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jueves, 24 de abril de 2008

La vuelta al orden normal de las cosas

La reciente sentencia de Burgos (odt), que Javier tan amablemente ha puesto a nuestra disposición, viene a devolver el orden en una situación que resultaba extraña cuando se comentaba con conocidos e interesados en la materia.

En derecho hay una máxima, que reza que "quien alega algo debe probarlo".

Esto supone que si demando a una persona exigiéndole una cantidad determinada, tendré que aportar al juicio elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia de la deuda que reclamo.

Esto es lo lógico y lo usual.

Sin embargo se dan, en ocasiones, circunstancias que por su propia naturaleza hacen que sean de dificil prueba pero además contrarias al sentido común, lo que hace que los jueces en aras al principio de seguridad jurídica y de protección de la parte más desfavorecida en el conflicto de derechos opten por reconocer la procedencia de invertir la carga de la prueba.

Es decir, que quienes son demandados deben probar que no han realizado la conducta que se les imputa.

Sobre esta base se ha consolidado la actuación judicial y procesal de las entidades de gestión en nuestro país. Así lo expresa el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos (*aunque ponga juzgado de primera instancia 4 sucede que es el mercantil, para que nadie se extrañe por el nombre del juzgado):

"La mayor parte de la jurisprudencia ha venido sosteniendo especialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que una vez acreditada la existencia de los aparatos reproductores o de la comunicación (el hilo musical en el hall y en dependencias del hotel), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicación pública cuya presunción determina una necesaria inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la demandada quien acredite qué material ha utilizado con objeto de comprobar que no es el protegido.

Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existe cierta Jurisprudencia menor que, en los casos concretos que establecen, ha sostenido que no se reproduce la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de fechas 30 de noviembre de 2004 y 18 de febrero de 2005, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 27 de septiembre de 2004)."

Se demanda al local, porque se sabe que pone música y tiene elementos para ponerla. No importa quienes son los autores de la misma, dado que tengo la gestión de la inmensa mayoría de los mismos y por lo tanto es imposible que los derechos para el uso de esa música hayan sido autorizados al responsable del local.

En el juicio no se celebraba prueba alguna sobre las obras que se usan y quienes son los autores, simplemente se trata de acreditar la existencia de la posibilidad de comunicar publicamente obras. Eso por parte de la demandante.

La demandada logicamente no podía alegar, con posiblidades de éxito, que la música que usaba no era del repertorio de la entidad de gestión por que no existía otra opción al margen.

Esto constituía una base sobre la que ganar los pleitos sin tener que trabajarlos. Cualquier abogado os dirá que la preparación de la prueba es una de las partes más laboriosos y complejas de una demanda porque inciden cuestiones no estrictamente jurídicas y terceras personas.

Esta forma de actuar, que ciertamente tenía su sentido en un escenario tan absolutamente "monopolizado", está cambiando gracias a que los jueces están recogiendo y reconociendo la existencia de otras opciones y la posibilidad de que exista música al margen del cauce tradicional.

La demanda de Burgos se ha ganado por dos factores, en primer lugar por la inteligencia del abogado de la defensa y del juzgador y en segundo lugar por la absoluta desidia de la acusación en la preparación y justificación de sus pretensiones, tal y como pone de manifiesto la propia sentencia:

"De lo actuado no puede desprenderse que se haya acreditado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el establecimiento de la demandada fueran temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de Licencias Creative Commons, pero exigir dicha prueba, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultara de forzar a la demandante a que pruebe todas y cada una de las obras comunicadas en dicho establecimiento son de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no se puede olvidar que la cuestión litigiosa se centra no en que la demandada haya comunicado o no música cedida a través de las licencias Creative Commons, sino si ha usado música procedente de autores que hayan confiado a la actora la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama. Lo que sí se ha acreditado es que la demandada posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos. Destruida la presunción corresponde a la demandante acreditar que en el Hotel gestionado por la demandada se reproduce música gestionada por ella.

De la prueba anteriormente indicada, no se han acreditado tales extremos, siendo evidente que la prueba propuesta y admitida a la actora ha sido escasa e irrelevante para acreditar tales extremos, por lo que y en atención a lo expuesto procede desestimar la demanda presentada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra."

Y en consecuencia procede, además, la condena en costas.

Desconozco si en el hotel utilizan música con licencia Creative Commons o no, espero que sea así, pero eso es irrelevante a nivel de este asunto. De cara al futuro las entidades de gestión que quieran demandar van a tener que trabajar mucho más para evitar resoluciones condenatorias en costas y dotarse de material probatorio suficiente.

Ya no vale la indefensión que provoca la carga de la prueba en el acusado. Este país es hoy, en mi opinión, un poco más justo.

Reflexionando sobre lo anterior, habría que considerar una cuestión muy importante.

Si las entidades de gestión se avienen a gestionar el repertorio de autores que difunden sus obras bajo Creative Commons, o similares, tal y como hicieron las entidades de gestión holandesas, ¿podríamos volver a la situación anterior?

¿Debería tener Creative Commons cuidado con ese tipo de acuerdos o acercamientos por parte de las entidades de gestión?

La reflexión es muy importante y no me parece banal o futil.

Los desprecios por parte de ciertas personas parecen alejar esa posibilidad, pero ¿que pasaría si la SGAE acordase admitir a los autores con licencia CC con claúsula NC dentro de su repertorio gestionado para los usos comerciales?

¿Hay que tener cuidado?, ¿o lo importante es que los autores cobren?

4 comentarios:

  1. Hola David,

    Personalmente pienso que no por incorporar obras Creative Commons se debería permitir la vuelta a la interpretación que algunos realizaban anteriormente. Resultaba un poco absurdo que, a base de presentación de 15000 monitorios alguno se prestase a pagar por evitarse problemas.

    Cuando leía algunos casos, parecía que nos encontrábamos con una auténtica presunción de culpabilidad, tal y como dice la sentencia con una prueba diabólica y virtualmente imposible de conseguir .

    Pienso que ambas partes (entidades gestoras y autores que deciden poner a disposición del público sus obras bajo licencias copyleft) deberían acercarse, pero es complicado. Cada lado tira hacia su parte, dado que son intereses claramente contrapuestos. No obstante, pienso que sería un beneficio para todos poder llegar a un entendimiento - un punto intermedio - que no fuera tan extremista como las posiciones de ambos bandos.

    Un saludo

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  2. David,

    Perdona por molestarte y comentar sobre algo que no tiene mucha relevancia con tu post... es sobre tu post del 24 de mayo del 07 (Sobre grabaciones telefónicas. Hay algo que no está claro para mi). Te pregunto aquí porque no conozco muy bien como funcionan los blogs y si poniendo un comentario en un post de hace casi un año te enterarias.

    Pues la pregunta es... Digamos que hay un grupo de 5 amigos y 2 de ellos sospechan que uno de los otros es un traidor de dicha amistad y que está manipulando y mintiendo a los otros 4. Ellos 2 son los únicos que creen esto y el resto explícitamente piensan que es mentira y que es un isulto estar culpando de traición a este amigo. Uno de los que sospecha de esta persona le llama por telefóno y graba la conversación (el sonido y la imagen de el hablando en ese momento con la otra persona) sin consentimiento del otro. En la conversación existe evidencia de la traición y manipulo y mentiras. Ahora, la persona que realizó la grabación puede enseñnarselo a los otros 3 (o sea sin incluir al "traidor") para mostrar que si existen mentiras? Entendí en tu post que grabar sin consentimiento del otro se puede y entendí que se puede utilizarlo para fines personales o domésticos. En el caso de estos amigos, la persona que grabó la conversación telefónica está cometiendo algún delito?

    perdóname de nuevo por poner esto aqui. y gracias de antemano si puedes darme una respuesta. Supongo que si decides responder sería... aqui?

    saludos,

    Trini.

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  3. Riojano, esta es de las que te gustan:
    http://lamundial.net/568/20minutoses-utiliza-logo-creative-camorra

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  4. Trini, la respuesta es que sí, si teneis ese problema entre los amigos pues escuchad la conversación y decidid.

    No se comete ningún delito.

    Ahora si andais, así, mejor olvidaros de la amistad...

    Un saludo.

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