Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

viernes, 4 de abril de 2008

Responsabilidad en los blogs: La verdad del caso del blogger que insultó a su profesor.

Llevaba mucho tiempo buscando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sobre este asunto, desde que por abril del año pasado tuve conocimiento del fallo y de que se había resuelto de manera favorable a los intereses del denunciado.

La noticia era que no se le había hecho responsable por los comentarios efectuados por una tercera persona en su blog.

Según la noticia, aparentemente por él mismo enviada a, entre otros sitios, Barrapunto.com:
«El blogger denunciado por su profesor de filosofía y director del centro por comentarios anónimos en su blog, finalmente ha sido absuelto reconociéndole como no responsable de los comentarios que se puedan realizar en el blog. Más información en El Mundo.»
"La apelación fue hecha a la audiencia provincial a principios de Agosto. 8 meses después de presentarla por mi supuesta responsabilidad de lo que ponía la gente en mi blog recibo una carta en la que me notifican que me han absuelto finalmente de cargos por dicho comentario."
Lo primero que me sorprendió es que, con un pronunciamiento tan favorable y que rompía la línea que estaban marcando los tribunales, no se publicase la sentencia de la Audiencia Provincial, como si se hizo con la del Juzgado de lo Penal de Arganda del Rey. Eso, hoy en día, en internet es una razón para desconfiar, ciertamente. Al menos para mi lo es.
No tenemos más fuente que la declaración pública de una parte, interesada, sin mayor aporte de pruebas y no versada en derecho. Por esa razón, a pesar de haberlo deseado, no me había puesto a escribir sobre el tema. Además el tema tuvo repercusión incluso en medios de tirada nacional.
Tampoco la forma en la que se ha hecho anónima la sentencia en las bases de datos jurídicas que manejo me habían ayudado pues en lugar de estar los nombre por sus iniciales están cambiados y algunas cosas modificadas respecto a lo que esperaba, lo que me ha dificultado el encontrar la sentencia del caso.
 
Sea como fuere, mi propia torpeza en la búsqueda, he podido finalmente acceder a la sentencia y la verdad es que no alcanzo a entender como el fallo se puede interpretar como lo hace el responsable del blog.
Queda claro que, según el responsable, la sentencia ha estableció que él no era responsable por los comentarios puestos en el blog por un tercero indeterminado.
Tras la lectura de la misma, no estoy de acuerdo, es más creo que el responsable deforma la realidad.
La sentencia del Juzgado de lo Penal le condenó por la comisión de dos faltas de las previstas en el artículo 620.2 del Código Penal, que castiga a:
"Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito."
Una falta era por las injurias y otra por las amenazas. Finalmente se le retira una de las sanciones penales y la razón por la que se le retira, lo que dice exactamente la sentencia, es que:
"Rige en el juicio de faltas las garantías constitucionales que proclama el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, no siendo admisible una acusación implícita, en función de expresiones más o menos inequívocas, debiendo el Juez pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como lo han establecido la acusación y defensa. Tales principios, en el ámbito de las faltas, se ven matizados por las características propias de dicho proceso, basados en la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad, TC 1ª SS. 115/1994, de 14 de abril, y 230/1997, de 16 de diciembre , entre otras.
El Tribunal ha visionado la grabación del acta del juicio de la que resulta que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación y sí por la letrado que asistía a los denunciantes, pero por una sola falta de vejaciones, amenazas e injurias del artículo 620.2 del Código Penal, sin mayores precisiones, aludiendo en el informe a que los hechos debían ser objeto de una cierta reprensión. En la medida que la sentencia ha condenado por dos faltas es claro que ha sido vulnerado el principio acusatorio pero con un alcance limitado: sólo cabe condenar por una falta."
Por lo tanto no es que no le haga responsable de la comisión de la falta, sino que simplemente no se le puede responsabilizar de lo que no ha sido acusado ya que el abogado que ejerció la acusación debió haber explicitado la existencia de las dos faltas, por lo que el juzgador se excedió en su capacidad sancionadora, aspecto que es corregido por la sentencia de la Audiencia Provincial.
Respecto de la responsabilidad por los comentarios, la Audiencia Provincial establece que no son aplicables a un blog las reglas que se prevén en el artículo 30 del Código Penal, que deben quedar limitadas a los medios o soportes de difusión mecánicos. Asimismo señala que tampoco es aplicable la LSSICE, porque no se puede considerar al blogger como prestador de servicios de la sociedad de la información, pero sin embargo si le considera responsable de la falta:
"Acogiendo por tanto la tesis del recurso en orden a la inaplicación del artículo 30 del Código Penal, lo que no cabe es pretender la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, xxxxxxxx no es un proveedor de servicios ni de contenidos en Internet, ni desde luego esta imposibilitado de controlar, siquiera sea a posteriori, las opiniones de terceros que utilizan su blog y a los que garantiza el anonimato, tal como se expone en la sentencia y resulta de la prueba practicada en el acto del juicio. La cuestión, dando por sentado la no autoría en sentido estricto de xxxxxxxxxxxx , ha de reconducirse a las formas generales de participación, y sí tenemos presente que el recurrente es el creador de la blog, determinando su temática, y responsable de su mantenimiento, que admite comunicaciones anónimas y, pese al indiscutible contenido ofensivo, que no podía ser ignorado, del comentario de 18 de abril decide su mantenimiento hasta fechas muy posteriores, tal proceder aparece como propio de la autoría por cooperación necesaria del artículo 28.b) del Código Penal. No se trata de coartar la libertad y sí, simplemente, de señalar que la libertad lleva aparejada la responsabilidad por el uso que se hace de la misma."
Entonces se le condena, se le hace responsable por todos los contenidos, los escritos y los no escritos por él, pero no como editor de un medio de comunicación sino como cooperador necesario, según el artículo 28.b).
Así el fallo es el siguiente:
"Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por xxxxxxxxxxxxxx contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey en Juicio de Faltas núm. 134/2006 , debo revocar y revoco la citada resolución en el sentido de absolver a xxxxxxxxxxxxxxx de la falta de amenazas por la que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada."
No comparto el fallo de la Audiencia Provincial, el mismo va en contra de otros pronunciamientos sobre la consideración de las páginas de internet en general como medios de comunicación en lo que a la responsabilidad se refiere, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de junio de 2004, y además liga la aplicación del párrafo segundo al primero del artículo 30 para determinar su inaplicabilidad cuando algunas de las formas de comunicación que contempla el párrafo segundo no son mecánicas, por lo que quedarían fuera.
Sin embargo lo que me parece deleznable es la utilización de la sentencia por parte del blogger, cuando dice lo contrario de lo que él se apresuró a decir a los cuatro vientos.
Los tribunales siguen exigiendo diligencia y responsabilidad en la gestión de un sitio web, sea un blog o un portal y, mientras no cambie la cosa, el blogger es responsable por los comentarios que se hagan en su sitio, al menos si no demuestra una mínima atención a la moderación.
Al menos que quede claro que esa sentencia, contrariamente a lo que se nos quiso hacer creer en un primer momento, no ha modificado sustancialmente el panorama de la responsabilidad en los blogs.
[Actualizo: Realmente SÍ que se ha modificado sustancialmente el régimen de responsabilidad de los blogs, toda vez que se ha pasado de la responsabilidad subsidiaria, excluyente y en cascada del artículo 30 del Código Penal que para la Audiencia de Madrid no es aplicable, a la responsabilidad como autor, con lo que son sancionables tanto el autor del comentario como el responsable del blog o página web, según el artículo 28. Ciertamente la situación es mucho peor]

21 comentarios:

  1. Muy buena entrada David, ya te echábamos de menos por aquí.

    Estoy de acuerdo contigo en que cada vez soy más cauto a la hora de creer los grandes titulares sobre temas jurídicos.

    Comparto íntegramente tu reflexión sobre el asunto.

    Un saludo.

    ResponderEliminar
  2. Perfecta entrada, yo hace un tiempo le mandé un email a Mafius felicitándolo y en calidad de abogado le pedí la sentencia y me contestó que me la mandaría. Hasta la fecha nada en mi correo.

    De todas maneras me da miedo la sentencia ya que a ver como evoluciona este régimen de responsabilidad. Ya que parece que todo lo que hay escrito sobre ello, que por ende he estudiado, no vale para nada.

    Sería muy bueno que hubiese sido recurrida en casación. Sabes algo de si lo ha sido?

    Pd. Por cierto muchas gracias por el artículo del Iphone, siento no habértelo agradecido antes, perdona mi desconsideración.

    Saludos.

    ResponderEliminar
  3. David,

    Me sorprende que no hayas comentado nada sobre la decisión sobre la inaplicabilidad de la LSSI y sobre los efectos que tiene en este tipo de casos. Imaginemos que Mafius blog hubiese incluido publicidad, lo cual hubiese supuesto la entrada en el análisis jurídico de lo dispuesto en el art. 16 LSSI, ¿no resulta algo injusto que las consecuencias en uno y otro caso sean tan dispares?

    Otra cuestión francamente interesante se entronca en el debate sobre el entendimiento o no de una página web o un blog como medio de comunicación social. Piensa los efectos que ello tiene, no ya sólo en cuanto a la aplicacibilidad o no del artículo 30 CP, sino también la consideración de la página web o el blog como fuente accesible al público según la LOPD y lo que ello conlleva a efectos del deber de información, consentimiento,...
    La verdad la legislación sobre prensa y televisión y radio no ayuda demasiado. El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE habilita a los Estados Miebros a establecer exenciones y excepciones al derecho a la protección de datos de carácter personal en relación con el ejercicio de la libertad de expresión, ya sea en su vertiente perodística, artística o literaria. Hasta ahora en España nada sobre esto se ha hecho, y por lo que conozco tampoco en otros Estados Miembros.

    Dos interesantes temas, la verdad.

    Un saludo

    ResponderEliminar
  4. Hola:

    Gracias por los comentarios.

    Dándole vueltas al tema, me llama la atención el hecho de que el juez sí ha modificado sustancialmente la responsabilidad de los bloggers a mucho peor, ya que nos saca de la responsabilidad subsidiria y excluyente de los medios de difusión y nos mete en la coautoria, con lo cual no sólo se castiga al autor de los comentarios sino también al blogger.

    Así que esto de ser blogger se convierte en algo demasiado arriesgado...

    Sería bueno que hubiese sido recurrida, pero con lo contento que se mostraba el responsable, no creo que haya sucedido, pero no lo sé.

    deincognito: no he comentado nada porque quería centrarme en el engaño del tipo este, como lanzó una noticia sin fuentes y nos hizo pensar en otro régimen de responsabilidad para los blogs al que realmente era.

    Sobre si es injusto o no, lo cierto es que otras leyes también prevén que conductas diferentes queden sin sanción si uno es empresario o profesional o si las comete en su vida diaria, como por ejemplo la LOPD y los ficheros de uso doméstico o privado. Si quieres tener un negocio, hay otras normas. No veo porque sería injusto.

    Sobre el otro tema que comentas, escribí un trabajo para el congreso de blogs y periodismo del año pasado en la complutense que abordaba esos temas (diferencias y tratamiento jurisprudencial de blogs y prensa, si interesa lo cuelgo aquí), y supongo que saldrá publicado este año en las actas del congreso.

    Un saludo y muchas gracias por las aportaciones.

    ResponderEliminar
  5. Buenas David!

    Otro post que pasa directamente a "mis favoritos"y que necesita por mi parte una lectura sosegada, porque según lo leído se me han puesto los pelos como escarpias... casi cierro el blog! ;-) ¿coautoría?

    ResponderEliminar
  6. Hola David, (disculpa por la falta de acentos, culpa del teclado :)

    Yo tambien estuve mucho tiempo esperando la sentencia. Se la pedi a Mafius, movi hilos en la Audiencia, pero nada, hasta que al final hace unos meses la encontre en La Ley, y me lleve una enorme sorpresa porque como bien dices es exactamente lo contrario de lo que se hizo publico en los medios de comunicacion. Yo siempre entendi que las dos faltas a las que se le condenaba en la sentencia incial eran una por su comentario propio, que se calificaba de injuria (lo del pan de sus hijas), y otra la escrita por un lector del blog (calificada como amenaza), y a raiz de los comentarios en su propio blog entendi que habian recurrido solo la segunda, en razon de la autoria ajena, y que habia quedado absuelto de la misma precisamente por tratarse de los comentarios de un tercero.

    El tema que me parece relevante en la interpretacion (implicita) de la LSSICE que hace la sentencia es que considera que no se trata de un prestador de servicios de la sociedad de la informacion... Mas alla del caracter economico o no, que puede depender de la simple existencia de banners, creo que lo que pone en cuestion la sentencia es que un blog sea un prestador de servicios de alojamiento (restringiendo esta nocion a los prestadores de hosting de paginas web y similares). Yo creo que un blog entra en la categoria de alojador de contenidos ajenos prevista en el art. 16 (asi como en el 14 de la Directiva), pero reconozco que se puede argumentar en favor de un concepto mas restringido y creo que esto es lo que ha entendido la Audiencia, aunque sin explicitarlo.
    Saludos,
    Miquel.

    ResponderEliminar
  7. David,

    Por lo que has contado, sé que has estado bien liado y sé el esfuerzo que hay que hacer para además bloggear.

    Tan sólo era una manera de "pincharte" para próximos posts ;-P Por lo que desde luego te digo que interesa lo de que cuelgues el trabajo qeu hiciste para el curso de blogs y periodismo de la Complutense, e incluso las de otros ponentes si fuera posible.

    Gracias por tu eterno e incondicionado altruísmo.

    Un saludo

    ResponderEliminar
  8. Ah, y en cuanto a lo de que sea injusto un diferente tratamiento tan sólo por el hecho de contar o no con publicidad contextual.

    ¿No crees que conforme al principio de proporcionalidad de las penas, y teniendo en cuenta la edad de Mafius, sus recursos económicos, la propia falta de ánimo de lucro,... quizás hubiese sido mejor que el Juzgado se hubiera inhibido en favor de algún Juzgado de lo civil en base a la Ley Orgánica 1/1982 (honor) aunque tan sólo fuera en lo que a lo dicho por el propio Mafius se refiere?¿O es tan altamente reprochable lo que dijo?

    Salu2

    ResponderEliminar
  9. Comentaré la entrada dignamente en breve. En modo resumen: Me absolvieron de una de las condenas y de la otra no. Continuando: Ni mi abogada ni yo recibimos más de lo que la prensa tiene. Tampoco he pagado los 200€ que me correspondían con la otra.

    Saludos.

    ResponderEliminar
  10. Hoy por hoy Internet sigue siendo la jungla y no deja de parecerme excesivo que a un blogger se le pueda sancionar por lo que otras personas puedan comentar anonimamente en su blog. Al fin y al cabo comentar anonimamente es un atractivo de los blogs que contribuye al desahogo de la gente.
    Me ha resultado muy interesante.
    Saludos.

    ResponderEliminar
  11. Magnífica entrada David.
    Me adhiero a otros comentarios para provocarte y animarte a que nos enriquezcas con mas entradas, siemrpe tan interesantes.

    ResponderEliminar
  12. Gracias, nuevamente por los comentarios y los estímulos, jeje:

    deincognito: el tema de la proporiocnalidad de las penas, algo que he comentado con Jorge Campanillas, es uno de los aspectos del derecho que no entiendo. En mi opinión la proporcionalidad no sólo debería operar dentro del rango de la sanción sino dentro del propio sistema jurídico en su conjunto. Es decri que la pena, o sanción sea proporcional al bien jurídico protegido o a la lesión del mismo. En este caso las sanciones de la LOPD son un buen ejemplo si las ponemos al lado del reproche que reciben otras conductas. Pero desgraciadamente ello no es así.

    Es posible que lo más adecuado fuese la vía civil, pero el juez de lo penal no puede absternerse y pasar el tema a un juzgado civil (sería al revés) sólo puede absolver y entendió que se cumplían los requisitos.

    Mafius: Ardo en deseos de conocer tus explicaciones y ver si en algo anulan lo que he dicho. Como yo lo veo lanzaste a la opinión pública una información errónea y, creo, muy interesada. No te absolvieron por que no fueses responsable del comentario de un tercero, te quitaron una sanción porque la acusación particular sólo pidió la condena por una falta. Nada más. En ningún momento he leído eso por tu parte. Añadido a eso el hecho de no publicar la sentencia, algo esencial en internet hoy en día, me permite señalar cierta mala fe en tu conducta.

    Un salduo y gracias nuevamente por tan amables palabras.

    ResponderEliminar
  13. Sinceramente pese a las felicitaciones que ha recibido usted por el texto estoy completamente desacuerdo sobre el mismo.

    Veamos por qué... Para empezar tengo la impresión de que se trata el tema con cierto ánimo de salsa rosa jurídica y que la presunción de inocencia no existe.

    Primer punto. ¿Por qué la abogada no hizo ninguna acusación particular sobre el tema del comentario? Porque 20 segundos antes el fiscal había hablado y dijo que no encontraba indicios para realizar ninguna acusación por parte del ministerio fiscal, ni por lo del comentario ni nada.

    http://www.20minutos.es/noticia/134240/0/fiscal/blog/estudiante/

    Segundo punto. Aquí tengo que decir que tiene usted bastante más información que yo. La sentencia en si no la tengo, tan sólo el auto donde pone que he sido absuelto. Documento que fue enviado conjuntamente a mi nota de prensa a la mayoría de los periódicos. El Mundo se negó a publicar nada hasta no ver dicho auto. Cuando se lo enseñé se lo creyeron y lo publicaron. Obviamente en un lugar donde tan sólo dice que has sido absuelto por dichos cargos del comentario las interpretaciones salen por doquier. También comentar que esa sentencia a mi no me ha llegado ni tampoco he pagado nada todavía de esos 200€ que en teoría debía de pagar por el texto del profesor de filosofía. Es decir, tan sólo sigo teniendo el auto donde pone que he sido absuelto, nada más. Ni el motivo ni nada.

    Finalmente comentar que debido a mis recursos monetarios no estoy para vacilar de que no me han cobrado esos 200€, pero sin ninguna duda en el blog de críticas y denuncias públicas que mantengo sigo teniendo un post pendiente titulado "¿Os acordáis de los 200€ que tenía que pagar por la denuncia del blog? Pues ellos tampoco."

    En definitiva, tan sólo quiero que quede claro que en ningún momento mi intención fue engañar a nadie. Tan sólo di la información que disponía (y que sigo disponiendo) para dejar claro que había sido absuelto por esos cargos debido a que mi imagen ya había quedado lo suficientemente dañada como para permitir que se me siguiera teniendo como "el niño que expulsaron del insti por decir que iba a atropellar al de filosofía".

    Sin nada más que comentar. Gracias al menos por escribir esto. Ahora sé nuevas cosas que si fuera por el sistema judicial probablemente no me hubiera enterado nunca.

    Saludos,
    Mafius.

    ResponderEliminar
  14. Hola David,

    Como siempre, veo que mi habitual desconfianza hacia muchos titulares a veces tiene razón de ser. No resulta tan complicado de encontrar casos en que los diarios ponen un determinado titular (muy rimbombante tanto en un extremo como en otro) que no son ajustados a la realidad.

    La verdad es que yo también llevaba un tiempo detras de la Sentencia, a ver si saco un poco de tiempo (de donde no lo hay... puf) y le pego un buen vistazo de cabo a rabo.

    Y desde el punto de vista personal, me resulta harto extraña la atribución de responsabilidad que se realiza, a menos que pensemos que todo comentario fuera previamente aceptado de forma manual por el autor (en este caso aún podríamos hablar). Si los comentarios son añadidos de forma automática, pudiéndose llegar al caso en que el autor desconozca complemente su existencia, cómo podemos establecer su responsabilidad por actos realizados por un tercero en los términos que se dice? Acaso será ahora necesario que en todos nuestros blogs hagamos una limpieza de todos los comentarios antes de que se vean públicamente (o bueno, solicitar un registro particular en nuestro blog, que aceptemos posteriormente nostros y con ello, aceptemos lo que escriban). Miedo me da todo esto

    Un saludo

    ResponderEliminar
  15. Bueno, me confundí un momento con otro caso (entre clases, estudiar y mirar sentencias, acabo loco jeje). Al volverla a leer puedo entender un poco el sentido que le dió la Audiencia, dado el régimen utilizado a la hora de incorporar comentarios. Si pensamos que nos encontramos ante un blog editado por una pluralidad de personas invitadas por el responsable propiamente dicho del dominio, sí que podemos extrapolar que su situación es similar a la de editor y, por tanto, responsable. Si a esto añadimos el factor de no contar con la IP del autor, tenemos un cóctel peligros.

    Un saludo.

    ResponderEliminar
  16. Mafius: La presunción de inocencia no existe respecto de quien ha sido condenado. En sentencia confirmada por la Audiencia Provincial y que supongo que ya será firme.

    No pretendo hacer "salsa rosa jurídica" pero según sus declaraciones se cambiaban los criterios de responsabilidad en los blogs. Descubrir que es todo lo contrario produce cierta sorpresa y más si varias personas, como se ha comentado en este sitio, le requirieren la sentencia (o el Auto) y no la aporta pues no es para pensar muy bien.

    Desconozco las razones de la abogada para no solicitar dos condenas, lo cierto es que lo que diga el fiscal no vincula para nada a la acusación. Mejor para usted en cualquier caso, así ha ganado la apelación, en esa parte.

    Ya que parece que lo desconoce, la Sentencia es de 26 de febrero de 2007, AP Madrid, sec. 3ª, nº 96/2007, rec. 107/2007. Pte: García Llamas, Juan Pelayo

    Desconozco lo que envió a la prensa o a quien sea, así como lo que su abogada le proporcionó. Si desea una copia de la sentencia yo se la envío sacada de la base de datos jurídica que usamos en el despacho, sin mayor problema.

    Que haya sido condenado al pago de una cantidad no quiere decir que la tenga que pagar en el momento, desconozco el estado procesal de la condena y debería haber una ejecución de sentencia, si todo es normal.

    Puede que su intención no fuese engañar a nadie, pero lo cierto es que vendió una noticia que a la luz de la resolución judicial no era tal. Ya sea por ignorancia jurídica o por mala fe no contó la película tal como fue y dijo que le habían absuelto porque usted no hizo los comentarios.

    Eso no es lo que pone la sentencia, este usted o no de acuerdo.

    Un saludo.

    ResponderEliminar
  17. Yo no sé si usted se entera de lo que le estoy diciendo pero estoy diciendo que yo no vendí a la prensa nada. El único que está vendiendo humo es usted con este post que ya he definido como salsa jurídica.

    Entiende eso de que me solicitaron la sentencia y no se la envie porque yo tampoco lo tengo? No sé cómo se lo tengo que decir. A mi sólo me enviaron un auto que sino mal recuerdo creo que hasta fue publicado por algún periódico. Incluso muchos abogados dijeron que habian encontrado el auto, pero no la sentencia.

    Yo insisto: Di lo que tenía y sigo dando lo que tengo. A mi entender la sentencia debería ser enviada y tan sólo me enviaron el auto donde ponían que había sido absuelto. Nada más ni nada menos. Y ESO ES JUSTAMENTE LO QUE DIJE. La mayoría de las cosas restantes fueron proceso de entregar ese auto.

    ResponderEliminar
  18. Encontrar una sentencia, pasado cierto tiempo desde su fecha, no es tan difícil como parece y no hace falta contar con una cara base de datos de jurisprudencia. Existe una base de datos on-line gratuita del Consejo General del Poder Judicial.

    Mafius, aquí tienes la sentencia.

    Salu2

    ResponderEliminar
  19. David,

    ¿Puede ser que el artículo sobre blog s y periodismo esté inlucido en el libro del II Congreso de Blogs y Periodismo?

    ResponderEliminar
  20. Mafius, la expresión vender humo se refiere a cuando alguien intenta ocultar datos o informaciones. Lo qeu yo he hecho es poner de manifiesto el tratamiento que la Audiencia Provincial dió a un asunto. Usted fue quien publicamente, por ignorancia según su versión, dijo que le habían absuelto por no ser responsable de los contenidos de un tercero.

    Le puede molestar más o menos, pero eso es un hecho.

    usted se comprometió en su blog a remitir la sentencia. Si no la tenía podría haberlo explicado.

    Podría haber explicado eso, que sólo tenía un auto y que le habían absuelto, pero no decir que había sido absuelto porque no le hacían responsable de los contenidos publicados por un tercero.

    Pero bueno, este tema no da más de sí.

    deincognito, supongo que sí, es en ese libro, pero lo estoy adaptando a formato para el blog, en un macro artículo y estoy pensando si actualizarlo o ponerlo tal cual, porque para el congreso se limitaba a 15 páginas y salen muchas más.

    Un slaudo y gracias.

    ResponderEliminar