma Ortiz contra 57 medios de comunicación

Lo cierto es, según puede (mal) leerse en el Auto que está disponible en la página web de "El País" (pdf) lo que ha sucedido es que se han desestimado las medidas cautelares, unicamente.

Así lo expresa su señoría en el Auto.

La parte importante es que el mismo si considera a la demandante como una persona con proyección pública y esto puede tener importantes consecuencias en el resultado final de la demanda. Viene a decir su señoría que ya que solicita se le excluya de aparecer en los medios excepto con ocasión de actos oficiales ello viene a significar que existe una voluntad de particpar en actos con proyección pública y por lo tanto contradice lo solicitado.

Creo que en este punto el enfoque está mal traído, pues logicamente que si es invitada a un evento organizado por su hermana acudirá, ahora bien en mi opinión habría que distinguir actos o hechos relevantes de los que no lo son, y por lo tanto no cualquiera que intervenga en uno de esos actos debe verse privado de poder pasear sin sentirse molestado por una calle cualquiera.

Supongo que finalmente se recurrirá, posiblemente no las cautelares o unicamente el tema de las costas de este incidente concreto, la resolución final y llegará al Tribunal Constitucional que tendrá una oportunidad de oro de avanzar en la exigencia de un mayor respeto a los derechos de los ciudadanos frente a una prensa que roza los límites de lo admisible. ( Y no lo digo por todos los demandados, que algunos nunca debieron estar allí...)

Pero lo claro es que el procedimiento todavía no ha terminado y queda por desarrollarse el procedimiento principal, en el que se analizará el contenido exacto de la demanda en sus términos finales y no solamente la solicitud de medidas cautelares.

Lo que me parece muy triste de todo esto es que medios del nivel de los citados no disponga de personal versado en derecho capaz de ofrecer una información adecuada y no caer en tergiversaciones que inducen a error.

Por que, ¿cómo van a explicar que dentro de poco haya otra vista por la misma causa?

En lugar de contribuir a informar y formar a la opinión pública se lanzan a contar una realidad facilmente contrastable, simplemente con consultar a alguien con una mínima formación en derecho que sepa distinguir entre un Auto que resuelve unas medidas cautelares y una sentencia que desestime una demanda.

Un ejemplo más de "malaprensa".

martes, 13 de mayo de 2008

Límites a la libertad de información, el caso Telma

Anda la prensa del país desatada por lo que según ellos es una ataque intolerable a la libertad de expresión y el fin de la prensa del corazón.

Y no es para menos. Alguien a quien ellos han decidido que es un personaje público les ha demandado solicitando que le dejen en paz, excepto en los actos oficiales y declaran indignados que en el caso de tener que hacerlo estaríamos ante un claro caso de censura previa.

Pues bien, sin tener la demanda y lógicamente el contenido de la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la señorita Ortíz, creo que algo puede adelantarse en lo deseable en línea con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y que tienen mucho que ver con otras cosas de lo que hemos hablado aquí.

Para tratar de hacerlo fácil, vamos por partes.

En primer lugar, sobre las medidas cautelares. ¿Qué es eso?

Pues bien, como puede deducirse, son acciones que se toman como precauciones con un fin, que no es otro que el de asegurar la ejecutividad de la sentencia. Así se definen y lo establece el artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare."

Es decir, que el objeto de las medidas cautelares es que si obtenemos un pronunciamiento favorable en la sentencia este pueda ser ejecutado. Así su finalidad determina el sentido de la petición.

El ejemplo más claro de medidas cautelares es que se haga una anotación preventiva de embargo en el caso de una reclamación por una deuda. Al embargarse los bienes estos no se pueden transmitir y por lo tanto están a disposición para la ejecución del fallo de la sentencia en su momento.

Pues bien, la vista celebrada ayer día 13 de mayo, fue una vista de cautelares en las que se examina la procedencia o no de acceder a la solicitud de que cautelarmente se impida a los medios informar sobre determinados aspectos de la vida de la demandante.

Esta posibilidad de medidas cautelares se recoge en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El resultado de la vista de cautelares no prejuzga el resultado final, porque como cualquier lector puede entender, son cuestiones diferentes, si bien es un indicio de cual puede ser el resultado del pleito. ¿Por que?

Pues porque para que se pueda acceder a una petición de cautelares deben concurrir dos requisitos esenciales.

Por un lado una apariencia de buen derecho, o como dicen los abogados "fomus bonus iuris". Esto es que la pretensión aparezca como razonable o justificable de alguna manera. Artículo 728.2 LEC.

2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

Y por otro el "periculum in mora", es decir el riesgo de que de no adoptarse la medida cautelar existe un riesgo real para la tutela judicial solicitada. Artículo 728.1 LEC.

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Pero para poder solicitar una medida cautelar hay que prestar caución, es decir una cantidad que responderá de los daños que se puedan ocasionar a quien sea el receptor de la medida cautelar, generalmente el demandado. (Artículo 728.3 LEC)

Si lo que han informado los medios es cierto, al parecer en la demanda, en el apartado específico de las medidas cautelares, no se ha incluido la caución así como que adolece de ciertos defectos procesales, como no acreditar debidamente el riesgo (periculum in mora) fundamentalmente puesto que al parecer las imágenes que hacían referencia ya han sido publicadas.

Si ello es así, como parece deducirse de las conclusiones de la fiscalía que rechazan la medida cautelar, es muy probable que la misma no se conceda, por lo que los periodistas podrían seguir informando en su línea habitual hasta la resolución del asunto.

Hay que tener en cuenta que la medida cautelar puede ser desproporcionada toda vez que es cuestionable la necesidad de la medida solicitada en relación con el fallo.

En mi opinión es posible que pierda la medida cautelar, lo que los periodistas venderán como una derrota total y absoluta de las pretensiones de la actora, pero que yo tampoco calificaría como tal, es una batalla pero no la guerra.

Y en segundo lugar, con independencia de este incidente de cautelares, está el tema de la demanda principal.

La demanda se basa en la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante y su familia por el acoso a que se ve sometida por un sector de la prensa. La base jurídica de la demanda descansa sobre la citada LO 1/1982 que define como intromisiones ilegítimas las siguientes (artículo 7):

"Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

    Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
    Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
    Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
    Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
    Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
    Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
    Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

El ámbito referido al artículo segundo se refiere a aquel delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

El artículo 8 de la LO 1/1982 por su parte establece que:

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Es decir permite que se capte la imagen de personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. En ninguna de esas categorías de personas soy capaz de encuadrar a Telma Ortíz.

Con estos antecedentes, básicamente, sin tener acceso a la demanda (algo de lo que los medios tradicionales deberían aprender de los digitales es a poner a disposición de todo el mundo este tipo de cosas para que cada cual pueda sacar sus conclusiones de manera adecuada), creo que basta con acudir a la doctrina de la libertad de información del Tribunal Constitucional para llegar a la conclusión de cual debiera ser el fallo más ajustado a derecho.

A pesar de las referencias a la libertad de expresión que hacen los medios afectados, en este caso creo que debe limitarse a examinar lo que se establece respecto de la libertad de información que tiene un alcance diferente a la libertad de opinión.

La libertad de información, como señalé hace no mucho, según el Tribunal Constitucional se compone de dos requisitos que deben aparecer, uno por propia imposición del texto constitucional y el otro como límite derivado del derecho a la intimidad.

El primero es la apariencia de veracidad, pues la libertad de información requiere que la información sea veraz.

Y el segundo que la información se refiera a un hecho noticiable.

Mucho mejor que yo, obviamente, lo explica el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/88:

“Según esa configuración dual -que normativiza a nivel constitucional la progresiva autonomía que ha ido adquiriendo la libertad de información respecto de la libertad de expresión en la que tienen su origen y con la cual sigue manteniendo íntima conexión y conserva elementos comunes- la libertad del art. 20.1.a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del art. 20.1.d), el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables.

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la citada STC 6/1988, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1.d) CE.

Y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.”


La idea de hecho noticiable es la que, en mi opinión, más fuerza tiene para que Telma pueda obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Los hechos, para que puedan ser considerados noticiables, deben tener relevancia pública, así lo ha fijado el Tribunal Constitucional.

Cierto es que puede considerarse a la demandante en este caso como un personaje cuasi famoso o cuasi público, si bien contra su propia voluntad, ya que su relevancia se limita a un hecho por ella ni deseado ni buscado como es el ser hermana de otra persona.

Pero la consideración de hecho relevante no puede determinar que simplemente por ser famoso o conocido todos los actos de su vida entren de lleno en esa definición y por lo tanto quede limitada su derecho a la intimidad de tal manera que desaparezca casi por completo.

Hay que tener en cuenta algunas de las noticias publicadas sobre la demandante exponían cuestiones tan cruciales como:

"Telma Ortíz perfectamente conjuntada" "Telma Ortíz en pantunflas"

Sin duda hechos de máximo interés para la democracia de nuestro país y nuestro régimen constitucional.

Claramente puede afirmarse que ni Telma Ortíz es una de las personas a las que la LO 1/1982 limita su derecho a la intimidad (ni tiene profesión relevante ni proyección pública) ni los hechos por en los que no quiere ser perturbada (su vida cotidiana) pueden ser considerados con la doctrina constitucional actual "hechos relevantes" a los efectos del ejercicio de la libertad de información

Creo que el fallo debería contemplar estas cuestiones y amparar a la demandante.

En esta línea la Asociación de la prensa de Madrid en su comunicado de 16 de abril. (Gracias a Andy por el aviso)

Tampoco estaríamos, por mucho que la prensa lo diga, ante un caso de censura previa, que se define por el TC como:

“Cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”

La resolución judicial en su caso fijará un límite al ejercicio de un derecho y concretará el alcance respecto de otro derecho, pero en ningún caso eso puede ser considerado censura. Así por ejemplo no es censurar el aplicar la doctrina del TC de no informar sobre personas anónimas respecto de lo que hagan en su intimidad.

Ahora bien, puede que el fallo judicial sea muy complejo ya que al parecer se ha demandado a medios de comunicación que no informan sobre estas cuestiones o han cerrado (jpg), según han manifestado sus representantes, y que por lo tanto a ellos no pueda imponerseles reproche alguno y que por esa vía alguien trate de escaparse.

Tal vez hubiese sido mejor asegurar el tiro dirigiéndose contra menos medios, o incluso sólo uno que hubiese publicado algo y a partir de una resolución favorable imponérsela a los demás medios con sucesivas demandas.

Lo cierto es que con todo esto ha conseguido lo que no quería por el momento.

Finalmente, en mi opinión, espero la resolución de este tema por parte del Tribunal Constitucional, seguro que unos u otros recurren el fallo, que tiene una gran oportunidad para delimitar aún más el problema de la libertad de información y la intimidad de las personas en un caso muy interesante.

La solución razonable sería que se impida informar de los hechos no relevantes como ir a por el pan o llevar a los hijos al colegio, pero lógicamente no impedir informar cuando los hechos si tengan relevancia, como en actos públicos o en el caso de que a esta señora le dé por atracar un banco, como ejemplo muy exagerado.

Al final la mesura y el sentido común, algo que los que alguna vez vemos SLQH creemos que no existe en determinada prensa de este país.

jueves, 8 de mayo de 2008

Propiedad Intelectual de los juegos de azar

Recientemente se ha conocido la sentencia de un caso curioso que puede ser muy ilustrativa sobre los objetos de protección de la propiedad intelectual y la validez y efectos jurídicos de los Registros de Propiedad Intelectual.

La sentencia de la Audiencia Provincial es de 11 de octubre de 2007 (pdf) y versa sobre la propiedad intelectual de un juego de azar, aunque como veremos no tanto como sobre la expresión formal del juego sino sobre la idea subyacente, las reglas y su consideración como obra protegible.

El caso es ciertamente, en mi opinión, curioso.

D. Luís, el demandante, presentó en el año 1994 en el Registro de la Propiedad Intelectual lo que él considero su obra, denominada "Lotería Elegida", siendo el objeto del registro las bases por las que debería regirse el juego, que reproduzco a continuación:

"El juego presentado se puede englobar dentro de las loterías, ya que el resultado ganador será elegido al azar.

El juego consiste en rellenar un boleto, realizando una marca o cruz como mínimo, en cada una de las cinco columnas de que consta dicho boleto, pudiéndose marcar más de una cruz por columna, con lo que se conseguiría una jugada múltiple.

Una vez realizadas las marcas o cruces oportunas, se estaría en disposición de entrar al juego, mediante la validación del boleto en los lugares establecidos a tal efecto.

Cada cierto período de tiempo se efectuará un sorteo, del que saldrá una combinación ganadora, que permitirá el reparto de premios a todos los boletos que coincidan con la misma, o que tengan un número de fallos igual o superior a dos que dicha combinación ganadora.

Se establecerán tres categorías de ganadores, con cero fallos, con un fallo y con dos fallos, entre las cuales se repartirán en igual cantidad el montante recaudado destinado al efecto.

La cuantía de los premios será variable, dependiendo del número de acertantes, y del global de jugadas computadas en el período de tiempo establecido.

En caso de no haber ningún boleto que coincida con la combinación ganadora, el premio correspondiente se acumulará para un próximo sorteo".


Posteriormente, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sacó su juego conocido como "El Combo" que ciertamente presenta algunas similitudes con esa forma de juego.

D. Luís, decidió demandar a la ONCE por violación de su propiedad intelectual y exigió una indemnización tasada en 90.000 euros, amparándose en el registro efectuado en 1994.

El Juzgado de lo Mercantil absolvió a la ONCE y además condenó en costas a D. Luís, que decidió recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial.

El recurso de D. Luís se basó en que el Juzgado no había sabido valorar que él es el autor de una obra original, denominada "Lotería Elegida", porque así lo certifica la calificación jurídica del Registro de la Propiedad Intelectual y que, por lo tanto, el juego "El Combo", que patrocina la ONCE es tan similar a aquél que supone una vulneración de sus derechos de autor.

La Audiencia Provincial comienza señalando el verdadero alcance del valor del Registro de la Propiedad Intelectual (artículos 144 y 145 LPI ) no es el que D. Luís pretende, sino que este no tiene efectos constitutivos ni acarrea la presunción de originalidad de lo inscrito, ya que el registrador se limita a una tarea de mera inscripción sin calificación de si la obra es susceptible de protección, art. 10 LPI, ni si es realmente del autor que afirma serlo. De tal forma que:

"La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma no deriva de la inscripción registral sino del hecho mismo de su creación por parte de su autor (artículos 1 y 5 de la LPI ), operando el registro como medio de prueba de que tal creación existía al tiempo de su presentación al Registro. Pretender atribuir otro eficacia al hecho de la inscripción en materia de propiedad intelectual supone desconocer la regulación básica en esta materia."

La Audiencia examina posteriormente los requisitos para considerar si estamos ante una obra protegible o no.

Así señala que:

"El depósito por parte del demandante en el Registro de la Propiedad Intelectual de las bases de la "Lotería Elegida", del tenor literal antes expuesto, no significa, tampoco, que aquél venga a ostentar una suerte de exclusiva sobre la ideación de todos los juegos de azar que consideren diversas variables aleatorias (según el posicionamiento de unas cifras) sobre las que deba operar una selección del apostante, pues lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras"

Es decir, pueden ser objeto de protección las bases concretas como expresión concreta del mecanismo de juego, pero no las ideas que subyacen en las mismas.

Lo contrario equivaldría a que si alguien registra una obra en la que se indique "Chico conoce chica, chico se enamora de chica que no le hace caso, chico ayuda a chica y chica se enamora, pero chico mete la pata, chica se enfada y finalmente chico se redime y ambos son felices" se acabaría con un altísimo número de películas, practicamente desaparecería la comedia romántica y Meg Ryan se habría quedado sin carrera...

Así lo expresa, perfectamente, la Audiencia:

"Las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad (siendo su utilización esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico), no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal, sin que la simple coincidencia de ideas resulte trascendente a los efectos de las acciones de tutela de los derechos de propiedad intelectual."

"El problema estriba en que el demandante no se ha ceñido en su demanda a interesar la protección de su texto inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual sino que viene a invocar una tutela, en su favor, de las ideas subyacentes a él (como lo demuestra su argumento y el del dictamen pericial matemático que acompaña a su demanda -folios nº 21 y 22 de las actuaciones-, de que "la idea básica de los juegos es la misma"), lo cual no es viable en el campo de la Propiedad Intelectual, que ciñe el ámbito de protección a la forma de expresión externa de la creación y no a la idea que está detrás de ella."

Finalmente la Audiencia analiza las bases de ambos juegos así como su manifestación externa (boletos, composición, etc.) lo que resulta en unas diferencias en la materialización del juego notables, por lo que la Audiencia confirma la demanda del Juzgado de lo Mercantil, desestima el recurso y condena en costas nuevamente a D. Luís.

En resumen, una sentencia muy interesante que aborda varias cuestiones que todavía hay gente que confunde:

En primer lugar, explicar cuales son las funciones exactas del Registro respecto de la inscripción de obras y los efectos de la misma.

Y en segundo lugar, cual es el objeto de la propiedad intelectual.

Ambas cuestiones siguen siendo objeto de frecuente confusión, y el ejemplo de D. Luís es perfecto, aunque creo que a él le ha salido cara la lección.

Es muy común leer en varios sitios que los juegos de mesa y de azar pueden protegerse utilizando la propiedad intelectual, mediante la inscripción de sus reglas, pero como bien señala en este caso la Audiencia Provincial:

"lo que es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992, de 7 junio de 1995 y de 26 noviembre de 2003 ). Así, el artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), reproduciendo literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, establece que «... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."

Con esta sentencia, en mi opinión, muchos consejos que se dan en Internet pueden llevar a error a la gente sobre la protección del juego de azar que haya ideado.

Si que se admite la protección del diseño, de elementos propios y originales del juego e incluso de la marca del mismo, pero la idea esencial como son las reglas o criterios para la determinación del vencedor en pocas ocasiones se considerarán obras artísticas, literarias o científicas y por lo tanto no estarán protegidas.

Así serán posibles versiones y mejoras de juegos ya asentados.

Un detalle es observar el contenido del artículo 4.4 de la Ley 11/1989 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad que expresamente excluye en su apartado C:

"Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores."

Y si a esto añadimos que el mismo artículo en su apartado b, también excluye de patentabilidad las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas, y que coincide con las obras protegibles por la LPI, artículo 10, dificilmente puede predicarse la protección de las reglas de un juego en España, pues parece que el legsilador lo considera como algo diferenciado, puesto que sino no los habría incluído como categroría especial en la Ley de Patentes y con la simple remisión del apartado b) hubiesen quedado incluídas.

Y sí, lo reconozco, en mi casa se jugaba al "PALÉ"